SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1315/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2021, cursante de fs. 74 a 84 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; mediante Auto Interlocutorio 212/2020 de 11 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, por el lapso de tres meses, ampliado por un mes de acuerdo al Auto Interlocutorio 361/2020 de 25 de agosto, el cual fijó fecha para definir su situación jurídica el 25 de septiembre de ese año, audiencia que nunca fue desarrollada; debido a que, el Fiscal de Materia asignado al caso habría presentado acusación formal, siendo remitidos todos los actuados procesales al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del aludido departamento.

Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, por medio del Auto Interlocutorio 16/2020 de 6 de octubre, la Jueza demandada rechazó la misma con el argumento que solo la víctima podría solicitar medidas de protección conforme lo estableció la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, arguyendo a su vez, que esa situación constituiría una medida de revictimización, en el entendido que la víctima al ser una niña tiene protección reforzada de carácter interseccional conforme lo prevé el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), estando subsistentes la concurrencia de riesgos procesales; procediendo a fijar en la citada Resolución, como nueva fecha de audiencia de consideración de su situación jurídica para el 5 de marzo de 2021.

Realizó nuevas solicitudes de cesación de la detención preventiva que también fueron rechazadas por la Jueza demandada mediante los Autos Interlocutorios: 29/2020 de 4 de diciembre; 11/2021 de 1 de abril; 17/2021 de 14 de mayo; y, 30/2021 de 29 de julio, respectivamente, los cuales reiteraron el fundamento expuesto de su similar 16/2020; asimismo, al momento de plantear la presente acción de defensa, no se realizó la audiencia de consideración de su situación jurídica fijada para el 5 de marzo de 2021, arguyendo que en su proceso no se materializó el principio de la prohibición de reforma en perjuicio del recurrente, señalando también que su estado de salud se encontraría deteriorado por las enfermedades de base que padecería.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al juez imparcial, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 23 y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva; toda vez que, se encuentra vinculado a un grupo vulnerable; y, b) Se señale audiencia que defina su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 87 a 90, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) Una vez desarrollado el acto procesal para considerar su situación jurídica, se emitió el Auto Interlocutorio 361/2020, por el cual se amplió por un mes su detención preventiva; señalando nueva fecha para definir su situación jurídica el 25 de septiembre de 2020; 2) El 2 de septiembre del mismo año, sin haberse llevado acabo ese verificativo, fueron remitidos los actuados al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quedando un acto pendiente en el juzgado de origen; 3) Ante la solicitud de cesación de dicha medida extrema, fue dictado el Auto Interlocutorio 16/2020 rechazando la mencionada pretensión con el argumento que solo la víctima podía solicitar medidas de protección, esto en meritó a la SCP 0394/2018-S2, existiendo al respecto riesgos procesales; 4) “A la fecha” concurriría un nuevo elemento, que sería la acusación formal elaborada por el Ministerio Público como requerimiento conclusivo en la etapa preparatoria; y, 5) Hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se resolvió su situación jurídica, aspecto por el cual, se estaría vulnerando los principios de legalidad y congruencia; asimismo, la Jueza demandada agravó la medida impuesta dejándolo en indefensión; toda vez que, no tomó en cuenta el principio de reformatio in peius; concluyendo que se encontraría con la salud deteriorada; ya que, padece de diabetes tipo 2, hipertensión arterial sistémica, complicaciones con la hiperglucemia y cetoacidosis, nefropatía diabética grave y gastritis crónica.

I.2.2. Informe de la demandada

Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 86.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 316/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 91 a 93, concedió la tutela solicitada, ordenando a la Jueza demandada que “…EN EL PLAZO DE 5 DIAS CALENDARIO SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DONDE DEBERÁ RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICO PROCESAL DEL IMPUTADO Y APLICAR MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES establecidas en el art. 231 bis del código de procedimiento penal…” (sic); además dispuso que: “…LA JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO DISPONGA MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES PERO NO DEBE MANTENER LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL SEÑOR JHONNY BEIMAR ALEJO A AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN LA SITUACIÓN JURÍDICO PROCESAL DEL IMPUTADO QUE DEBI[Ó] LLEVARSE A CABO EN FECHA 05 DE MARZO DE 2021” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) Remitido el cuaderno de control jurisdiccional y revisados los actuados, no encontró el fallo o acta de audiencia que debía haberse realizado el 5 de marzo de 2021, para la resolución de la situación jurídica procesal del accionante, ese verificativo no podía suspenderse por ningún motivo bajo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional; ii) Mediante Auto Interlocutorio 16/2020 señaló día y hora de audiencia para considerar la situación jurídica del peticionante de tutela; sin embargo, ese acto procesal no se llevó a cabo; aspecto que, bajo los parámetros establecidos en la presente acción tutelar se encontraría íntimamente ligado al derecho a la libertad; iii) El derecho a la vida entendido como un derecho supremo de toda persona, sería el sustento para el ejercicio de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, a su vez la SCP 2468/2012 de 28 de noviembre, modulando el entendimiento de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que la naturaleza del derecho a la vida impone la eliminación de cualquier tipo de formalismo; iv) La acción de libertad en relación al citado derecho es inherente al ser humano y por ende la protección que debe establecer el Estado sería prioritaria; y, v) En el presente caso se señaló que el accionante “…se encuentra gravemente enfermo aspectos que no han sido considerados por la juez…” (sic).

En vía de enmienda, complementación y aclaración, ante la solicitud efectuada por la Jueza demandada a través de memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 169 a 170, en cuanto a la Resolución 316/2021, emitida por el aludido Juez de garantías, impetró se explique y complemente los siguientes aspectos: a) Cuál sería la situación del Auto de Vista 267/2021, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el Auto Interlocutorio 11/2021, explique si con el presente fallo dicho Auto de Vista se estaría; anulando, modificando o revisando; b) Aclare si su autoridad es Tribunal ad quem; vale decir, Vocal del alguna Sala para revisar el Auto Interlocutorio 30/2021; c) Explique qué entiende por independencia judicial y si dicho principio constitucional ha sido respetado al momento de emitir la Resolución de la presente acción de libertad; d) Complemente si su autoridad se ha constituido como juez natural de la causa; e) Explique si su autoridad sería médico profesional y/o perito con facultades para establecer que el accionante presenta una enfermedad terminal; f) Aclare en qué situación se encuentra su persona en el Órgano Judicial, refiriendo si fue contratado como autoridad judicial, o como médico y/o perito; y, g) Explique qué se debería considerar en una audiencia de cesación de la detención preventiva.

En sustanciación de los puntos expresados precedentemente, el mencionado Juez de garantías mediante Auto de 19 de agosto de “2020” -lo correcto es 2021-, señaló lo siguiente: 1) Con relación al inc. a); se tiene que el Auto de Vista 267/2021, respondió a la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio 11/2021, mismo que resolvió una cesación de la detención preventiva y no así la situación jurídica procesal del peticionante de tutela; 2) En referencia al inc. b); aclaró que el cargo que ostenta el prenombrado es de Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido al momento de emitir pronunciamiento en la presente causa como Juez de garantías constitucionales;  3) Con respecto a los incs. c) y d); la citada autoridad manifestó que respetando la independencia judicial se ha dispuesto que el juez natural es quien resuelve la situación jurídico procesal del impetrante de tutela, constituyéndose el aludido en Juez de garantías y no como juez natural de la causa; 4) En mérito a los incs. e)  y f); la suscrita autoridad aclaró que se encuentra designado en calidad de Juez, siendo al efecto los informes médicos elaborados por profesionales en la citada rama, los cuales merecen un valor probatorio y a su vez ser considerados de acuerdo a la sana crítica; y, 5) En lo concerniente al inc. g), dicha autoridad, refirió que no se ordenó llevar a cabo una audiencia de cesación de la detención preventiva, sino un verificativo de consideración de situación jurídica procesal del accionante.