SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1337/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia; y, a la defensa; señalando que, por nota y memoriales presentados el 23 de julio, 3 y 18 de agosto; y, 20 de octubre de 2021, ante la Alcaldesa y Secretario Municipal de Obras Públicas e Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, solicitaron fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo que generó la Resolución Técnico Administrativo 01/2017 de 25 de agosto; a través de la cual, se ordenó la demolición de las viviendas que habitarían desde el 2002; decisión que, no observó requisitos formales de hecho y de derecho necesarios incidiendo en un acto ilegal y arbitrario que generaría su nulidad; además, no huiesen sido notificados correctamente con esa decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna

Al respecto, la SCP 0057/2020-S2 de 17 de marzo, señaló que: “…el art. 24 de la Norma Suprema, de manera coherente con los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, reconoce entre los derechos fundamentales de las personas el de petición; a partir de ello, el Estado debe garantizar su cumplimiento dentro de los parámetros 'del vivir bien', y cuando la solicitud está dirigida a un servidor público, este debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre ellos, los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Con relación al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001 estableció que …el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Por otro lado, cabe recordar que forma parte del contenido esencial del derecho de referencia, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 776/2002-R de 2 de julio, al sostener: Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

(…)

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho a la petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó: ‘…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:       a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó que: Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.

Por último, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho’(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, el 23 de julio de 2021, Dennis Enzo Mariaca Salvatierra y Elina Velásquez Vélez -accionantes-por nota diridiga al Secretario Municipal de Obras Públicas e Infraestructura del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando       -demandado-, solicitaron fotocopias legalizadas de la Resolución Técnico Administrativo 01/2017 de “10 de marzo”, y “…de todos los actos que contiene…” (sic); en consecuencia, el indicado funcionario a través del Oficio CITE: SMOPI − GAMC 159/2021 de 28 de julio, les comunicó que: “…de la revisión y búsqueda en archivo de la Secretaría de Obras Públicas e infraestructura no se encuentran los antecedentes por lo cual no podemos dar respuesta a su solicitud” (sic [Conclusión II.1]); los impetrantes de tutela mediante memoriales desplegados el 3 y 18 de agosto del citado año, pidieron a Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal -demandada-, “…fotocopias legalizadas del proceso administrativo sustanciado para emitir la Resolución Técnico Administrativa Municipal N° 01/2017” (sic); ante ello, el Director de Planificación Urbana de la mencionada Secretaría Municipal por Oficio OF.DPU.JCLC 24/2021 de 23 de igual mes, aseveró que la Dirección Jurídica de esa dependencia sería la instancia que emitiría las fotostáticas impetradas; por lo que, adjuntó copias simples de dicha Resolución (Conclusión II.2); insistiendo con su pedido, los solicitantes de tutela presentaron escrito el 20 de octubre del mismo año; en respuesta, el Director Jurídico de la señalada entidad edil por Oficio Cite DIR. JUR.-GAMC 136/2021 de 26 de igual mes, indicó que “…se pudo observar que no cuenta con la legitimación expresa, motivo por el cual no se puede dar curso a su solicitud toda vez que primero deberá demostrar esta legitimación para poder pedir cualquier trámite ulterior” (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia; y, a la defensa; señalando que, la nota y los memoriales supra citados no fueron respondidos por los demandados; asimismo, la Resolución Técnico Administrativo 01/2017, ordenó la demolición de las viviendas que habitarían desde el 2002, sin observar requisitos formales de hecho y de derecho necesarios incidiendo en un acto ilegal y arbitrario que generaría su nulidad; además, que no les notificaron como corresponde.

En ese contexto fáctico, de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, el ejercicio del derecho a la petición supone que una vez formulada una solicitud independientemente del motivo, la persona tiene la prerrogativa de obtener respuesta formal, pronta, escrita y fundamentada en la que se exponga las razones del por qué no se la acepta o se da curso a la misma, en ambos casos debe exponerse los motivos legales o razonables que la sustentan, caso contrario se tendrá por vulnerado dicho derecho, la respuesta debe ser necesariamente notificada; en dicho contexto, los requisitos para que se conceda su tutela son: “i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho” (resaltado agregado [SCP 0057/2020-S2]).

En tal sentido, en el caso de análisis los peticionantes de tutela a través de las literales presentadas el 23 de julio, 3 y 18 de agosto; y, 20 de octubre de 2021, solicitaron a los demandados fotocopias legalizadas de todo el proceso que generó la Resolución Técnico Administrativo 01/2017 -además de esta-; empero, si bien los nombrados otorgaron una respuesta en cada caso, del estudio de los Oficios CITE: SMOPI − GAMC 159/2021, OF.DPU.JCLC 24/2021, y Cite DIR. JUR.-GAMC 136/2021; se advierte de manera irrebatible que no atendieron lo impetrado, señalando por una parte que esos antecedentes no constarían en la Secretaría Municipal de Obras Públicas e Infraestructura del referido Gobierno Autónomo Municipal; que la instancia encargada de emitir fotostáticas legalizadas sería la Dirección Jurídica de esa Secretaría Municipal; para finalmente indicar que los accionantes no contarían con la legitimación expresa, que viabilice dar curso a su solicitud debiendo previamente acreditar ese extremo.

En ese marco y en armonía con la jurisprudencia constitucional citada, cuando se denuncia la conculcación del derecho a la petición, la autoridad demandada, tiene la obligación de responder precisando la razón por la cual no se la acepta, debiendo estar sustentadas legalmente o de manera razonable, considerándose lesionado el mismo cuando no se enmarquen en dicho presupuesto.

Así en el caso concreto, los demandados no respondieron de manera favorable la solicitud impetrada por los accionantes ni explicaron las razones por las cuales determinaron que estos carecerían de legitimación para que se les otorgue fotocopias de los antecedentes y la Resolución Técnico Administrativo 01/2017, cuando a través de esa decisión se dispuso la demolición de sus viviendas, aspecto que los nombrados explicaron, afirmando que se sentían afectados y deseaban conocer qué parámetros se tomó para emitir dicha demolición, donde sus familias se encontrarían asentadas aproximadamente hace veinte años en el “…actual mercado 6 de agosto del Barrio Nazaría…” (sic); lo que, sin duda denotaba su interés; además, se debió tomar en cuenta que la previsión contenida en el art. 24 de la Ley Fundamental, establece que para el ejercicio del aludido derecho no debe exigirse más requisito que la identificación del peticionario; por lo que, los demandados al no extender las fotostáticas requeridas transgredieron el derecho a la petición reclamado.

Por otra parte, en relación a los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la defensa, corresponde aplicar en entendimiento de la SC 1481/2011-R de 10 de octubre, que concluyó: “Respecto a los demás derechos invocados como vulnerados como ser el derecho político y al trabajo, este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto es de primigenia consideración el derecho de petición, dirigido a la obtención de lo impetrado, concluyéndose de ello que cuando se denuncian varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, debe resolverse previamente este derecho, cuando de su tutela dependa la concesión de lo requerido. Así, este Tribunal a establecido en su jurisprudencia que: ‘…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley”’ (el resaltado es propio); entendimiento jurisprudencial que debe ser aplicado en el presente caso; toda vez que, atendido el derecho a la petición y obtenida la literal requerida, los solicitantes de tutela tienen la posibilidad de aperturar las vías que consideren pertinentes en resguardo del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la Resolución Técnico Administrativo 01/2017, que no pueden ser atendidos en esta acción tutelar en virtud al principio de subsidiariedad que la rige.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.