SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1143/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 0002401 de 15 de marzo de 2012, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR resuelve: 1) La suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgada a Alejandro Gutierrez –accionante– en mérito a las razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de dicha Resolución; 2) Que el Área de Revisión de Rentas determine lo indebidamente cobrado; y, 3) Que por la Unidad de Asesoría Legal se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado (fs. 9 a 11).

II.2.  Consta memorial presentado el 26 de abril de 2012 ante el SENASIR, mediante el cual, Alejandro Gutierrez –accionante– interpone recurso de reclamación y solicita se realice la rehabilitación de su renta (fs. 12 a 14). Impugnación que mereció la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13 de 4 de enero de 2013, a través de la que, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR resuelve confirmar la Resolución 0002401 por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia; y, se dispone que por el Área de Procesos Administrativos Judiciales se proceda a iniciar las acciones legales correspondientes contra los funcionarios judiciales que no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 del DS 28589 (fs. 15 a 17).

II.3.  A través de memorial de 17 de enero de 2013, Alejandro Gutiérrez                     –impetrante de tutela– plantea recurso de apelación contra la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13 (fs. 18 a 19 vta.). Impugnación que mereció el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 de 8 de octubre, por el que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro:

“…CONFIRMA PACIALMENTE la Resolución impugnada No. 00019/2013 de fecha 04 de enero de 2013 el lo referente a la confirmatoria de la suspensión de renta única de vejez del asegurado Alejandro Gutiérrez y revoca lo resuelto en el punto segundo y tercero de la Resolución N° 0002401 de 15 marzo de 2012, conforme a los fundamentos de esta resolución; debiendo el SENASIR, ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, datos o declaraciones y/o actos fraudulentos con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos en el presente caso; sea a la brevedad posible…” (sic)

Ahora bien, esa determinación fue asumida con los siguientes fundamentos:

“1.- Que, el asegurado Alejandro Gutiérrez, ha sido beneficiado con la Renta Básica de vejez equivalente al 36% de su promedio salarial a partir de junio de 1997 por Resolución 015112 de 14 de agosto de 1998 y Renta Complementaria de Vejez del 42% de su promedio salarial a partir de junio de 1997 por Resolución No. 016187 de fecha 18 de noviembre de 1999; los mismos que estaba gozando; sin embargo, revisado su expediente, por Informe de 18 de diciembre de 2006 (fs. 60-58) se identifica inconsistencia de edad y cotizaciones, razón por la cual se concluye que antes de efectuar el recalculo de la inconsistencia de cotizaciones se debe efectuar con la Nota de Pre Aviso al asegurado para que presente los descargos respectivos conforme a la Resolución Administrativa SENASIR N° 124 de 3 de enero de 2006.

(…)

Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas emite la Resolución N° 0002401 de 15 de marzo de 2012, por la que se dispone la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez otorgada al asegurado Alejandro Gutierrez por contar el asegurado con cuatro partidas de nacimiento, concluyendo que la inscripción efectuada mediante proceso judicial, tuvo como único fin de beneficiarse indebidamente con la prestación otorgada en el Sistema de Reparto. Además, se determine lo indebidamente cobrado y la recuperación de lo indebidamente cobrado.

2.- Que la Sentencia Constitucional N° 0058/2004 de 24 de junio con relación a la suspensión señala como : ‘(…) una medida precautoria que podrá aplicar la autoridad administrativa, con la finalidad de resguardar los recursos públicos con los que se financia el sistema (…)’; y de manera distinta se refiere al instituto de la revocatoria calificada por la misma sentencia constitucional, como una sanción que debe provenir de un proceso de comprobación del acto fraudulento, resguardando y respetando el derecho al debido proceso; es decir, que la revocatoria importa asumir la decisión administrativa de dejar sin efecto una decisión anterior, revocar la renta calificada y otorgada al asegurado y cuando se comprueba la falsedad de los datos o documentos, pudiendo ser retroactiva a las mensualidades cobradas por el asegurado cuando se comprobase que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el cual es obligación del SENASIR, exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.

En el presente caso, la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas N° 0002401, al disponer la suspensión definitiva de la renta única de vejez del asegurado Alejandro Gutierrez, debe entenderse que actuó en el marco de lo dispuesto en la S.C. N° 0058/2014 de 24 de junio, marco del que no puede excederse; sin embargo, al disponer la determinación y recuperación de lo indebidamente cobrado, no se ajusta a esta sentencia constitucional ni a la garantía constitucional de presunción de inocencia ni legítima defensa reconocido por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la determinación de la falsedad y/o fraude de datos o documentos, sólo puede ser determinado por autoridad jurisdiccional en proceso legal; es decir, que el SENASIR tenga decisión judicial ejecutoriada en el que haya demostrado la falsedad de los documentos, datos o declaraciones y el acto fraudulento con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos; del que no existe en el presente caso prueba que evidencia este extremo; asimismo, la decisión de suspensión, no quiere decir que se Revocó las decisiones de calificación y otorgación de renta de vejez asumidas en las Resoluciones N° 015112 de 14 agosto de 1998 y N° 016187 de 18 de noviembre de 1999, las que siguen vigentes; por lo que, esta parte de la resolución corresponde ser enmendada.

(…)

4.- Que, en el presente caso existe una incongruencia en los documentos del asegurado que son inexplicables, como por ejemplo los certificados de nacimiento descritos datan como se ha dicho de una sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 1997; sin embargo, el asegurado que ya tenía a su favor el derecho a su personalidad jurídica con los datos correctos reclamados y demandados en proceso judicial recayendo a su favor la sentencia de 18 de agosto de 1997, inscribiendo su partida de nacimiento en fecha 25 de agosto de 1997; a poco menos que dos meses después, en fecha 31 de octubre del mismo años 1997, demanda en la vía voluntaria otra demanda de inscripción de partida de nacimiento en la ciudad de Potosí pero con otros datos personales, señalando que nació en la ciudad de Potosí el 25 de enero de 1950, demanda que fue aceptada a su favor, como se tiene de las literales de fs. 196-197; por lo que considera este Tribunal que la decisión asumida por el SENASIR al disponer la suspensión de la renta única de vejez al asegurado se ajusta a los antecedentes del presente caso” (sic [fs. 20 a 26]).

II.4.  A través de memorial presentado el 7 de febrero de 2014, el accionante solicita que en cumplimiento del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 se remita el expediente original o las piezas pertinentes a efecto que la “Regional del SENASIR Oruro” inicie los actos investigativos pertinentes en la vía penal para que en etapa investigativa haga valer sus derechos y demostrar la falacia de sus acusaciones (fs. 31). En respuesta al indicado memorial, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR a través de la Nota CITE: SENASIR/UAL/606/2014 de “2” de abril, manifestó que el SENASIR se encuentra cumplimiento lo determinado en el citado Auto de Vista, toda vez que, la renta única de vejez se encuentra suspendida, y que no se procedió a determinar lo indebidamente cobrado ni a su recuperación; asimismo, señala que “…se solicitó informes y/o certificaciones sobre la documentación presentada por el asegurado ante el SENASIR a las instituciones legalmente habilitadas a ese fin y que una vez remitida dicha información se pondrá en conocimiento de las Autoridades Jurisdiccionales Competentes para determinar la veracidad de los documentos en controversia” (sic [fs. 32 a 33]).

II.5.  A través de memorial presentado el 31 de julio de 2014 ante el SENASIR, Alejandro Gutiérrez –impetrante de tutela– junto a la Asociación Nacional de Jubilados y Rentistas Metalúrgicos de Bolivia solicita se dé cumplimiento del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 manifestando que el indicado fallo determinó que el SENASIR a la brevedad posible ejerza sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, datos o declaraciones y/o actos fraudulentos; no obstante, hubiese transcurrido nueve meses y no se inició proceso penal en su contra; por lo que, pide se proceda a la rehabilitación de su renta única de vejez (fs. 34 a 35). Al efecto, se emite la Nota CITE: SENASIR U.J. 1538/2014 de 12 de agosto, por el que, se manifestó que con el objeto de establecer el proceso penal correspondiente el SENASIR requirió documentación a varias instituciones, ello con el objeto de iniciar la acción legal correspondiente; asimismo, se señaló que en cuanto a la rehabilitación de la renta única de vejez el aludido Auto de Vista confirmó la suspensión definitiva de la renta; por lo que, no correspondía atender la solicitud de rehabilitación de la renta más aun cuando no se interpuso recurso de casación (fs. 37).

II.6.  Por memorial de 11 de abril de 2016, Alejandro Gutiérrez –accionante– manifestó que su persona impulsó el proceso penal en su contra a efecto del cumplimiento del Auto de Vista AV-SSA-175/2013, proceso penal en el que se emitió Resolución Fundamentada de Rechazo confirmada por la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M./32/2016 de 3 de marzo, por lo que, solicita la rehabilitación de su renta de vejez desde enero de 2012 (fs. 54 a 55 vta.). El SENASIR en respuesta a dicho memorial emitió la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 423/2016 de 1 de agosto, indicando que, el citado Auto de Vista confirmó la suspensión de la renta; por lo que, ante su insatisfacción debió utilizarse los recursos previstos por ley (fs. 56).

II.7.  Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2017, el accionante reitera la reposición de renta (fs. 57 a 58 vta.). Al respecto, se emite la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 134/2018 de 20 de febrero, mediante el cual se reitera nuevamente que no corresponde dar curso a la solicitud por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa y que en instancia judicial adquirió calidad de cosa juzgada (fs. 60 a 61).

II.8.  Por memorial presentado el 10 de abril de 2018, ante el SENASIR, Alejandro Gutierrez –impetrante de tutela– manifiesta que las respuestas que se dieron a sus peticiones no contienen fundamentación y motivación, lo que vulneró su derecho al debido proceso; por lo que, solicitó que en el marco del principio de celeridad se pronuncie sobre su pedido con una resolución debidamente fundamentada disponiendo la reposición de su renta única de vejez (fs. 62 y vta.). En respuesta a dicho memorial, el SENASIR emite la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 539/2018 de 15 de junio, se manifiesta que no corresponde dar curso a la solicitud de rehabilitación de la renta única de vejez, por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa y que en instancia judicial adquirió calidad de cosa juzgada (fs. 63 a 64).

II.9.  A través de memorial presentado el 24 de julio de 2018 ante el SENASIR, el peticionante de tutela manifestó que no se interpone recurso de casación contra el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 con el objeto que la indicada institución demuestre que se utilizó un documento fraudulento; empero, en el proceso penal no se demostró la falsedad del certificado de nacimiento, ya que la “Dirección Nacional de Registro Civil” informó al SENASIR la existencia de partidas de nacimiento debido a que se procedió con un trámite judicial que cuenta con sentencia ejecutoriada; por lo que, su certificado de nacimiento tiene todo el valor legal; consecuentemente, solicita se disponga la reposición de su renta única de vejez desde marzo de 2012 (fs. 65 a 68). Al respecto, mediante Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 938/2018 de 10 de octubre, el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR responde al citado memorial, manifestando que, no corresponde dar curso a su solicitud, toda vez que el indicado Auto de Vista adquirió cosa juzgada (fs. 70).

II.10.Mediante memorial de 14 de mayo de 2019 presentado ante el SENASIR, el impetrante de tutela solicitó la habilitación de su renta de vejez que fue suspendido provisionalmente, sea con todos los derechos emergentes del principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales (fs. 71 a 74 vta.). En respuesta al citado escrito, el SENASIR emite la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 751/2019 de 27 de junio, indicando que dicha institución dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 que confirmó parcialmente la Resolución 00019/2013 en lo referente a la confirmación de suspensión de la renta única de vejez, otorgando la posibilidad de que a través de las instancias correspondientes se pueda establecer la veracidad o no de los supuestos da falsedad “…que conforme a Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M./32/2016, ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo de Querella interpuesta por el SENASIR…” (sic [fs. 76 a 77]).

II.11.Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020 ante el SENASIR, el accionante reitera que el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 ordenó al SENASIR previamente probar la existencia del delito de falsedad para confirmar la decisión administrativa, y que la suspensión de pago de la renta de vez se constituye en una medida precautoria que puede aplicar la autoridad administrativa con la finalidad de resguardar los recursos públicos entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que dé lugar a la aplicación de la sanción consistente en la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez. Además, la suspensión quedo sin efecto como efecto de la emisión de la Resolución Fundamentada de Rechazo; por lo que, pide rehabilitación y cancelación de su renta (fs. 81 a 84). En respuesta al citado escrito, el Director General Ejecutivo del SENASIR emite la Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 0617/2020 de 30 de diciembre, manifiesta que, no corresponde dar curso a la solicitud por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa y ejecutoriado en la vía judicial (fs. 85                   a 86). Nota que fue puesta en conocimiento del impetrante de tutela el 21 de enero de 2021 (fs. 86 vta.).

II.12.Contra la Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 0617/2020, el peticionante de tutela interpuso recurso de reclamación (fs. 87 a 88 vta.). Impugnación que mereció la Nota CITE/SENASIR/DGE/UNO/ADR 052/2021 de 22 de febrero, a través de la que refiere que el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 quedo ejecutoriado; además, se señala que se dio respuesta a las diferentes notas, con lo que reiteró que no corresponde dar curso a la solicitud de rehabilitación de la renta única de vejez por tratarse de un trámite que adquirió calidad de cosa juzgada (fs. 89 a 90). Posteriormente, por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, el accionante interpone recurso de apelación contra la Nota CITE/SENASIR/DGE/UNO/ADR 052/2021 (fs. 91 a 96), que tuvo como respuesta la Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.I./0230/2021 de 27 de abril, a través de la que, el Director General Ejecutivo del SENASIR manifiesta que:

“…se le reitera el contenido en extenso de las notas de respuesta SENASIR U.N.O./A.D.R. N° 0617/2020 de 30/12/2020 y CITE: SENASIR/D.G.E.UNO/ADR. N° 052/2021 de 22/02/2021, por otro lado se le comunica que conforme a procedimiento, no es posible remitir antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia a fin de atender el Recurso de Apelación interpuesto en atención a que el presente se encuentra consolidado en lo que respecta a la suspensión de renta de vejez en el Sistema de Reparto al encontrarse tácitamente ejecutoriado, a tal efecto, no es procedente atender su solicitud.” (sic [fs. 97 a 98]).

II.13.Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, ante el SENASIR, el accionante interpuso recurso de compulsa contra la Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.I./0230/2021 (fs. 99 a 103 vta.). Al respecto, mediante Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.I./A.D.R. 217/2021 de 18 de junio, el Director General Ejecutivo del SENASIR manifestó: