SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
De igual manera la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del señalado departamento, por el lapso de dos meses; a esa decisión el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, protestando fundamentar agravios ante el superior en grado (Conclusión II.1); en consecuencia, María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -demandada-, pronunció el Auto de Vista 174 de 6 de septiembre del citado año, mediante el cual declaró “…PROCEDENTE en parte la apelación real[i]zada por el sr. Marco Antonio Equice Quispe y declara PROCEDENTE la apelación de la Sra. Fanny Juana Condori Flores…” (sic); y, revocó en parte el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos a la libertad al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; señalando que, la Vocal demandada al emitir el Auto de Vista 174, no se pronunció de manera fundamentada en relación al riesgo sustancial; no explicó por qué se constituiría en un peligro para la víctima; y, respecto al riesgo de obstaculización ratificó los argumentos del inferior sin resolver lo reclamado.
Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si la autoridad demandada al emitir el fallo cuestionado, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar.
En ese orden, la nombrada Vocal a través del Auto de Vista 174, determinó declarar procedente en parte la apelación incidental formulada por el accionante; por lo que, revocó en parte el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021; a ese efecto, en el primer “CONSIDERANDO” reflejó los agravios que expresó el solicitante de tutela contra el referido Auto Interlocutorio, consistentes en que el Juez de la causa incurrió en: a) La falta de fundamentación y valoración de los elementos de convicción conforme la previsión de los arts. 124 y 173 del CPP; ya que, dicho Auto Interlocutorio, no tomó en cuenta que la imputación formal se basó en el art. 308 bis del Código Penal (CP) con la agravante establecida en el art. 310 del mismo Código; vale decir, que la menor se encontraría embarazada; empero, el Certificado Médico Forense, refirió que el himen permanecería íntegro y la aludida no estaría en gestación; lo que, desvirtúa el delito por el que se lo acusó formalmente, más aun cuando el art. 302. 4 del CPP impediría imputar sobre aspectos inciertos y subjetivos sancionando tal actuar con la nulidad; b) Si bien trató de quitarse la vida en razón a que su abogado le comunicó que debía afrontar la posibilidad de ser condenado a treinta años de privación de libertad, tal aspecto no se enmarcaría en el peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del Código Adjetivo Procesal; toda vez que, no afectó el proceso ni la investigación, y considerar aquello como algo negativo sería irracional; y, c) Respecto al 234.7 del citado Código, no podría constituirse en peligro para la víctima; dado que, el indicado Certificado Médico estableció la inexistencia de desgarro de himen y embarazo; por lo que, la autoridad de control jurisdiccional no analizó correctamente ese riesgo; más aún cuando jamás fue detenido dentro de algún proceso penal ni de violencia, conforme acreditó con el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que presentó; de igual manera, el aludido Juez tampoco consideró los hechos con relación a la edad de la presunta víctima.
En el segundo “CONSIDERANDO”, después de desplegar el marco normativo relacionado a la competencia de la que gozaría como Tribunal de apelación para dilucidar el medio de impugnación, citando los arts. 124 y 398 del CPP, la SCP 0002/2021 S3 de 19 de febrero y el art. 308. bis del CP, la autoridad demandada resolviendo dicho recurso refirió que: 1) En lo inherente al primer agravio, el Certificado Médico Forense, señaló que no podía afirmarse ni negarse la comisión del ilícito; asimismo, debía considerarse también la declaración de la víctima menor de edad, que ameritaría una presunción de veracidad; el Ministerio Público acreditó una probable comisión del hecho, con lo expresado en la imputación formal; además, la calificación del delito sería provisional, respecto a la agravante el Fiscal de Materia asignado al caso señaló que existiría un error de transcripción en torno al embarazo de la afectada aspecto aclarado en las audiencias de medida cautelar y de apelación; empero, subsistiría el agravante relacionado a que el hecho delictivo fue cometido en más de una oportunidad; por otra parte, el solicitante de tutela no estableció cómo aquello le causaría agravió, qué derecho y garantía se hubiera vulnerado, más aun cuando se aclaró que la presunta víctima no se encontraría en estado de gestación; si el nombrado advirtió que la imputación formal no se enmarcaría en la previsión contenida en el art. 302.4 del CPP, pudo formular nulidad; científica y técnicamente se tendrá que llegar a determinar si lo vertido en el referido Certificado Médico sería evidente o no; 2) En cuanto al peligro de fuga contemplado en el art. 234.2 del indicado Código, el juzgador incurrió en incongruencia al señalar que el ilícito se hubiera cometido en el domicilio del impetrante de tutela y posteriormente concluir que “…no tendría un domicilio por las medidas de protección establecidas…” (sic) careciendo de la debida fundamentación y valoración de elementos de convicción respecto a ello; estando desvirtuado dicho riesgo; 3) En cuanto a los riesgos procesales del art. 234.4 del indicado CPP, que establece como peligro de fuga el comportamiento que tuviera el procesado durante la tramitación de la causa o en otra anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; en ese sentido, el Juez a quo advirtió su concurrencia con base en un informe emitido por la Investigadora asignada al caso el cual reveló que el peticionante de tutela intentó quitarse la vida; pero, tal hecho fue impedido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); sin embargo, develó la intención del nombrado; y, 4) En lo inherente al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, la autoridad judicial tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima; es decir, su edad y situación de dependencia en la que se encontraba al momento de la comisión del delito; a ese efecto, no solamente se valoró el Certificado Médico Forense sino su declaración prestada el 23 de agosto de 2021, ante una psicóloga de la FELCV, en la que sostuvo que fue agredida desde muy niña, acto que gozaría del principio de presunción de verdad conforme el art. 193 inc. c) del CNNA así como la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) caso J Vs. Perú; así, la menor presuntamente fue agredida cuando tenía de doce a trece años de edad por su padrastro bajo amenaza.
Al respecto, conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad sea jurisdiccional o administrativa, al resolver un caso puesto a su conocimiento debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; asimismo, de manera específica, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación formulados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, por previsión del art. 398 del CPP, además de fundamentar y motivar su determinación deben circunscribirla a los puntos impugnados.
En ese contexto, del análisis del Auto de Vista 174, se establece de manera irrebatible que la Vocal demandada, respecto a cada uno de los agravios expresados, otorgó una respuesta motivada y fundamentada al accionante; dicho desarrollo se denota en el segundo “CONSIDERANDO”, señalando que, el Juez de la causa analizó los elementos de convicción no solamente a partir del Certificado Médico Forense; sino, otros como la declaración de la víctima, actuado que gozaría del principio de veracidad y que reflejaría su minoridad y vulnerabilidad; además, la repetición del ilícito, que se habría aclarado que el hecho de haberse señalado que estaba embarazada se debió a un error de transcripción en la que incurrió el Ministerio Público; el peligro de fuga enmarcado en el art. 234.2 del CPP, se tuvo por desvirtuado por la mencionada autoridad demandada; subsistiendo los arts. 234.4 y 7 de la misma norma; empero, la aludida también explicó al respecto, que asumió tal decisión con base en el informe que reveló que el impetrante de tutela pretendió quitarse la vida -aspecto que no fue negado por el nombrado, quien expresó que lo hizo ante la revelación de que la pena impuesta en el tipo de delito que se le imputó sería de aproximadamente treinta años de reclusión-; asimismo, la indicada Vocal expuso que la autoridad de control jurisdiccional tomó en cuenta la minoridad y vulnerabilidad de la víctima, emitiendo así un fallo debidamente fundamentado y motivado.
En ese sentido, el peticionante de tutela no logró acreditar que la autoridad demandada transgredió los derechos denunciados; por lo que, no corresponde otorgar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 septiembre de 2021, cursante de fs. 111 vta. a 119 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De igual manera la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación