SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al juez imparcial; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, que pese a haberse fijado fecha para la realización de audiencia en la que se defina su situación jurídica, esta nunca se desarrolló; en virtud a que, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó acusación formal remitiéndose todos los actuados procesales al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento, despacho al que solicitó en varias oportunidades cesación de la detención preventiva, que a su turno fueron rechazadas; por lo que, al momento de la interposición de la presente acción de defensa, no se llevó a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica programada para el 5 de marzo de 2021, mediante Auto Interlocutorio 16/2020 de 6 de octubre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. En cuanto al principio de celeridad en la administración de justicia, y su protección vía acción de libertad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
La SCP 1561/2013 de 16 de septiembre, estableció que: “El art. 23.I de la CPE, prescribe el derecho que tiene toda persona a la libertad personal la cual sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Por su parte el art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia, a la celeridad que se trasunta en la obligación de los administradores de justicia de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento con la prontitud debida, evitando generar innecesariamente retardación; este principio también está reconocido en el art. y el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, al establecer que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Al margen de su reconocimiento constitucional y legal, también guarda un vínculo de conexitud con el debido proceso al postular la Constitución Política del Estado en su art. 115.I, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y por su parte el parágrafo II, señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Ahora bien, cuando el principio de celeridad está vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aun cuando no hubiere un término establecido por la ley; en torno a ello la SCP 0071/2012 de 12 de abril, dejó establecido: ‘…la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad´, estableciendo además la citada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los administradores de justicia y su relación con el principio de celeridad que el mismo: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente…”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. No corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de ponderación de los suficientes elementos de convicción para la cesación de la detención preventiva
Al respecto, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, en sus fundamentos jurídicos, señalo que: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.
Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al juez imparcial; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, este se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, que pese a la existencia de fecha para la realización de audiencia en la que se defina su situación jurídica, esta nunca se desarrolló; en virtud a que, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó acusación formal remitiendo todos los actuados procesales al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, ante el cual solicitó en diversas oportunidades cesación de la detención preventiva, que fueron rechazadas, señalando que al momento de plantear la presente acción de defensa no se celebró la audiencia de consideración de situación jurídica fijada para el 5 de marzo de 2021, de acuerdo a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 16/2020 de 6 de octubre.
De la compulsa de antecedentes, se tiene el Auto de Vista 107/2020 de 19 de marzo, el cual dispone la improcedencia de la apelación incidental de medidas cautelares, confirmando el Auto Interlocutorio 212/2020 de 11 de igual mes (Conclusión II.1); por su similar 361/2020 de 25 de agosto, se amplió la detención preventiva del impetrante de tutela, programando audiencia para el 25 de septiembre de ese año, a efecto de resolver su situación jurídica y el posterior Auto de Vista 357/2020 de 2 de septiembre, que confirma el Auto Interlocutorio 361/2020 (Conclusiones II.2 y 3); por Auto Interlocutorio 16/2020 rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante, misma que señaló nueva fecha del verificativo de consideración de su situación jurídica para el 5 de marzo de 2021 (Conclusión II.4); asimismo, los Autos Interlocutorios 29/2020 de 4 de diciembre y 11/2021 de 1 de abril, negaron las solicitudes de cesación de la medida impuesta confirmando el Auto de Vista 267/2021 (Conclusiones II.5, 6 y 7); y finalmente, los Autos Interlocutorios 17/2021 y 30/2021, no dieron curso a las nuevas pretensiones de cesación de la medida extrema (Conclusiones II.8 y 9).
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene presente que la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 16/2020, por el cual rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante, señalando a su vez en el mismo actuado, fecha de audiencia de consideración de su situación jurídica para el 5 de marzo de 2021, actuado procesal que de acuerdo a obrados no se materializó; toda vez que, no consta el acta de dicho verificativo, así como, tampoco una resolución expresa al respecto; corresponde indicar que si bien, en el transcurso de todo el proceso se desarrollaron diferentes actuados, que cursan en el legajo procesal; actas de audiencias y resoluciones correspondientes a solicitudes de cesación de la detención preventiva con sus apelaciones; empero, no se evidencia la existencia del acta de audiencia y menos un fallo con relación a la audiencia de consideración de su situación jurídica, la cual debió haberse realizado el 5 de marzo de 2021.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario tener presente los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, misma que procede cuando existen dilaciones indebidas en el trámite que dilucide la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en esos casos, vía esta acción de tutela debe repararse el acto lesivo materializando el principio de celeridad, en cumplimiento de los plazos establecidos por la norma.
En efecto, en mérito a la jurisprudencia glosada anteriormente se puede colegir que, toda solicitud o trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, este debe tramitarse con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos establecidos en la norma, evitando generar dilaciones indebidas, más aun tratándose -en el caso concreto- de solicitudes en las que procede considerar la situación jurídica del impetrante de tutela, la cual debe desarrollarse sin demora alguna; puesto que, se encuentra de por medio el derecho a la libertad del prenombrado; por lo que, debe tener un trámite rápido y expedito; ya que de lo contrario, se estaría incurriendo en situaciones que en lugar de apresurar generan una dilación indebida del proceso, esto en consideración de los principios de celeridad y plazo razonable, aspectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, resulta evidente que la Jueza demandada al no haber celebrado la audiencia de consideración de la situación jurídica del peticionante de tutela señalada para el 5 de marzo de 2021, tal como lo dispuso por Auto Interlocutorio 16/2020, sin duda lesionó los derechos del aludido; toda vez que, se advierte la existencia de una demora injustificada en el tratamiento de este asunto, concurriendo los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniéndose inclusive que el referido verificativo no se realizó hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa, aspecto que deviene en la lesión de los derechos del accionante, correspondiendo en este caso conceder en parte la tutela solicitada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Finalmente, respecto al derecho al juez imparcial invocado por el solicitante de tutela, no se advierte la forma de cómo hubiese sido afectado el mismo; y, con relación al principio de seguridad jurídica, es pertinente señalar que la jurisdicción constitucional no tutela principios de manera directa, sino cuando se encuentran vinculados a un derecho fundamental; no ameritando pronunciamiento al respecto.
III.5. Otras consideraciones
Respecto a la actuación del Juez de garantías, cabe mencionar que dicha autoridad al momento de emitir la resolución correspondiente, dispuso aspectos los cuales en virtud a su mandato, no correspondían ser resueltos; debido a que, la imposición de toda medida cautelar personal dentro del proceso penal, en virtud al principio del juez natural era de conocimiento exclusivo de la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, no pudiendo en este caso en su calidad de Juez de garantías disponer la aplicación de medidas cautelares de manera directa.
Situación por la cual, se advierte una actuación indebida, debiendo este en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tener en cuenta que a la jurisdicción constitucional mediante esta garantía procesal constitucional únicamente realiza control tutelar de constitucionalidad “…no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva…” (SCP 0281/2012 de 4 de junio); en efecto, son los jueces y tribunales ordinarios quienes en audiencia, establecen si corresponde una u otra medida cautelar personal, la cesación, modificación o revocatoria de la misma; en el caso de autos, el Juez de garantías a tiempo de disponer que se lleve a cabo la audiencia de situación jurídica del peticionante de tutela, determinó que en la misma no se considere una de las medidas que la norma establece, menoscabando la labor del administrador de justicia; por lo que, corresponde que se llame la atención a Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento, que fungió como Juez de garantías en este caso concreto; empero, de volver a incurrir en este tipo de conductas, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con diferente alcance, obró de forma parcialmente correcta.