SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0071/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2022

Fecha: 24-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Sindicato Agrario "Comunidad Iñacamaya", provincia Aroma del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri contra          Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, Enriqueta Condori “y otros” por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos.

III.1.  Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

En relación al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció que:

El art. 179.I de la CPE, determina que: ´La función judicial es única.             La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley′ (el resaltado nos corresponde). En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: ′La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía′, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ′Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental′, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ′…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento′ [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ′Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional′.

En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

Ahora bien, respecto  a los ámbitos de aplicación de  la  jurisdicción  indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ′La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (…) ámbitos de vigencia personal, material y territorial…′ correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:

III.1.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ′Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española′, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ′Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…′ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece:       ′La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino′.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ′Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino′, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ′Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos′, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la                   SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ′…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…′, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico- sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ′particular′ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ′La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio′.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.1.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ′El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley′, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ′…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio′.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ′Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino′, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.1.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ′…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ´asunto` de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto      (las negrillas corresponden al texto original).

En este contexto, la SCP 0037/2013 de 4 de enero reiterada por la      SCP 0023/2019 de 8 de mayo, concluyó que la JIOC en confluencia con el ámbito personal y territorial tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y aquellos que por el desarrollo de sus propios institutos se hallen en la esfera de su competencia, en este caso deben advertirse los límites establecidos en la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional sobre Derechos Humanos. Pero además, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional la justicia indígena originaria campesina no establece una clasificación por materias penal, civil, familiar, etc., de conformidad al derecho positivo o de que los hechos alegados sean considerados leves o graves. En todo caso, será siempre importante evitar una reducción externa de los asuntos que pueden conocer la JIOC; porque, se ingresaría en un quiebre de los postulados constitucionales como el principio de igualdad jurídica material y los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad.

En este orden de cosas, tal como enfatizó la referida Resolución debe tenerse en cuenta también que ni el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la JIOC.

III.2.  Legitimación activa de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas para suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales

           Al respecto, el art. 101.I del CPCo, sobre la legitimación activa para suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales, señaló que:

La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina (el resaltado es añadido).

           En ese sentido, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo sostuvo que:

la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, más no así para los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados…(las negrillas son incorporadas).

           Posteriormente, la SCP 0007/2019 de 13 de febrero precisó que:

…a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.

            (…)

            Consecuentemente, no existe conflicto de competencias jurisdiccionales si la autoridad indígena originario campesina que reclama competencia ante las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, no goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales           (el resaltado es añadido).

           Sin embargo, la SCP 0050/2019 de 12 de septiembre manifestó que:

Conforme al art. 101 del CPCo y la jurisprudencia de este Tribunal, la legitimación activa y pasiva está únicamente reservada para las autoridades de la jurisdicción IOC, jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental. En ese sentido, las partes dentro de un proceso en cualquiera de las jurisdicciones carecen de legitimación activa, lo que significa que no puede formular el conflicto de manera directa; sin embargo, nada impide que puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales, a quienes consideren juez natural, se promueva el conflicto de competencias; quienes definirán sobre la pertinencia de su planteamiento (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las Autoridades Indígena Originario Campesinas del Sindicato Agrario "Comunidad Iñacamaya", provincia Aroma del departamento de La Paz y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento, respecto al conocimiento y resolución de los hechos denunciados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri contra          Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, Enriqueta Condori “y otros” por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se establece que el 10 de enero de 2018, Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri, formularon ante el Fiscal de Materia de Sica Sica del departamento de La Paz denuncia contra    Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, Enriqueta Condori “y otros” por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves, allanamiento de domicilio o sus dependencias y amenazas; por lo que la citada autoridad fiscal por memorial presentado el 6 de febrero de 2018, comunicó ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento, el inicio de investigaciones contra los nombrados por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves.

Es así que, el 20 de marzo de 2018, el Fiscal de Materia continuando con las investigaciones tomó declaraciones informativas a              Isaac Condori Sullcata y Abdón Condori Marca, quienes luego de señalar sus datos personales, lugar de nacimiento cantón Llanga Belén, Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, a su turno manifestaron que el 8 de enero de 2018, una vez arribado de la ciudad de Cochabamba a dicha Comunidad, específicamente al lugar denominado "Isca Challa" para sembrar cebada con un tractor, hubo agresiones y discusiones con la otra parte. En ese contexto, consta memorial de 26 de julio de 2018, por el cual los nombrados, además de Rogel Condori Marca –hijo de         Isaac Condori Sullcata–, interpusieron ante el Juez de control jurisdiccional, excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria, por lo que luego de que la autoridad fiscal el 7 de agosto de 2018, formulara imputación formal contra los prenombrados por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, la autoridad Judicial de la causa por Auto Interlocutorio 0101/2018 de 4 de septiembre, resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia.

Posteriormente, luego de que por Resolución 01/2018 de 3 de septiembre, las autoridades originarias del Sindicato Agrario "Comunidad Iñacamaya", provincia Aroma del departamento de La Paz, decidieran admitir la solicitud de conflicto de competencias en el caso objeto de la presente, a través de memorial presentada el 14 de septiembre de 2018, solicitaron al Juez de control jurisdiccional declinar competencia y remitir actuados ante sus autoridades.

Ahora bien, según la naturaleza jurídica del conflicto de competencias y la atribución conferida por el art. 202.11 de la CPE, en mérito al principio de igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la JIOC, previsto en el art. 179 de la citada Norma Suprema y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis respecto a la concurrencia o no de los ámbitos establecidos en el art. 191.II de la Norma Suprema, concordante con los arts. 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, a efectos de determinar la competencia de la JIOC, o la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal objeto de la presente.

Respecto al ámbito de vigencia personal, conforme al Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma es entendida como el sometimiento de las personas a la JIOC, siendo que estos actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, donde sólo basta que sean miembros de la respectiva JIOC o hacer conocer tácita o expresamente su consentimiento de pertenecer a la mencionada jurisdicción cuando no fuesen originarios del lugar.

En ese marco, conforme a las fotocopias de Cédulas de Identidad (Conclusión II.11) se advierte que los presuntas víctimas del supuesto delito de lesiones graves y leves –Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Freddy Condori Sarzuri y Constantino Condori Sarzuri– en el primer caso la misma tiene residencia en la Comunidad de Llanga Belén, en cuanto a los dos restantes, se evidencia que son oriundos de       Llanga Belén y Patacamaya respectivamente, todos pertenecientes a la provincia Aroma del departamento de La Paz; asimismo, de las actas de declaración informativa prestadas por los denunciados el 20 de marzo de 2018 (Conclusión II.3), copias de cédulas de identidad y certificado de nacimiento, contrastado con los datos de la denuncia, se evidencia que los imputados Isaac Condori Sullacta y Abdón Condori Marca, pertenecen a la Comunidad Iñacamaya, “cantón” Llanga Belén, provincia Aroma del citado departamento; en cuanto a Rogel Condori Marca, conforme a su certificado de nacimiento se comprueba que si bien nació en Quillacollo del departamento de Cochabamba; empero, al igual que Abdón Condori Marca, es hijo de Isaac Condori Sullcata, es decir que forman parte de una sola familia.

A su vez, remitiéndonos al Informe Técnico de Campo  TCP/STyD/UD/004/2020 de octubre -no indica día- emitido por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.12), de igual advirtió que “…el problema de las agresiones y lesiones (…) deviene de este problema de colindancias entre las familias de Isaac Condori Sullcata y Constantino Condori Zarsuri…” (sic); en consecuencia, contrastando con los demás antecedentes, reafirma que las partes del citado proceso penal, son además familias que forman parte del colectivo humano de la Comunidad de Iñacamaya, Llanga Belén, provincia Aroma del departamento de La Paz, en la que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con los demás miembros de dicha Comunidad, evidenciándose al efecto, la concurrencia del ámbito de vigencia personal y por consiguiente, el caso se enmarca en la exigencia contenida en los    arts. 191.I y II.1 de la CPE y 9 de la LDJ, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo constitucional.

En cuanto al ámbito de vigencia territorial, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo constitucional se entiende que los actos, hechos o conflictos generados que se produzcan o surtan efectos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, los conoce la JIOC.

En ese contexto, de los argumentos expuestos en el memorial de denuncia de 10 de enero de 2018 (Conclusión II.1), las declaraciones informativas de 20 de marzo de 2018 y la Resolución 01/2018 de         3 de septiembre emitida por las autoridades de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, se tiene que los hechos denunciados ante la justicia ordinaria presuntamente se dieron el 8 de enero de 2018, en el lugar denominado "Isca Challa" que forma parte de dicha Comunidad, en la cual los imputados       Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca y Abdón Condori Marca, luego de algunas discusiones y amenazas por un problema de terrenos habrían llegado a las agresiones incluso de carácter físico con la familia de Rosario Zarzuri Vda. de Condori –denunciante–; al efecto, remitiéndonos al citado Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/004/2020, que luego de realizar una visita de campo al lugar de los hechos concluye y sugiere: “…que este caso sea resuelto al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina de Iñacamaya…”(sic); aspecto que una vez contrastado con los antecedentes y demás ámbitos de vigencia, permite reafirmar que los presuntos hechos ilícitos de lesiones graves y leves se originaron o suscitaron dentro la jurisdicción territorial de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz y que sus efectos perturban la convivencia pacífica del grupo humano situado al interior de dicho territorio; ahora bien, el argumento expresado por el Juez de la causa mediante Resolución 0112/2018 de 27 de septiembre, en sentido de que no concurre el ámbito de vigencia territorial, tal como se tiene precisado en forma precedente, no resulta evidente, siendo que los hechos conforme a los antecedentes precitados surtieron sus efectos en la mencionada Comunidad, por lo que, en coherencia con la jurisprudencia desarrollada al efecto, se establece el cumplimiento del ámbito de vigencia territorial requerido por los arts. 191.11.3 de la CPE y 11 de la LDJ.

En relación al ámbito de vigencia material, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.3 del presente fallo constitucional, realizando una interpretación sistemática, progresiva y extensiva del art. 10 de la LDJ, se establece que todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, en mérito el principio de la libre determinación de las mismas, son de conocimiento de la JIOC.

En ese marco, tomando en cuenta la imputación formal (Conclusión II.5) y demás antecedentes cursantes en el expediente, y en estricta observancia de la jurisprudencia desarrollada en forma precedente, se advierte en primera instancia que el ilícito de lesiones graves y leves, por los cuales el Ministerio Público el 7 de agosto de 2018 formuló imputación formal contra Isaac Condori Sullacta y otros, no se encuentra excluido del art. 10.II. inc. a) de la LDJ, por lo que el mismo puede ser de conocimiento de la JIOC.

Asimismo, del aludido Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/004/2020, se tiene que luego de señalar y describir los antecedentes, la contextualización y los modos de asumir la justicia indígena originario campesina en la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, concluye que los delitos de "lesiones graves y avasallamiento" (sic), conocidos al interior de dicha Comunidad como faltas, lo resuelven al interior de la misma, porque afectan el buen vivir o suma kamaña; al efecto y como antecedente señala que el 1 de diciembre de 2017, ya habrían sancionado a Constantino Condori Sarzuri por las agresiones físicas, verbales y afectar la pacífica posesión de predios rurales. En ese contexto, se evidencia que también concurre el ámbito de vigencia material, dado que la naturaleza del hecho investigado no es una materia que se encuentre excluida del ámbito de conocimiento de la JIOC de acuerdo a lo previsto en la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Por consiguiente, en el presente caso, se advierte que concurren simultáneamente los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material, establecidos en la Constitución Política del Estado; y, en atención a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, corresponde declarar competente a las autoridades indígenas originaria campesinas de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz representada por el Secretario General, los Secretarios de Actas, de Justicia, de Salud, de Medio Ambiente, de Educación, de Prensa y Propaganda, Tesorero y Vocal; todos del Sindicato Agrario de dicha Comunidad, para el conocimiento y resolución del caso seguido por el Ministerio Público, a instancia o denuncia de Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri contra Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; empero, incumbe a este Tribunal exhortar a las referidas autoridades de la JIOC, enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema, específicamente en la protección del juez natural, que implica la estricta observancia de los elementos como la competencia, independencia y la imparcialidad a momento de impartir justicia.

III.4.  Consideraciones adicionales

En este punto cabe aclarar y precisar que el incidente de declinatoria de competencia planteada por la parte imputada ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, a objeto de que se inhiba de conocer el proceso penal objeto de la presente, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que la misma carecía de legitimación activa, siendo las autoridades de la JIOC los únicos para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccional; empero, –tal como sucedió en el presente caso– nada impide que las partes puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales, a quienes consideren juez natural, se promueva el conflicto de competencias a objeto de que pueda ser considerado la pertinencia del planteamiento.

En ese marco, se tiene que el referido Juez, mediante Resolución 0112/2018 de 27 de septiembre rechazó en primera instancia el incidente de declinatoria de competencia planteada por la parte imputada; empero, al ser recurrido en apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 036/2019 de 6 de febrero, de forma ponderable y plausible aplicando el art. 1 de la CPE y demás normativa inherente al caso, declararon procedente el recurso de apelación y en consecuencia revocaron el fallo del Juez a quo, disponiendo al efecto que la citada autoridad judicial efectúe el trámite correspondiente para dilucidar el conflicto de competencias entre dos jurisdicciones a objeto de que también se considere la pertinencia de su planteamiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

No obstante de lo señalado en el párrafo precedente, se deja establecido que los únicos que tienen legitimación activa para poder plantear el conflicto de competencias jurisdiccional son las autoridades de la JIOC; sin embargo, nada impide que las partes puedan solicitar a las autoridades jurisdiccionales, a quienes consideren juez natural, se promueva el conflicto de competencias a objeto de que pueda ser definido respecto a la pertinencia del planteamiento.