SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 1; y, 106 a 112, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2012, el SENASIR mediante la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 0002401 de 15 de marzo del indicado año, disponiendo: a) La suspensión definitiva de su renta única de vejez; b) Que el Área de Revisión de Rentas determine lo indebidamente cobrado; y, c) Que por Asesoría Legal se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado; en tal sentido, bajo esa determinación, el 26 de abril de igual año, planteó recurso de reclamación contra la indicada Resolución; no obstante, su impugnación mereció la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13 de 4 de enero de 2013, a través de la que se confirmó la Resolución 0002401, generando con ello que, interponga recurso de apelación para que en la vía jurisdiccional se revise los agravios sufridos; así, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en conocimiento del citado recurso profirió el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 de 8 de octubre, mediante el cual “‘CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución impugnada N° 00019/2013 de fecha 04 de enero de 2013 en lo referente a la confirmatoria de la suspensión de renta única de vejez del asegurado Alejandro Gutiérrez y revoca lo resuelto en el punto segundo y tercero de la Resolución N° 0002401 de 15 de marzo de 2012, conforme a los fundamentos de esta resolución; debiendo el SENASIR, ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, datos o declaraciones y/o actos fraudulentos con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos en el presente caso…” (sic), sustentando esa determinación con el fundamento que “…LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA RENTA CALIFICADA Y OTORGADA, SE ENTIENDE QUE ES UNA MEDIDA PRECAUTORIA QUE PDRA APLICAR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR LOS RECAUDOS PÚBLICOS CON LO QUE SE FINANCIE EL SISTEMA ENTRE TANTO SE SUSTANCIE EL PROCESO JUDICIAL DE COMPROBACIÓN DEL ACTO FRAUDULENTO QUE DE LUGAR A LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE REVOCATORIA” (sic). Luego, siendo que el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 no fue impugnado quedo ejecutoriado.
Posteriormente, mediante escrito de 7 de febrero de 2014, solicitó al SENASIR se dé cumplimiento al Auto de Vista AV-SSA-175/2013; no obstante, la indicada institución mediante Nota CITE: SENASIR/UAL/606/2014 de 2 de abril, manifestó que se estaría cumpliendo con el indicado Auto de Vista, por lo que, su renta estaba suspendida y que no se procedió a determinar lo indebidamente cobrado ni tampoco se realizó su recuperación.
El 31 de julio de 2014, junto con la Asociación Nacional de Jubilados y Rentistas Metalúrgicos de Bolivia solicitó se dé estricto cumplimiento al Auto de Vista AV-SSA-175/2013, escrito que mereció la Nota CITE: SENASIR/U.J. 1538/2014 de 12 de agosto, mediante el que el SENASIR señaló que la rehabilitación de la renta única de vejez no procedía debido a que el mencionado Auto de Vista quedo ejecutoriado al no interponerse recurso de casación.
El 11 de abril de 2016, adjuntando la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 3 de noviembre de 2015, y la Resolución Jerárquica NF.D.O./D.J.P.M./32/2016 de 3 de marzo (emitidas dentro del proceso penal seguido por el SENASIR contra su persona por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa) solicitó la reposición de renta; no obstante, sobre dicha solicitud el SENASIR a través de Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 423/2016 de 1 de agosto, señalando que “‘al margen de las resoluciones dictadas por el SENASIR que determinan la suspensión definitiva de su renta y que habiendo sido recurridas por su persona fueron ratificadas en otras instancias, tenemos un mandato judicial plasmados en el AUTO DE VISTA AV-SSA-175/2013 (…) cuyo cumplimiento es obligatorio para ambas partes, dicho Auto de Vista claramente CONFIRMA LA SUSPENSIÓN DE SU RENTA y revoca los puntos segundo y tercero de la resolución 0002401 (…) referidos los mismos a la determinación y recuperación de lo indebidamente cobrado. Ahora bien, ante la insatisfacción de dicha resolución pudo usted en su momento utilizar los recursos que la ley concede a ese efecto ya que habiendo transcurrido a la fecha más de 24 meses su derecho ha prescrito y el Auto de Vista mencionado se ha EJECUTORIADO. Por lo precedentemente señalado es que no corresponde atender su petitorio” (sic)
El 9 de noviembre de 2017, reiteró se proceda a la reposición de renta adjuntando un informe de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital de Oruro, por el que se informó que el proceso penal fue archivado; empero, en relación a dicho escrito, se emitió la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 134/2018 de 20 de febrero, manifestando que no correspondía dar curso a la solicitud por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa.
El 10 de abril de 2018, bajo el principio de celeridad solicitó se disponga la reposición de su renta única de vejez y además se fije audiencia; empero, al respecto, el SENASIR mediante Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 539/2018 de 15 de junio, le indicó que no corresponde dar curso a la solicitud debido a que “‘…en atención al derecho a petición que le asiste y su solicitud de reposición de renta única de vejez, conforme a la normativa legal vigente, corresponde reiterar que el mismo se encuentra concluido, considerando que el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 de fecha08 de octubre de 2013 (…) adquirió la calidad de cosa juzgada conforme jurisprudencia y normativa señalada con anterioridad” (sic).
El 24 de julio de 2018, haciendo una relación completa de los acontecimientos de su caso reiteró su petición de restitución de renta única de vejez; solicitud que mereció la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.938/2019 de 10 de octubre, mediante la que el SENASIR respondió con igual contenido de sus anteriores respuestas.
El 14 de mayo de 2019, nuevamente bajo el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales, reiteró su solicitud de “habilitación” de su renta que fue suspendida de manera provisional por Resolución 0002401; mereciendo al efecto la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 751/2019 de 27 de junio, con contenido similar a las anteriores respuestas. Así, contra esa respuesta, el 16 de julio de 2019, presentó recurso de reclamación, que fue respondido con el mismo contenido de sus respuestas anteriores.
El 13 de noviembre de 2020, nuevamente solicitó “rehabilitación” de su renta única de vejez; petición que fue respondida por Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 0617/2020 de 30 de diciembre, que reiteró todos los argumentos de las Notas anteriores; por lo que, interpuso recurso de reclamación, que mereció la Nota CITE: SENASIR/DGE/UNO/ADRN 052/2021 de 22 de febrero, que también reiteró la respuesta anterior. Así, habiendo sido notificado con esa última Nota, interpuso recurso de apelación el 27 de enero de 2021, que mereció la Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O. 0230/2021 de 27 de abril, a través de la que nuevamente se reiteró sus respuestas y se refirió que “…no es posible remitir antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia a fin de atender el Recurso de Apelación interpuesto en atención a que el presente caso se encuentra consolidado en lo que respecta a la suspensión de renta de vejez en el Sistema de reparto al encontrarse tácitamente ejecutoriado, a tal efecto, no es procedente atender su solicitud…” (sic). En tal sentido, el 17 de mayo de 2021, planteó recurso de compulsa que fue negada por Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O./A.D.R.N. 217/2021 de 18 de junio.
En tal sentido, desde la emisión del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 de 8 de octubre, que confirmó la determinación de suspender su renta única de vejez, y estableció que el SENASIR debe ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, transcurrió nueve años sin que la indicada institución de cumplimiento al contenido del citado Auto de Vista, pues pese a que no se demostró a través de un proceso que tenga calidad de cosa juzgada que el acto que motivo la suspensión de su renta única de vejez fue fraudulento, se niega a dar curso a su solicitud reiterada e insistente de rehabilitación de su renta única de vejez, omitiendo considerar que una medida precautoria no es indefinida, vulnerando su derecho a la seguridad social, la garantía del derecho a la jubilación, eficacia de las resoluciones, sin considerar su condición de persona adulta mayor que se encuentra protegida de manera especial, más aun cuando se coloca en riesgo su salud al tener una enfermedad de base y no cuenta con atención médica que deviene de la seguridad social.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la jubilación y a la “eficacia” de las resoluciones judiciales; citando al efecto el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Director General Ejecutivo del SENASIR disponga que mediante la Comisión de Calificación de Rentas proceda a levantar la medida precautoria de suspensión de su renta única de vejez y se determine su rehabilitación y el pago correspondiente retroactivamente desde el día de la suspensión aplicando las normas correspondientes. Además, se sancione en costas y costos
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 163, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que: 1) La problemática se centra en la ejecución del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 que surgió como emergencia de la suspensión de su renta única de vejez, fallo que se sustentó en jurisprudencia constitucional que estableció que la decisión de suspensión emitida por el SENASIR conforme a sus facultades solo y únicamente es una medida cautelar; lo que quiere decir que su caso no estaba cerrado como entiende la autoridad demandada; 2) En la parte resolutiva del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 se confirma parcialmente la Resolución 00019/13 respecto a la confirmatoria de suspensión de la renta única de vejez; no obstante, se le quitó el término definitivo; 3) El Auto de Vista AV-SSA-175/2013 en su tercer considerando se basa en el Reglamento del Código de Seguridad Social, la “jurisprudencia” del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establecen que la suspensión se constituye en una medida cautelar o precautoria; 4) Su persona pidiendo la ejecución del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 se apersonó al SENASIR presentando una serie de notas, las cuales fueron respondidas indicando que el caso ya estaba cerrado pues mereció el aludido Auto de Vista que se encontraba “ejecutoriado”, y no había nada que hacer; 5) Considerando que las notas presentadas no fueron atendidas adecuadamente correspondía el uso de los recurso de revocatoria y jerárquico “…y de una vez poner solución si la ejecución de este Auto de Vista en su interpretación corresponde sí o no y si hubiese ido la solicitud a la comisión de calificación, que en forma específica es la que ha decidido la suspensión definitiva que de acuerdo a su normativa interna es la que puede con competencia atender o no la solicitud de rehabilitación de su renta correspondía nuevamente la reclamación y obviamente el recurso de apelación en sede jurisdiccional y si no hay el recurso de apelación –o sea- ha sido negado indebidamente el recurso de compulsa, etc., seguía el mecanismo jurisdiccional” (sic); 6) Con todas las notas presentadas solo se pidió la ejecución del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 ya la suspensión de su renta no podía ser mantenida debido a que la misma es una medida cautelar; por lo que, el accionar de la autoridad demandada vulneró sus derechos a la seguridad social, a la jubilación e inclusive al derecho a la salud; 7) Con la acción de amparo constitucional no se busca la revisión de fallos con calidad de cosa juzgada –como lo refirió la autoridad demandada– sino se pretende que no se mantenga la situación de incertidumbre indefinidamente sin determinar en que quedan los derechos y los aportes realizados; 8) Ante cualquier circunstancia o irregularidad percibida por el SENASIR se tiene los mecanismos idóneos para demostrarlos legalmente y en función a eso asumir una determinación respecto a la renta de un ciudadano que no es la suspensión sino en todo caso es la extinción de la renta; y, 9) “…la última nota que ha hecho referencia la parte adversa ha sido cuestionado con otras notas hasta inclusive hacer un recurso de compulsa que se ha hecho recién como último actuado el 7 de julio de 2021, la resolución del SENASIR N° 217/2021 de 18 de julio de 2021, que ha sido la respuesta a todos los cuestionamientos que ha hecho en sus últimas notas, ha sido notificado el 7 de julio de 2021, momento desde el cual se empezaría a correr el plazo de los seis meses…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 121 a 128, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto: i) Desde 1998 se otorgó en favor del accionante una renta básica de vejez; no obstante, posteriormente, el 2006 el “Abogado revisor” informó que existiría inconsistencia en la edad del asegurado, además, a través de Informe O.J.I. 148/2010 de 11 de mayo, emitido por la “Dirección Nacional de registro Civil” se estableció que el asegurado contaba con cuatro partidas de nacimiento; por lo que, por Resolución 0002401 la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez, que al ser ratificada por Resolución 00019/13; dio lugar a que el impetrante de tutela interponga recurso de apelación que mereció el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 que confirmó únicamente la suspensión de la renta. Siendo luego de ello que se fueron presentado notas solicitando el cumplimiento de dicho Auto de Vista, las cuales fueron respondidas; ii) La parte impetrante de tutela pretende reaperturar un proceso administrativo y judicial que se encuentra plenamente ejecutoriado, y se rehabilite la renta única de vejez; no obstante, debe considerarse que no puede recurrirse a la acción de amparo constitucional como si se tratará de un recurso ordinario; iii) Ante la última solicitud del peticionante de tutela presentada el 13 de noviembre de 2020 que fue respondida a través Nota CITE: SENASIR UNO/ADR 0617/2020, misma que se notificó el 21 de enero de 2021; siendo por ello, que para la interposición de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de seis meses; iv) En la acción tutelar no existe relación de causalidad entre derechos, hechos y actos reclamados; v) Con las notas emitidas por el SENASIR no se está vulnerando derechos debido a que existe un auto de vista que confirmó la suspensión definitiva de la renta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 79/2021, cursante de fs. 164 a 170, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el SENASIR por la instancia correspondiente dentro del término de cinco días emita una resolución de fondo vinculada a la solicitud de rehabilitación de la renta única de vejez del accionante y al Auto de Vista AV-SSA-175/2013, resolución a emitirse que deberá estar vinculada a precedentes vinculantes, en la cual además se analice la existencia o no de procesos que declare la falsedad de documentos, la inefectividad o la nulidad de la documentación de los datos o de la información presentada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al incumplimiento de la inmediatez alegada por la autoridad demandada, debe considerarse que la jurisprudencia constitucional establece que se puede realizar una excepción cuando se trate de personas de la tercera edad que pertenecen a un grupo de protección reforzada; además, de la prueba documental adjuntada se tiene que todas las notas que se realizaron al SENASIR que no tuvieron una respuesta de fondo, siendo la última nota de junio de 2021; por lo que, se encontraría dentro de los seis meses establecidos por ley; asimismo, la jurisprudencia es amplia y uniforme al sostener que en el caso del derecho a la jubilación, el principio de inmediatez debe ser superado de forma excepcional “…en el presente caso podemos advertir eso y un razonamiento superficial fue decir que al no haber accionado amparo constitucional en los 9 años de persistencia que tuvo el accionante incurriría en la falta de inmediatez, pero por orientación y razonamiento jurisprudencial este Tribunal debe asumir que más allá de este tiempo transcurrido sin embargo no ha dejado de existir un reclamo secuencial, permanente y sistemático (…) tanto es así que el último acto ha emergido por parte del SENADIR en esta gestión 2021…” (sic). Consecuentemente, se tiene superado el principio de inmediatez; y, b) El SENASIR a través de la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución 0002401 que disponiendo la suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgado al accionante; sin embargo, en su parte considerativa hace alusión a una suspensión transitoria; por lo que “…Es a partir de este momento que el SENASIR ingresa en incongruencia al referir en un acápite referido anteriormente que se dispone la suspensión transitoria de la prestación o del trámite y en su parte resolutiva refiere que se dispone la suspensión definitiva y ellos mismos en mérito al art. 180 de la CPE, refieren que la resolución referida es recurrible” (sic). Posteriormente, al interponerse recurso de reclamación solicitó se realce la rehabilitación de la renta única mereciendo la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 que en su parte dispositiva refiere “‘La Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución impugnada N° 19/2013 de fecha 4 de enero de 2003 en lo referente a la confirmatoria de la suspensión de renta única de vejes [vejez] del asegurado Alejandro Gutierrez y Revoca lo resuelto en el punto segundo y tercero de la Resolución N° 2401 de fecha 15 de marzo del 2012, conforme a los fundamentos de esta resolución, debiendo el SENASIR ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer o no la veracidad de los supuestos de falsedad de los documentos, datos, declaraciones y los actos fraudulentos con el que se obtuvieron e introdujeron los mismo en el presente caso, sea a la brevedad posible y sin costas’ si bien es cierto, que ambas partes tanto el accionante como el demandado han referido que este auto de vista se halla plenamente ejecutoriado, el mismo no ha sido cumplido pese a las reiteradas oportunidades mediante notas que ha presentado el accionante para su cumplimiento. Sin embargo el mismo no se ha realizado en el sentido de que no se ha establecido si se va a mantener la suspensión definitiva o se va a modificar este extremo siendo que en su primera resolución del SENASIR se ha establecido que estas suspensiones no son definitivas, más al contrario son suspensiones transitorias lo cual no puede mantenerse en indefensión al ahora accionante. Por otra parte, si bien es cierto que el SENASIR ha realizado la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para realizar las investigaciones referidas con relación a falsedad y otros, pues la acción penal no pretende la nulidad de los actos, ya que los mismos son resueltos en vía civil, sin embargo el demandado ha presentado también como prueba una ejecutorial de ley donde se habría anulado una de sus partidas y otros posteriormente y es ahí donde el accionando pudiera haber ejercido el derecho que la ley le franquea, pudiendo responder aquellas demandas para así identificar si estos documentos han sido clasificados o pueden ser nulos entre otras situaciones, sin embargo el mismo no ha realizado aquellos extremos siendo responsabilidad del SENASIR y no así del accionante, máxime cuando el proceso penal ha sido rechazado. Lo que no se puede establecer en la presente audiencia es que se haya dado cumplimiento a ese Auto de Vista, si bien es cierto que se ha ejecutoriado, en su parte dispositiva establece el punto segundo y tercero, que estos se hayan supeditados al primero, es decir, que si aquellas investigaciones, aquellos procesos civiles que pudiera haber realizado SENASIR hubiera establecido alguna falsedad o nulidad de documentos, entre otros, estos están supeditado a emitir una suspensión definitiva o directamente retirar aquella suspensión y rehabilitar el pago de la renta vejez del ahora accionante, empero no se ha dado cumplimiento pese a que la misma se halla debidamente ejecutoriada, que, tampoco ha sido recurrida ni por el accionante ni por el demandado a la fecha, además de que aquello ya habría prescrito en plazo, sin embargo tratándose de una persona de la tercera, un grupo vulnerables, es que el SENASIR debió dar cumplimiento inmediato aquellas solicitudes realizadas por el ahora accionante, tomando en cuenta esa protección reforzada que debe tener el Estado con las personas de la tercera edad que también está establecido en la Constitución Política del Estado. Ahora bien, capítulo aparte debemos mencionar lo que establece como un principio la ley del procedimiento administrativo, la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos y más aún, de los actos judiciales, no se puede cuestionar la legalidad de actos judiciales si no es a través de los mecanismos idóneos para aquello, hemos leído la resolución de primera instancia que condiciona –inclusive- al ahora accionante de no estar conforme con lo resuelto de iniciar las acciones legales para determinar la validez o no de estos documentos, también esta resolución refiere que todas la instituciones vinculadas a estas el SENASIR tiene esa obligación de constituirse en parte interesada en todos estos procesos que hubiere realizado el ahora accionante. Ninguna de las cartas de respuesta que se hallan emitidas en función a las peticiones que ha formulado al SENASIR al ahora accionante contiene razonamientos lógicos y adecuados que hagan entrever a este Tribunal que son correctos, en función a lo dispuesto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia en el Auto de Vista N° 175/2013, que de hacerlo así por principio de relevancia constitucional de repente hubo podido cambiar el resultado de la petición y establecer evidentemente que por la hermenéutica que se le ha dado en el trámite administrativo, esa suspensión definitiva o provisional no corresponde ni equivale a una pérdida del derecho a beneficiarse con esta jubilación, de que los hechos que se han manifestado en esta audiencia pudieron haber cambiado el curso de la resolución que se ha solicitado y se ha pedido que se emita, extrañándose dicha resolución y extrañándose además en todas las notas de respuestas estos razonamientos que obligatoriamente debieron haberse tomando en cuenta” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “Por lo expuesto, se reitera el contenido en extenso de las notas de respuesta SENASIR U.N.I./A.D.R. N° 0617/2020 de 30/12/2020, CITE: SENASIR/D.G.E./UNO.ADR N° 052/2021 de 22/02/2021 y CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O. NO.0230/2021 de 27/04/2021, asimism