SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 22 a 40 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, concluidas todas las etapas procesales, el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Tapacarí del departamento de Cochabamba, profirió el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019 de 15 de julio, declarando probada la denuncia relativa a los arts. 10 inc. m)[1] y 11 inc. l)[2] de la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993 (Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo), disponiendo su destitución del cargo de Maestro; por lo que, ante dicha determinación interpuso recurso de apelación, que al ser de conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de mencionado departamento, mereció la Resolución 54/2019 de 30 de diciembre, que confirmó el fallo de Proceso Disciplinario antes referido; no obstante, en su emisión: a) Se incurrió en incongruencia omisiva debido a que no existe pronunciamiento respecto a que en primera instancia se utilizó su propia declaración (en la cual fue inducido a reconocer grados de autoría sin presencia de su defensa) de manera arbitraria para fallar en su contra, lo que influyó en la fundamentación y motivación de la Resolución 54/2019; además, del derecho a la defensa; b) Solo se describió los elementos de prueba colectados en el proceso, pero de ninguna manera se asignó un valor probatorio a cada elemento de prueba; y, c) No se describió los hechos relevantes que subsuman su conducta al tipo de falta disciplinaria motivo de la investigación, explicando de qué manera y mediante que pruebas se demostró que su persona cometió falta grave el cual amerite su destitución del cargo.
Con la emisión de la Resolución 54/2019, al no haberse reparado los agravios ocasionados con el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, los ahora demandados lesionaron su derecho a la impugnación pues no tuvo la eficacia reparadora que persigue; además, con dicha Resolución se le privó de su fuente de trabajo y del seguro médico del cual goza su esposa quien padece de cáncer, sin tomar en cuenta la estabilidad laboral reforzada por tener bajo su dependencia a una persona con enfermedad terminal, y no pueden ser despedidos de ninguna institución pública ni privada, pues ello representa una afectación de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación, motivación, a la defensa e impugnación; al trabajo en su elemento estabilidad laboral reforzada con riesgo de la lesión de los derechos a la vida y seguridad social de su familia, citando al efecto, los arts. 46, 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 54/2019, disponiendo se emita una nueva; asimismo, se condene al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 139, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos demandados
Ivan Villa Bernal, Director; Felipe Jesús Marca, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y, Lizeth Coraly Montaño, Profesional Jurídico I de dicha Unidad, todos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, en audiencia, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto que: 1) Se inició proceso “administrativo” contra el ahora accionante debido a que se encontró un documento falso en su Registro Docente Administrativo (RDA) y debido a la acción de amparo constitucional se frenó la acción penal; 2) Durante veinte años que el ahora peticionante de tutela está registrado en el Magisterio, consignando un documento falsificado; y, 3) Se alegó aspectos que no se constituyen en vulneraciones insubsanables y además existiría la comisión de delitos.
Jacqueline María Morató Rojas, ex Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y, Soraya Alicia Aguilar Peredo, ex Profesional Jurídico I de dicha Unidad, ambas de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, no presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 83 a 84.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 117/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 140 a 145, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución 54/2019 y cualquier otra determinación que emerja de la misma, debiendo emitirse una nueva en el plazo de diez días, cumpliendo los lineamientos jurisprudenciales respecto al debido proceso, respondiendo de manera motivada, fundamentada y congruente a la impugnación; manifestando al efecto que, en el contenido de dicha Resolución “…a partir del Segundo Considerando hasta el quinto Considerando, admite el tribunal de alzada bajo la facultad de revisión que le otorga el art. 21 del DS 23968, que debe verificar si en la tramitación del proceso disciplinario el tribunal a quo habría cumplido por una parte con la adecuada valoración de la prueba, con la observancia de los derechos y garantías constitucionales del procesado con el cumplimiento del debido proceso en la tramitación de la causa y verificar además que el proceso se hubiere tramitado sin vicios de nulidad. Sin embargo, en el contenido de la Resolución 54/2019 -la autoridad ahora accionada– no se pronuncia al respecto, pasando al sexto Considerando donde identifica que el procesado habría formulado una impugnación expresa mediante memorial de fecha 24 de julio de 2019, señalando en este Considerando que el impugnante habría indicado que no se le habría permitido presentar prueba de cargo en relación a su formación académica, haciendo abstracción absoluta a la totalidad de los fundamentos de impugnación contenidos en el referido memorial de fecha 24 de julio de 2019, es decir que en cuatro líneas infiere que no es evidente un único elemento que considera al referirse a la impugnación realizado por el ahora accionante. En el séptimo Considerando se remite a la Ley 2341, citando los principios en los que se basa la administración pública, sin entender este Tribunal de Garantías cuál la pertinencia del contenido de este Considerando, cuando el motivo de la referida resolución tenía que ver con la obligatoriedad de revisión establecida en el art. 31 del DS 23965, así como una impugnación expresa que habría formulado el proceso ahora accionante Panfilo Patzi Choque, contra la Resolución 01/2019 de fecha 15 de julio de 2019, es decir que en todo el contenido de esta Resolución 54/2019, en ninguno de los Considerando, ni en el encabezamiento, se remiten a analizar y contrastar los fundamentos de la apelación del accionante y menos revisar de oficio si hubiere o no causales de nulidad, vulneración al debido proceso, vulneración de derechos y garantías constitucionales del procesado en la tramitación del proceso disciplinario, concluyendo directamente en la parte dispositiva a confirmar de manera directa la Resolución 001/2019 de 15 de julio de 2019 que habría sido remitida en revisión e impugnación, disponiendo en consecuencia se ejecute la sanción impuesta en la referida Resolución” (sic). Consecuentemente, la Resolución 54/2019 en su conjunto vulnera todos los elementos del debido proceso, pues en su contenido carece de motivación, fundamentación y congruencia, además no se enmarca en sus propias normas administrativas.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 19 de junio de 2022, cursante a fs. 151, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 199; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO