SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S1
Fecha: 05-Oct-2022
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II.Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, ya que no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así que, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así, lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
La sistematización jurisprudencial concerniente a la subsidiariedad como principio que rige la acción de amparo constitucional se encuentra desarrollada en la SCP 0096/2019-S2 de 5 de abril.
III.4.La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R, de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas SSCC 0902/2010-R, 0981/2010-R de 17 de agosto, y, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
“…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[8].”
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[9], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH), señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[10]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la CADH (Pacto de San José), consagro el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2 inc. h); norma que, es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (las negrillas son agregadas).
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), expreso que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[11]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:
“…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.” (las negrillas son nuestras).
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del Juez o Tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[12].
III.5. De la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad
Con relación a la estabilidad laboral de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional, incluso a partir de lo que fue el Tribunal Constitucional, tuteló el referido derecho a partir de la consideración de los derechos a la vida, a la salud y la seguridad social, en el caso de trabajadores que padecen enfermedades graves o terminales, es así que en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, señaló que:
“III.3 En el presente caso, se evidencia en forma clara, que el recurrido ha quebrantado los derechos mencionados de la recurrente, en consideración a que cuando emitió el memorando de “Retiro Forzoso” no le entregó ni se le hizo conocer personalmente o por cédula a la recurrente tal determinación, menos aún se tramitó un proceso administrativo interno, (…) implicando además, que ésta se vea cohibida de ejercer sus derechos al acceso a la seguridad social y especialmente a la vida misma, por cuanto ésta en su situación actual de salud, está siendo puesta en grave e inminente peligro, dado que al no acceder temporalmente a esas prestaciones, la recurrente puede incluso perder la vida, situación que el recurrido debió prever antes de asumir su determinación, pues si bien la ley le otorga cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupa la recurrente, no es menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal, como se argumenta en la especie” (el resaltado nos corresponde).
El señalado entendimiento jurisprudencial, establece de manera clara que ante la existencia de trabajadora o trabajador, con enfermedad de cáncer terminal, la permisibilidad de disponer del cargo por parte del empleador, se encuentra subordinada a un bien jurídico mayor como es la vida en relación a los derechos a la salud y a la seguridad social; por lo que, en tales casos, ante el riesgo grave de la vida a consecuencia del estado de salud de la accionante, se debe velar por el acceso de la trabajadora o trabajador a las prestaciones de salud, implicando ello su consiguiente estabilidad laboral.
En ese mismo sentido, la SCP 0046/2013-L de 6 de marzo, pronunciada en el caso de una trabajadora con cáncer en la piel, sostuvo que:
“Del cuaderno procesal se evidencian las notas de 4 de marzo y de 17 de mayo de 2010 remitidas por la accionante a Fernando Baltz Arzabe, Gerente General a.i. de ITS S.R.L. por las cuales le hizo conocer los resultados de la biopsia para ser atendida en su requerimiento, solicitando horario continuo sin embargo por nota CITE G.G. 154/2010 de 8 de julio, el referido gerente emitió el preaviso de recisión de contrato, determinación que fue adoptada sin tomar en cuenta la enfermedad que padecía hoy accionante bajo certificación médica emitida por la CNS suscrita por Rony Heredia, Cirujano Oncólogo, así como el Certificado Médico Forense del Ministerio Público; sin embargo, de estos antecedentes se mantuvo incólume la destitución con esta actitud se afectó el derecho al trabajo y consiguientemente se vulneraron otros derechos como ser a la vida, a la salud y a la seguridad social, siendo en consecuencia la fuente laboral un medio para poder acceder a los servicios básicos de salud que brinda la Caja Nacional de Salud, para realizar el control y tratamiento de su enfermedad, por cuanto al no contar con un empleo o una fuente laboral se ve en la imposibilidad de poder adquirir algún medicamento para su tratamiento negándole de esta forma el acceso a la seguridad social y la salud, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3, 4, 5 y 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”. (las negrillas son nuestras).
Del referido fallo constitucional se tiene que la jurisprudencia constitucional entendió que se vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, cuando se procede a la cesación de funciones en casos de trabajadores afectados de la enfermedad de cáncer; toda vez que, se entiende que la fuente laboral constituye el medio para el acceso a los servicios de salud que brinda el seguro social, a objeto de realizar el tratamiento y el control de la referida enfermedad; por lo que, la finalización de la relación laboral, conlleva la imposibilidad de acceso a la seguridad social.
III.6.Ámbito de protección constitucional a las personas con enfermedades terminales
En lo concerniente al presente, la SCP 1233/2019-S1 de 16 de diciembre, reiterando el entendimiento contenido en la SCP 0175/2018-S2 de 14 de mayo, sostuvo que:
“En esa línea el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0115/2017-S2, amplía el ámbito de protección a los sectores vulnerables de la población boliviana, incorporando a estos colectivos a las personas que padecen una enfermedad terminal, como el caso que nos ocupa, respecto de lo cual ha establecido: ‘…En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad, en sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la accionante dentro de los más de cinco años de trabajo en Defensa Pública, mediante un estudio de mamografía primero fue diagnosticada con cáncer de mama, siendo operada extirpándole la mama izquierda; después, a través de un estudio de ecografía transvaginal, cáncer de cuello uterino, siendo nuevamente sometida a cirugía, extirpándole la matriz y los ovarios; situación de salud por la que debe continuar con los tratamientos de quimioterapia; sin embargo, al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
Respecto al derecho a la salud, la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, han establecido que la persona humana o grupos sociales pueden exigir de los órganos del Estado, que establezcan las condiciones adecuadas para que ellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones; en ese sentido, en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; en suma, materializar la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine -por el cual en los casos en que se encuentren en riesgo los derechos humanos, sin perjuicio de las reglas de interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, tal y como lo reconocen los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, que han considerado que el derecho a la salud de las personas afectadas con cáncer, es un derecho fundamental autónomo, que encuentra fundamento en la protección especial a ellos, debido al padecimiento de la enfermedad, y no como aconteció en el caso de autos…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.6.1.Sobre el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud en caso de enfermedades crónicas
En lo concerniente al principio de continuidad, la SCP 0860/2016-S2 de 12 de septiembre, sostuvo que:
El alcance de este principio ya fue desarrollado por el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, que precisó lo siguiente:”…el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7 incs. a) y k) y 185 de la Constitución.
En protección de estos derechos, la atención de asegurados con enfermedades crónicas, en su primera fase, se encuentra a cargo de la CNS, dentro de los períodos establecidos por el art. 16 del CSS, 39 y 40 de su Reglamento, correspondiendo al Ministerio de Salud y Previsión Social la continuación del tratamiento conforme lo dispone el art. 11 del DL 14643.
Que de las disposiciones señaladas se infiere que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, que pasa de una entidad a otra del Estado como es la Caja Nacional de Salud al Ministerio de Salud y Previsión Social; responsable de la protección de la salud de las personas debiendo en su caso dicho Ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud, si lo viere conveniente, y sólo en ese caso la Caja Nacional de Salud podrá suspender el tratamiento; importando toda discontinuidad en el tratamiento un atentado a la vida y a la salud del paciente.
El Ministerio de Salud y Previsión Social al no haber implementado los centros apropiados para prestar atención hospitalaria, médica y farmacéutica a los enfermos crónicos ni asumido el costo de dichos tratamientos en su defecto, conforme lo prevé el art. 11 del D.L. 14643; y al contrario, al pretender eludir tal responsabilidad ha incurrido en una omisión indebida que atenta contra los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la paciente consagrados en la Constitución”.
Razonamiento que es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0229/2015-S3 de 5 de marzo, expresando lo siguiente: ”La jurisprudencia constitucional entendió que: ‘El derecho a la salud es aquel derecho que por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’ (SC 0026/2003-R de 8 de enero).
En ese sentido, se entiende que el mantenimiento de las condiciones adecuadas para que las personas alcancen un estado óptimo de bienestar físico y mental, depende -entre otros muchos factores- de la eficiencia y calidad de la prestación de los servicios de salud, respecto de los cuales el art. 38.II de la CPE, establece que: ‘Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida’.
Esta disposición constitucional contempla el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto de una determinada enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida.
Entonces, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud conlleva una obligación inexcusable que debe ser cumplida por parte del Estado, y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de dicha prestación depende la continuación de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física, como es el caso de los pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica, que por su grado de vulnerabilidad física requieren del tratamiento permanente del servicio de hemodiálisis para mantenerse con vida.
La vigencia de este principio determina a su vez, la obligación del Estado de evitar cualquier situación que ponga en peligro los derechos de los usuarios del servicio de salud, como el de no verse privados de una eficaz y continua atención médica” (las negrillas corresponden al texto original).
III.7. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación, motivación, a la defensa e impugnación; al trabajo en su elemento estabilidad laboral reforzada con riesgo de la lesión de los derechos a la vida, a la seguridad social de su familia, y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, habiéndose emitido el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019 de 15 de julio, el cual dispuso su destitución del cargo de Maestro, interpuso recurso de apelación, que al ser de conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, mereció la Resolución 54/2019 de 30 de diciembre, el cual confirmó el fallo de Proceso Disciplinario antes referido; no obstante: 1) En su emisión: 1.i) Se incurrió en incongruencia omisiva debido a que no existe pronunciamiento respecto a que en primera instancia se utilizó su propia declaración (en la que fue inducido a reconocer grados de autoría sin presencia de su defensa) de manera arbitraria para fallar en su contra, lo que influyó en la fundamentación y motivación de la Resolución antes mencionada; además, del derecho a la defensa; 1.ii) Solo se describió los elementos de prueba colectados en el proceso, pero de ninguna manera se asignó un valor probatorio a cada elemento de prueba; y, 1.iii) No se describió los hechos relevantes que subsuman su conducta al tipo de falta disciplinaria motivo de la investigación, explicando de qué manera y mediante que pruebas se demostró que su persona cometió falta grave el cual amerite su destitución del cargo; y, 2) Con su emisión, al no haberse reparado los agravios ocasionados con el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, se lesionó su derecho a la impugnación pues no tuvo la eficacia reparadora que persigue; asimismo, se le privó de su fuente de trabajo y del seguro médico del cual goza su esposa quien padece cáncer, sin tomar en cuenta la estabilidad laboral reforzada por tener bajo su dependencia a una persona con enfermedad terminal, y no pueden ser despedidos de ninguna institución pública ni privada, pues ello representa una afectación de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad.
Identificadas las problemáticas, de manera inicial es preciso referir que, si bien la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; no obstante, para su consideración debe cumplirse con ciertos presupuestos procesales tales como la legitimación pasiva que se constituye en la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción[13]; además, en cuanto a este presupuesto la jurisprudencia constitucional[14], sostuvo que:
“…la legitimidad pasiva es amplia y que no existen excepciones cuando se trata de la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que para la protección y tutela de los mismos no se reconoce fuero ni privilegio alguno que permita a ninguna autoridad el no poder ser demandado dentro de este tipo de procesos tutelares; sin embargo el hecho de que la legitimidad pasiva sea amplia, no significa que no se tengan que cumplir ciertos requisitos los cuales son:
1) Cuando la presunta vulneración proceda de alguna autoridad pública, la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra la autoridad que emitió la resolución vulneradora de los derechos reclamados; ello en virtud a que la Constitución Política del Estado y las propias leyes establecen un listado de autoridades que desarrollan sus actividades dentro de un margen de competencias exclusivas y no delegables, por lo que solamente ella y no otros (sean asesores jurídicos o técnicos) pueden ser demandados cuando la presunta vulneración nace del ejercicio de sus competencias y atribuciones fijados por el texto Constitucional o legal. Tal razonamiento es tangible en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0275/2012 y 0938/2012”
Bajo ese comprendido, si bien en el caso concreto, el ahora peticionante de tutela denunció como acto lesivo la Resolución 54/2019, la cual hubiese sido suscrita por Iván Villa Bernal, Director; así como, por Jacqueline María Morató Rojas, Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y, Soraya Alicia Aguilar Peredo, Profesional Jurídico I de dicha Unidad, todos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, quienes fueron demandados en la presente acción de amparo constitucional; empero, tal como se señaló precedentemente es la propia normativa que establece las competencias de las autoridades las cuáles no son delegables, por sus asesores jurídicos o técnicos, no pueden ser demandados cuando la presunta vulneración emergió del ejercicio de dicha competencia; así, en el caso concreto, conforme establece el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995, proferido el fallo de primera instancia, el mismo será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa; en tal sentido, siendo que el Director Departamental de Educación de Cochabamba en pleno uso de sus competencias profirió la Resolución ahora cuestionada, el mismo es el único quien cuenta con la legitimación pasiva para ser demandado, y no así la Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y, Soraya Alicia Aguilar Peredo, Profesional Jurídico I de dicha Unidad, quienes solamente se constituyen en asesores jurídicos de la autoridad demandada; por lo que, debe denegarse la tutela respecto a estas últimas al carecer de legitimación pasiva.
Identificadas las problemáticas, no existiendo óbice para ingresar al análisis de fondo de las mismas, es necesario contextualizar los hechos de los cuales emergen; así se tiene que, habiéndose iniciado proceso disciplinario contra el ahora impetrante de tutela, el 15 de julio de 2019, se emitió el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019 declarando probada la denuncia relativa a los art. 10 inc. m) y 11 inc. l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, disponiendo aplicar la sanción prevista en el art. 13 inc. c) de igual Reglamento -destitución del cargo- (Conclusión II.3). Consecuentemente, ante dicha determinación, el 24 de referido mes y año, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, que mereció la Resolución 54/2019 de 30 de diciembre, emitida por el Director de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba -ahora demandado- que resolvió confirmar el mencionado fallo de Proceso Disciplinario, rechazando el recurso de apelación al existir suficientes indicios de convicción (Conclusiones II.4 y II.5).
Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por el ahora peticionante de tutela son evidentes y si en efecto las autoridades ahora demandadas actuaron apartándose de la normativa vigente; así, se tiene que:
III.7.1.En relación a la primera problemática
La parte impetrante de tutela, denuncio que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019 el cual dispuso su destitución del cargo de Maestro, el Director ahora demandado emitió la Resolución 54/2019 confirmando el fallo de Proceso Disciplinario referido; no obstante, en su emisión: a) Se incurrió en incongruencia omisiva debido a que no existe pronunciamiento respecto a que en primera instancia se utilizó su propia declaración (que fue inducida a reconocer grados de autoría sin presencia de su defensa) de manera arbitraria para fallar en su contra, lo que influyó en la fundamentación y motivación de la Resolución 54/2019; además, del derecho a la defensa; b) Solo se describió los elementos de prueba colectados en el proceso, pero de ninguna manera se asignó un valor probatoria a cada elemento de prueba; y, c) No se describió los hechos relevantes que subsuman su conducta al tipo de falta disciplinaria motivo de la investigación explicando de qué manera y mediante que pruebas se demostró que su persona cometió falta grave el cual amerite su destitución del cargo.
En ese marco, considerando que la presente problemática se encuentra compuesta por tres sub problemáticas, a fin de ser precisos en su estudio, corresponde individualizar y analizar cada una de ellas de la siguiente manera:
1) En lo concerniente a la primera sub problemática
En la emisión de la Resolución 54/2019 se incurrió en incongruencia omisiva debido a que no existe pronunciamiento respecto a que en primera instancia se utilizó su propia declaración (que fue inducida a reconocer grados de autoría sin presencia de su defensa) de manera arbitraria para fallar en su contra, lo que influyó en la fundamentación y motivación de la mencionada Resolución, además del derecho a la defensa.
De lo expresado en la presente sub problemática, considerando que el ahora accionante en esencia denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia; resulta imprescindible remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se hace referencia a las bases de dicha arista; señalándose que, la congruencia posee una doble dimensión, la interna y externa, esta última que para el presente punto se constituye en el tema principal de debate, siendo precisamente por ello que debe comprenderse que la misma exige la plena correspondencia o coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto por las autoridades judiciales, que conlleva una prohibición para el juzgador, de incurrir en incongruencia ultra petita, extra petita y, menos en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
Bajo ese parámetro, siendo insoslayable que todo fallo judicial debe tener la plena correspondencia o coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto; en el caso concreto, debe establecerse si es evidente que la Resolución 54/2019 incurrió en una incongruencia citra petita, al omitir pronunciarse respecto a que en primera instancia se utilizó su propia declaración (que fue inducida a reconocer grados de autoría sin presencia de su defensa) de manera arbitraria para fallar en su contra.
En esa línea de razonamiento, inicialmente debemos precisar que, de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; se advierte que, en el memorial de interposición del recurso de apelación, el recurrente -ahora peticionante de tutela- de manera expresa manifestó que, en primera instancia, de forma arbitraria se utilizó su propia declaración para fallar (en el cual se reconoció que por un error inserto en su RDA los datos del diploma de bachiller de su hermano). Ahora bien, sobre este punto, del contenido de la Resolución 54/2019, se tiene que el Director ahora demandado manifestó:
CONSIDERANDO.- Que en el presente caso, revisado los antecedentes del proceso disciplinario remitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Tapacari y al haber realizado el análisis de fondo, habiéndose valorado las pruebas de cargo como las de descargo presentadas por la parte dentro el tiempo hábil y permisible, de cuya apreciación, aportación y valoración de las pruebas donde el juzgador tomara en cuenta las circunstancias y motivos que corroboren las mencionadas pruebas documentales y/o testificales, se aplicara la ley de acuerdo al prudente criterio y la sana crítica debiendo las partes probar sus pretensiones dentro del desarrollo del proceso disciplinario.
CONSIDERANDO.- Que de la revisión exhaustiva de todo el legajo procesal se tiene a bien señalar, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte procesada, se notifico con todos los actuados que emitió el tribunal de origen y como evidentemente se pueden verificar en el proceso estaban al tanto de las acciones a tomar para su defensa, que máxime en el periodo probatorio el procesado Prof. Panfilo Patzi Choque debió presentar toda la documentación existente con la finalidad de desvirtuar los extremos de la denuncia.
CONSIDERANDO.- Que es en aplicación a la norma procesal, es función de los tribunales y jueces sea en el ámbito administrativo y judicial el de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad y es responsabilidad de las autoridades velar porque se cumplan los procedimientos y de cuidar que los mismos se desarrollen en el marco del debido proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, aplicando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que bajo estos principios se ha efectuado la revisión integra del Proceso Disciplinario y se evidencia de que no se ha encontrado causales de nulidad.
CONSIDERANDO.- Que de la apelación planteada por el procesado mediante memorial de fecha 24 de julio de 2019, el mismo señala que no se le permitió presentar prueba de cargo en relación a su formación académica, sin embargo, de aquello a (fojas 0024), de la revisió del expediente se tiene que el procesado fue puesto en conocimiento de la apertura del termino probatorio de acuerdo a lo establecido por el Art. 24 de la R.S. 212414 del 21 de abril de 1993.
CONSIDERANDO.- Que la Ley 2341 del 23 de abril de 2002 en su Art. 4 establece los principios mediante los cuales se basa la Administración Pública, como ser el Buena Fe mismo que rige tanto para las actuaciones de las autoridades como de los particulares es de origen constitucional y su consagración corresponde a un desarrollo preciso de garantías de los derechos tendientes a consolidar la confianza, la seguridad jurídica, la credibilidad, la certidumbre, la lealtad, la corrección y la presunción de legalidad como reglas básicas de convivencia dentro de la comunidad política, en el entendido que la desconfianza y la deslealtad no pueden constituirse en las reglas generales y ordinarias del comportamiento público frente a los ciudadanos y Principios de Derecho Administrativo demás asociados en cualquier actuación administrativa o de los particulares para con las autoridades (…). Por otro lado el informalismo está determinado también por el artículo 4°, inciso l), de la Ley N° 2341, con el tenor siguiente: ‘Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán se excusados y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo’”.
De lo expresado precedentemente, se advierte que, el Director Departamental de Educación -ahora demandado- al momento de emitir la Resolución 54/2019 omitió pronunciarse respecto al indicado punto de agravio, pues conforme se advirtió del contenido de la citada Resolución, la autoridad administrativa demandada se limitó a referir -entre otros- que, en primera instancia se ingresó al análisis de fondo valorándose las pruebas de cargo y descargo de acuerdo a la sana crítica; además, se manifestó que el Tribunal a quo no vulneró el derecho a la defensa al notificarse todos los actuados; y, conforme establece la normativa es función de los operadores de justicia y administrativos el cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Consecuentemente, por lo manifestado es posible concluir que la autoridad administrativa demandada no se pronunció respecto al indicado agravio deducido en el recurso de apelación; por lo que, sobre este punto es evidente que se incurrió en una incongruencia citra petita¸correspondiendo conceder la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
Ahora bien, en la presente sub problemática, debe considerarse que la parte impetrante de tutela denuncia que al incurrirse en una incongruencia omisiva también se generó un fallo carente de fundamentación y motivación; al respecto, es preciso señalar que, estos elementos del debido proceso inescindiblemente se hayan interrelacionados con la congruencia de las resoluciones; por lo que, habiéndose determinado que la Resolución 54/2019 quiebra la correlación entre los puntos controvertidos y los resueltos en la decisión; es posible inferir que, también se lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, el primero que se constituye en la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; y, el segundo se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa (Fundamento Jurídico III.2). Consecuentemente, corresponde conceder la tutela con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
2) Respecto a la segunda y tercera sub problemática
El ahora accionante refiere que en la emisión de la Resolución 54/2019: ii.a) Solo se describió los elementos de prueba colectados en el proceso, pero de ninguna manera se asignó un valor probatorio a cada elemento de prueba; y, ii.b) No se describió los hechos relevantes que subsuman su conducta al tipo de falta disciplinaria motivo de la investigación explicando de qué manera y mediante que pruebas se demostró que su persona cometió falta grave el cual amerite su destitución del cargo.
En lo concerniente a estas dos sub problemáticas, de manera inicial debe precisarse que, si bien las mismas se encuentran vinculadas al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, que si bien se encuentra dentro del bagaje de derechos tutelados a través de la acción de amparo constitucional; es necesario considerar que, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad que fue descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en cuyo entendimiento se sostuvo que no es posible utilizar la acción de amparo constitucional si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; así, cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno es evidente que concurre el principio de subsidiariedad.
Bajo ese parámetro, en el caso concreto debemos precisar que al momento de interponerse el recurso de apelación, el ahora peticionante de tutela únicamente cuestionó que:
“a) En el indicado Fallo de forma arbitraria se utilizó su propia declaración para fallar (en la que se reconoció que por un error inserto en su RDA los datos del diploma de bachiller de su hermano); y, b) No se le permitió acompañar sus documentos originales a efecto de que puedan ser compulsados y valorados que servirían de atenuantes, por lo que, se lo juzgó sin tener en cuenta su derecho a ser oído.”
En tal sentido, no se advierte que la parte impetrante de tutela hubiese cuestionado aspectos relativos a la valoración de la prueba efectuada en el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, ni a la subsunción de la conducta a la falta disciplinaria, no siendo posible exigir dicho pronunciamiento al Director Departamental de Educación -ahora demandado- y si se consideraba que esos puntos le generaban algún agravio, el ahora accionante debió reclamarlos en el recurso de apelación interpuesto; no obstante, en el caso concreto, tal como se señaló de la revisión del recurso de apelación no se advierte que se hubiese acudido ante el Director Departamental de Educación reclamando dichos aspectos; en tal sentido, es evidente que no se hizo uso de los mecanismos previstos por nuestro ordenamiento, para hacer valer sus derechos; consecuentemente, al no haberse agotado los mecanismos idóneos, corresponde denegar la tutela en relación a estas dos sub problemáticas vinculadas al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
III.7.2.Respecto a la segunda problemática
La parte peticionante de tutela denuncia que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019 el cual dispuso su destitución del cargo de Maestro, el Director Departamental -ahora demandado- emitió la Resolución 54/2019 confirmando el fallo de Proceso Disciplinario referido; no obstante, con su emisión, al no haberse reparado los agravios ocasionados con el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, se lesionó su derecho a la impugnación pues no tuvo la eficacia reparadora que persigue; además, se le privó de su fuente de trabajo y del seguro médico del cual goza su esposa quien padece cáncer, sin tomar en cuenta con la estabilidad laboral reforzada por tener bajo su dependencia a persona con enfermedad terminal, y no pueden ser despedidos de ninguna institución pública ni privada, pues ello representa una afectación de los derechos a la vida, a la salud, y a la dignidad.
Por lo expresado precedentemente, es preciso tener en cuenta que, en la presente problemática, el ahora impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, al trabajo, al “seguro médico” vinculados al derecho a la vida, a la salud y a la dignidad; en tal sentido, es necesario ir desglosando cada uno de ellos; así:
1) En cuanto a la lesión del derecho a la impugnación, el ahora accionante considera vulnerado dicho derecho al no haberse reparado los agravios ocasionados con el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019.
En esa línea, sobre este punto debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, en el cual se expresó que, el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso no solo se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior ante el que pueda tener acceso, sino también permite la evaluación, revisión y corrección de los defectos existentes en la decisión pronunciada, dando respuesta a todos los agravios denunciados. Consecuentemente, a partir de esas precisiones, si bien en el caso concreto se advierte que el ahora peticionante de tutela en el ejercicio de su derecho a la impugnación interpuso recurso de apelación contra el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019 que fue de conocimiento de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; no obstante, al momento de resolver el recurso se emitió la Resolución 54/2019, en la que -tal como se advirtió en el acápite III.7.1 primera sub problemática- se incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación debido a que la autoridad administrativa omitió pronunciarse respecto a uno de sus agravios relativo a que en primera instancia se utilizó su propia declaración de manera arbitraria para fallar en su contra; en tal sentido, es evidente que, el derecho a la impugnación no fue materializado al no evaluarse, revisarse y de ser evidente corregirse el defecto existente en el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019; en tal sentido, al lesionarse el derecho a la impugnación corresponde conceder la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 54/2019 debiendo emitirse una nueva conforme a derecho.
2) En lo concerniente al derecho al trabajo en su elemento estabilidad laboral y seguridad social vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad
El ahora impetrante de tutela considera lesionado su derecho al trabajo debido a que con la emisión de la Resolución 54/2019 no se tomó en cuenta con la estabilidad laboral reforzada por tener bajo su dependencia a una persona con enfermedad terminal, no pudiendo ser despedido de ninguna institución pública ni privada, pues ello representa una afectación de los derechos a la vida, a la salud, y a la dignidad.
En lo concerniente a este punto, es preciso señalar que, en cuanto al sistema educativo de nuestro país, la normativa vigente establece la estabilidad laboral del personal docente del Magisterio (equivocadamente denominada inamovilidad laboral); pues tal como se tiene de la propia Constitución Política del Estado, además de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Perez” el cual determinan que se garantiza la inamovilidad del personal docente del Magisterio[15] [16], en tal sentido, es evidente que los docentes (maestros) no pueden ser retirados de sus fuentes de trabajo salvo previo proceso conforme lo establece el art. 73 del Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación de 18 de julio de 1957, el cual determina que
“Artículo 73°. De acuerdo con el artículo 243° del Código de Educación, los maestros inscritos en el escalafón son inamovibles en la función docente. No podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino por comisión de actos inmorales, indisciplinaros o delictuosos, previa sentencia después del proceso respectivo, en que se reconocerá defensa al acusado bajo pena de nulidad.”
De lo expresado es evidente que los docentes del sistema educativo gozan de estabilidad laboral; empero, tal como se precisó dicho derecho es limitable en caso de emisión de “sentencia” después del proceso respectivo, en el que se reconozca la defensa del acusado. Así, a partir de lo referido, en el caso concreto, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se advierte que, el ahora impetrante de tutela fue designado como profesor de grado en el Distrito de Tapacari del departamento de Cochabamba, siendo evidente que el mismo goza de estabilidad laboral docente; sin embargo, tal como se precisó en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene el inició de proceso administrativo disciplinario contra el ahora accionante, proceso que en primer instancia mereció el fallo del Proceso Disciplinario 001/2019 que dispuso la destitución del cargo, fallo que al ser impugnado mereció la Resolución 54/2019, esta última que de acuerdo al acápite III.7.2 es lesiva del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación; razón por la cual, se determinó dejar sin efecto la indicada Resolución, con el fin de que se emita nueva; en tal sentido, al emitirse una Resolución arbitraria que devino en la emisión del Memorándum DDETAP-MEMO 001/2021 de 28 de mayo, con el cuál se ejecutó la determinación de destitución del cargo (Conclusión II.7), ciertamente se vulneró el derecho al trabajo en su elemento estabilidad laboral, pues no se permitió que el ahora peticionante de tutela continúe en el ejercicio de sus funciones hasta que se pronuncie un fallo en estricta observancia del debido proceso, situación en la que recién podría procederse a la destitución. Consiguientemente, a partir de lo referido corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la lesión del derecho al trabajo en su elemento a la estabilidad laboral así como a la seguridad social, pues al no contar con un empleo o una fuente laboral se ve en la imposibilidad de contar con un seguro médico.
Ahora bien, con relación al derecho al trabajo en su elemento estabilidad, es preciso tener en cuenta que si bien el ahora impetrante de tutela considera que cuenta con una protección especial y reforzada debido a que su esposa padece de cáncer; al respecto, es preciso señalar que, es evidente que la jurisprudencia constitucional fue desarrollando una línea progresiva respecto a las personas que padecen de cáncer o se encuentran a cargo de otra que tiene igual enfermedad; sosteniendo que, al producirse un retiro forzoso se afecta el derecho al trabajo, pues al no contar con una fuente de trabajo o empleo existe la imposibilidad de poder adquirir algún medicamento para su tratamiento negándole de esta forma inclusive el acceso a la seguridad social, la salud y a la vida e inclusive dignidad. Sumado a ello, con la entrada en vigencia de la Ley de Cáncer, la estabilidad laboral reforzada se vio fortalecida pues se estableció que, toda trabajadora o trabajador del sector público o privado con cáncer, no podrán ser despedidos sin justa causa[17]; además, con el DS 4881 de 22 de febrero 2023 (Reglamento de la Ley de Cáncer) se estipuló que:
“El empleador del sector público o privado deberá garantizar la estabilidad laboral a toda trabajadora o trabajador con cáncer a sola presentación de un informe médico firmado por el especialista del área oncológica, que señale el diagnóstico, estadio y tratamiento.”[18].
Bajos esos parámetros, en el caso concreto, es necesario tener en cuenta que, si bien de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional se advierte el Certificado de Matrimonio por el cual se constata el enlace matrimonial entre el ahora impetrante de tutela con Rosario Maraz Salvador, está última que conforme Declaración Voluntaria 163/2021 de 29 de junio de 2021, ante el Notario de Fe Pública Décimo Sexto del departamento de Cochabamba declaró que:
“Es cierto y evidente que yo: ROSARIO ALMARAZ SALVADOR padezco de la enfermedad de cáncer de pulmón y diabetes en etapa muy avanzada y que actualmente vengo realizando tratamientos a mis enfermedades gracias al seguro que mi esposo de nombre PANFILO PATZI CHOQUE goza en calidad de maestro” (sic [Conclusión II.6]).
No obstante, la Declaración Voluntaria no se constituye en un medio idóneo para demostrar un diagnóstico, estadio o tratamiento del cáncer, pues el documento idóneo en el cual podrá establecerse el estado de salud de una persona será a través de un certificado médico que inclusive en el caso de personas con cáncer debe emitirse un informe médico firmado por el especialista del área oncológica; consecuentemente, el ahora accionante al no demostrar el estado de salud crónico de su esposa no es posible considerar la estabilidad laboral reforzada; sin embargo, ello debe tenerse en cuenta que dicha estabilidad en ningún momento implica que no se pueda establecer límites a ese derecho pues conforme lo establece la propia normativa, la misma será garantizada ante despidos sin justa causa.
Ahora bien, en cuanto al riesgo de vulneración de los derechos a la vida, salud y dignidad, tal como se precisó precedentemente, al no demostrarse el padecimiento crónico del cáncer a través de documentos idóneos, tampoco es posible ingresar al análisis de dicha lesión, correspondiendo denegar la tutela respecto a los mismos. Sin embargo, de lo señalado es preciso referir que, la ingente jurisprudencia constitucional (desarrollada en el Fundamento Jurídico III.6) estableció que, ante un retiro forzoso es evidente que no solo se lesiona el derecho al trabajo en su elemento estabilidad sino también se restringe el acceso a los servicios básicos de salud que brindan los entes gestores, para realizar el control y tratamiento de su enfermedad (acceso a la seguridad social, la salud y vida). Ahora bien, en caso de que el retiro sea por justa causa, la jurisprudencia constitucional desarrollo el principio de continuidad por el cuál no puede interrumpirse la continuación de un tratamiento médico especializado; por lo que, debe efectuarse la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, de los Entes Gestores al Ministerio de Salud y Previsión Social, que se constituirá en el responsable de la protección de la salud de las personas debiendo en su caso dicho Ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud, si lo viere conveniente, y sólo en ese caso el ente gestor podrá suspender el tratamiento, importando toda discontinuidad en el tratamiento un atentado a la vida y a la salud del paciente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO