SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y 24 a 28, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El entonces Secretario Municipal de Obras Públicas e Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, emitió la Resolución Técnico Administrativo 01/2017 de 25 de agosto, ordenando la demolición de las viviendas que habitarían desde el 2002; empero, dicho fallo carecería de fundamentos lógicos, jurídicos y razonables; toda vez que, no observó requisitos formales de hecho y de derecho necesarios que incidirían en un acto ilegal y arbitrario que generaría su nulidad; además, esa decisión no les notificaron como correspondería impidiendo ejercer su derecho a la defensa.
En ese contexto fáctico, mediante nota y memoriales presentados el 23 de julio, 3 y 18 de agosto; y, 20 de octubre de 2021, a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del indicado Gobierno Autónomo Municipal, solicitaron fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo que generó la supra citada Resolución; sin embargo, la aludida autoridad no otorgó respuesta alguna; lo que, evidenciaría de manera objetiva que el señalado fallo no sería creíble “…pues aparece sola y sin los antecedentes que demuestre cómo, cúando y dónde se tramitó el proceso administrativo, quién fue la autoridad sumariante, cuáles las pruebas aportadas (…) para fundamentar y sostener su conclusión como se hizo…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 116.I y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) En el plazo de cuarenta y horas se les franquee fotocopias legalizadas del proceso administrativo que dio lugar a la emisión de la Resolución Técnico Administrativo 01/2017; b) Se deje sin efecto la precitada determinación; y, c) Se levanten todas las medidas dictaminadas en la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 61 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogada, ratificaron el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo indicaron que: 1) Presentaron un Disco Compacto (CD) en el cual se evidenciaría que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, pretendería ejecutar la Resolución Técnico Administrativo 01/2017; por lo que, solicitaron la aplicación de una medida cautelar; 2) El fallo cuestionado también conculcaría su derecho a la presunción de inocencia; y, 3) Correspondería la nulidad de obrados, ordenando a los demandados iniciar un proceso administrativo que respete sus derechos reconocidos por la Ley Fundamental; asimismo, dar curso al petitorio que expresaron en el memorial de la presente acción tutelar.
La accionante con el uso de la palabra refirió que, en su calidad de mujer y adulta mayor -que además se encontraría delicada de salud-, se estaría vulnerando sus derechos constitucionales; dado que, “…viv[e] hace más de 20 años ahí recién hace 7 años se dijo que iba a ser mercado (…) solo pido que me den ese derecho de las fotocopias para poder defenderme” (sic);
I.2.2. Informe de los demandados
Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, a través de sus representantes por informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 57 a 60, y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela, expresando que: i) Los impetrantes de tutela no probaron su legitimación activa, refiriendo de manera ambigua una construcción sin precisar el lugar exacto ni las características que acreditarían su dominio; asimismo, omitieron mencionar la titularidad y no demostraron materialmente que cumplió con las formalidades para constituirse en legal; pues, no contarían con autorización municipal de construcción al no ser propietarios del predio objeto de la Resolución Técnico Administrativo 01/2017; por lo que, carecerían de derecho subjetivo e interés legítimo; ii) A través de la SCP 0461/2021-S3 de 12 de agosto, dentro de una anterior acción de amparo constitucional formulada por David Gutiérrez Adrián, Presidente de la Junta Vecinal “Madre Nazaria”, Facundo Vallejos Maldonado, Secretario General y María Jesús Hurtado, Secretaria de Conflictos de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “Mercado 6 de Agosto” contra Luís Gatty Ribeiro Roca, Ana Paula Valenzuela de Palomo y Edil Mariaca Salazar, Alcalde, Presidenta y Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; y, Álvaro Marcelo Flores López, ex Comandante Departamental de la Policía Boliviana, todos del departamento de Pando; se concedió tutela para otorgar respuesta en torno a la precitada Resolución; iii) Se notificó al accionante con diferentes informes “…y en los cuales se cita los plazos de esta normativa (…) la nota se presentó el 1 de septiembre de 2020 remitiéndose a la Comisión de Desarrollo Institucional el 4 del mismo mes y año, ultima fecha que abre el plazo de 15 días hábiles para presentar su informe cumpliéndose este aspecto el 16 de igual mes y año ante el Pleno del Concejo Municipal que fue considerado el 17 de similar mes y año…” (sic); documentos que no fueron desplegados ante esta Sala Costitucional por falta de tiempo al haber sido notificados un día antes de la presente audiencia de garantías; iv) Lo que interesaría a los solicitantes de tutela sería la demolición ya autorizada de unas casas construidas de manera ilegal en la calle adyacente al mercado “Nazaria”; sin embargo, los aludidos no tendrían calidad de propietarios del inmueble con Matrícula 09.01.1.01.0005323, ubicado en el distrito 05, manzana 091, predio 001 con una superficie de 4423,23 m2, perteneciente al dominio público municipal; y, v) Por respuesta otorgada el 20 de octubre de 2021, acto procesal que cumplió con todas las formalidades previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, se pidió a los accionantes acreditar su derecho subjetivo e interés legítimo, sin establecer un plazo fatal para subsanar lo extrañado, determinación que les fue notificada en sede administrativa al no haber los aludidos consignado su domicilio; de igual modo, “…se le franqueó copias legalizadas de la Resolución Técnico Administrativo No. 1/2017…” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Jesús Ernesto Sapiencia Kerdy, Secretario Municipal de Obras Públicas e Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 32.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 96/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 64 a 65 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados en el plazo de cuarenta y ocho horas otorguen respuesta a la solicitud de los accionantes; con base en los siguientes fundamentos: a) A través de los memoriales presentados el 23 de julio, 3 y 18 de agosto; y, 20 de octubre del señalado año, a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del citado departamento, los impetrantes de tutela solicitaron fotocopias legalizadas del proceso que generó la Resolución Técnico Administrativo 01/2017; b) La respuesta otorgada el 26 del mes y año antes referidos, a la peticionante de tutela por la referida autoridad demandada, señaló que: “…no cuenta con la legitimación expresa, motivo por el cual no se puede dar curso a su solicitud, toda vez que primer[o] deberá demostrar esta legitimación para poder pedir cualquier trámite ulterior…'” (sic); al respecto, si bien la aludida Alcaldesa podía dar un pronunciamiento positivo o negativo a la petición como en el presente caso; empero, la que brindó fue en relación a la fotocopia legalizada de la mencionada Resolución, y no de todos los antecedentes del proceso administrativo como impetraron los solicitantes de tutela, siendo obligación y responsabilidad administrativa responder de conformidad al art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional; y, c) La citada autoridad no podía alegar que los nombrados no contaban con legitimación para solicitar cualquier trámite; toda vez que, la Ley Fundamental establecería que para el ejercicio del derecho a la petición no se exigirá más que el requisito de identificación del peticionario, aspecto que fue observado por los accionantes.