SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1075/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene fotocopia simple de Memorándum de Designación de 1 de marzo de 2001, mediante el cual el Director Distrital de Educación de Cochabamba designa a Pánfilo Patzi Choque -ahora accionante- como profesor de grado en el Distrito de Tapacari del referido departamento (fs. 97).

II.2. Cursa fotocopia simple de Certificado de Matrimonio emitido el 30 de enero de 2016, por el cual, se certifica la inscripción del matrimonio del ahora peticionante de tutela y Rosario Maraz Salvador, en la indicada fecha        (fs. 13).

II.3. Mediante Auto de Inicio de Proceso Disciplinario de 7 de junio de 2019, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Tapacarí del departamento de Cochabamba, instaura proceso disciplinario contra el ahora impetrante de tutela por el “supuesto delito de falsificación de Diploma de Bachiller” (sic) tipificado como falta muy grave (fs. 106). Posteriormente, el indicado Tribunal Disciplinario, a través de fallo de Proceso Disciplinario 001/2019 de 15 de julio de 2019, falla declarando probada la denuncia relativa a los art. 10 inc. m) y 11 inc. l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo; y, consiguientemente se dispone aplicar la sanción prevista en el art. 13 inc. c) de citado Reglamento -destitución del cargo- (fs. 114).

II.4. Consta Memorial de 24 de julio de 2019, a través del cual el ahora accionante interpone recurso de apelación contra el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, manifestando al efecto: i) En el indicado fallo de forma arbitraria se utilizó su propia declaración para fallar (en la cual se reconoció que por un error inserto en su RDA los datos del diploma de bachiller de su hermano); y, ii) No se le permitió acompañar sus documentos originales a efecto de que puedan ser compulsados y valorados que servirían de atenuantes, por lo que, se lo juzgó sin tener en cuenta su derecho a ser oído (fs. 116 a 117).

II.5. Por Resolución 54/2019 de 30 de diciembre, Iván Villa Bernal, Director; Jacqueline María Morató Rojas, Jefa de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y, Soraya Alicia Aguilar Peredo, Profesional Jurídico I de dicha Unidad, todos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, -ahora demandados- resuelven confirmar el fallo de Proceso Disciplinario 001/2019, rechazando el recurso de apelación al existir suficientes indicios de convicción, manifestando al efecto:

CONSIDERANDO.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 23968, en su Art. 31 la cual señala que la Dirección Departamental de Educación, tiene la obligación de REVISAR, si el proceso Disciplinario fue correctamente tramitado y velar por que se cumplan los procedimientos y cuidar que los mismos se desarrollen en el marco del debido proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado. Asimismo se tiene que los antecedentes del presente proceso, consecuentemente corresponde examinar si estas fueron cumplidas:

CONSIDERANDO.- Que en el presente caso, revisado los antecedentes del proceso disciplinario remitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Tapacari y al haber realizado el análisis de fondo, habiéndose valorado las pruebas de cargo como las de descargo presentadas por la parte dentro el tiempo hábil y permisible, de cuya apreciación, aportación y valoración de las pruebas donde el juzgador tomara en cuenta las circunstancias y motivos que corroboren las mencionadas pruebas documentales y/o testificales, se aplicara la ley de acuerdo al prudente criterio y la sana crítica debiendo las partes probar sus pretensiones dentro del desarrollo del proceso disciplinario.

CONSIDERANDO.- Que de la revisión exhaustiva de todo el legajo procesal se tiene a bien señalar, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte procesada, se notifico con todos los actuados que emitió el tribunal de origen y como evidentemente se pueden verificar en el proceso estaban al tanto de las acciones a tomar para su defensa, que máxime en el periodo probatorio el procesado Prof. Panfilo Patzi Choque debió presentar toda la documentación existente con la finalidad de desvirtuar los extremos de la denuncia.

CONSIDERANDO.- Que es en aplicación a la norma procesal, es función de los tribunales y jueces sea en el ámbito administrativo y judicial el de cuidar que los procesos se lleven sin vicios de nulidad y es responsabilidad de las autoridades velar porque se cumplan los procedimientos y de cuidar que los mismos se desarrollen en el marco del debido proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los procesados, aplicando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que bajo estos principios se ha efectuado la revisión integra del Proceso Disciplinario y se evidencia de que no se ha encontrado causales de nulidad.

CONSIDERANDO.- Que de la apelación planteada por el procesado mediante memorial de fecha 24 de julio de 2019, el mismo señala que no se le permitió presentar prueba de cargo en relación a su formación académica, sin embargo, de aquello a (fojas 0024), de la revisió del expediente se tiene que el procesado fue puesto en conocimiento de la apertura del termino probatorio de acuerdo a lo establecido por el Art. 24 de la R.S. 212414 del 21 de abril de 1993.

CONSIDERANDO.- Que la Ley 2341 del 23 de abril de 2002 en su Art. 4 establece los principios mediante los cuales se basa la Administración Pública, como ser el Buena Fe mismo que rige tanto para las actuaciones de las autoridades como de los particulares es de origen constitucional y su consagración corresponde a un desarrollo preciso de garantías de los derechos tendientes a consolidar la confianza, la seguridad jurídica, la credibilidad, la certidumbre, la lealtad, la corrección y la presunción de legalidad como reglas básicas de convivencia dentro de la comunidad política, en el entendido que la desconfianza y la deslealtad no pueden constituirse en las reglas generales y ordinarias del comportamiento público frente a los ciudadanos y Principios de Derecho Administrativo demás asociados en cualquier actuación administrativa o de los particulares para con las autoridades (…). Por otro lado el informalismo está determinado también por el artículo 4°, inciso l), de la Ley N° 2341, con el tenor siguiente: ‘Principio de informalismo: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán se excusados y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo’” (sic [fs. 122 a 125]).

II.6. Cursa Declaración Voluntaria 163/2021 de 29 de junio, por la cual, Rosario Maraz Salvador, declara ante Álvaro Hugo García Céspedes, Notario de Fe Pública Décimo Sexto del departamento de Cochabamba que:

“Es cierto y evidente que yo: ROSARIO ALMARAZ SALVADOR padezco de la enfermedad de cáncer de pulmón y diabetes en etapa muy avanzada y que actualmente vengo realizando tratamientos a mis enfermedades gracias al seguro que mi esposo de nombre PANFILO PATZI CHOQUE goza en calidad de maestro” (sic [fs. 16]).

II.7. Se tiene Memorándum DDETAP-MEMO 001/2021 de 28 de mayo, por el cual, el Director Distrital de Educación de Tapacari del departamento de Cochabamba, comunica al ahora peticionante de tutela la destitución del cargo, al comprobarse la existencia de suficientes elementos de convicción respecto a la comisión de una falta muy grave contenida en el art. 11 inc. l) de la Resolución Suprema 212414 (fs. 8).