SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
“Por lo expuesto, se reitera el contenido en extenso de las notas de respuesta SENASIR U.N.I./A.D.R. N° 0617/2020 de 30/12/2020, CITE: SENASIR/D.G.E./UNO.ADR N° 052/2021 de 22/02/2021 y CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O. NO.0230/2021 de 27/04/2021, asimism
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) De la inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo; ii) El derecho a la tutela judicial efectiva; iii) La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas; iv) Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencial; v) Los derechos a la jubilación y renta de vejez como parte del derecho a la seguridad social; y, la observancia del principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez; vi) En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; y, vii) Análisis del caso concreto.
III.1. De la inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0194/2013 de 4 de noviembre[1], si bien confirmó el principio o la regla de que la presentación de la acción de amparo, debe ser en un plazo razonable –es decir, en el plazo de seis meses- no pudiendo ser indefinido en el tiempo el acudir a la jurisdicción constitucional en resguardo de derechos fundamentales, también estableció la excepción a dicha regla, cuando se trate del derecho a la jubilación, en lo que incide el hecho de que la Norma Suprema establece que se trata de un derecho imprescriptible e inembargable y, por otro lado, que dicho derecho involucra a personas de la tercera edad, es decir, un grupo de la sociedad considerado vulnerable, lo que impide exigírsele las mismas condiciones que al resto de accionantes, por la desventaja que representa, el pertenecer a dicho grupo vulnerable, cuando de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales se trata.
No obstante ello, la excepción al principio de inmediatez es aplicable siempre y cuando se advierta que la vulneración sea actual y que no haya existido negligencia en su reclamación, por parte del accionante, así dicha SCP 1944/2013 estableció:
“De esta forma, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado” (el subrayado es añadido).
De la lectura de lo citado, se advierte que es posible la prescindencia del principio de inmediatez ante la denuncia de vulneración del derecho de jubilación, siempre y cuando no se advierta dejadez en el impetrante de tutela y el perjuicio que denuncia sea actual; sin embargo, revisada la jurisprudencia constitucional, se advierte que la SCP 0788/2019-S4 de 12 de septiembre, solo exigió que la denuncia del daño al derecho a la seguridad social –entre los que se halla el de jubilación- sea actual, de lo que se entiende que en dicho fallo no se realizó un análisis de la responsabilidad con la que actuó el accionante, es decir, si fue persistente en sus reclamos o no, así dicha Sentencia señaló:
“Con carácter previo a ingresar al analizar de la problemática planteada, es necesario hacer referencia al incumplimiento del principio de inmediatez, alegado por la entidad demandada; es este sentido y en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la abstracción al principio de inmediatez es aplicable al caso concreto, dado que las razones que motivan la interposición de la presente acción de defensa, se encuentran directamente vinculadas con la seguridad social, en las que existe afectación permanente en el tiempo, lo que hace evidente lesión a derechos fundamentales de carácter primario como son los derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados; por tal razón, aplicando el principio de favorabilidad en el presente caso, es posible realizar la abstracción al referido principio, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática”. (las negrillas son añadidas).
Consiguientemente, está claro que efectivamente el requisito para la flexibilización anunciada es que la afectación al derecho a la seguridad social permanezca o esté vigente al momento del planteamiento de la respectiva demanda tutelar de acción de amparo constitucional.
III.2 El derecho a la tutela judicial efectiva
Al respecto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define al derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla.[2]
En cuanto al marco normativo de dicho derecho, cabe señalar que, la Constitución Política del Estado dentro de su estructura dogmática si bien no establece explícitamente el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso considerar que el art. 115.I determina que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” lo que implica la posibilidad de que toda persona, pueda acudir ante los tribunales a formular pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y a que el mismo sea cumplido y ejecutado, contenido normativo que se adecua al núcleo duro del derecho a la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia constitucional en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, fue estableciendo que dicho derecho se encuentra compuesto por:
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. (las negrillas son agregadas).
Consecuentemente, nuestra jurisprudencia constitucional, de manera expresa sostuvo que el derecho a la tutela judicial consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por las partes, la cual sea cumplida y ejecutada.
Ahora bien, para ser precisos y comprender de mejor manera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario remitirnos al trabajo de investigación realizado por Ignacio José Cubillo Lopez, Profesor de la Universidad de Córdoba de España[3] en el cual si bien se procedió a estudiar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España, estableciendo que este derecho se halla compuesto por: a) El derecho de acceso a la jurisdicción para plantear peticiones de tutela o formular pretensiones; b) El derecho a obtener una respuesta fundada en derecho; c) El derecho a que la resolución sobre el fondo del asunto sea motivada y fundada en derecho; d) El derecho a que la resolución de fondo sea congruente con las pretensiones; e) El derecho a los recursos; f) El derecho a que durante el proceso se observen sin quiebra los principios jurídicos de audiencia e igualdad; g) El derecho a que los actos de comunicación procesal se practiquen de forma correcta h) El derecho a la tutela cautelar durante los procesos declarativos; i) El derecho a la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones firmes; y, j) El derecho a la ejecución forzosa de las sentencias de condena, cuando no exista un cumplimiento voluntario de las mismas; a partir de la base dada en la SCP 1478/2012, se extractará únicamente lo expresado respecto a tres elementos considerados esenciales por nuestra jurisprudencia; así tenemos:
1) En relación al derecho al acceso a la jurisdicción que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional se señaló que:
“…todos los ciudadanos tienen un derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, han de tener la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales y de formular ante ellos peticiones de tutela, y que estas solicitudes tengan una respuesta judicial que esté fundada en Derecho, aunque sea de inadmisión. Ni el Legislador debe establecer requisitos o condiciones para el acceso a la jurisdicción que sean irracionales o excesivos o desproporcionados respecto del fin que cumplan (que, por supuesto, ha de ser legítimo); ni los tribunales han de interpretar estos requisitos legales de forma restrictiva para el acceso a la jurisdicción, sino que, al contrario, habrán de ajustarse al llamado «principio pro actione», que exige analizar las causas legales de inadmisión de la demanda de una forma que sea razonable y favorable al ejercicio de la acción, permitiendo la subsanación de los defectos existentes, siempre que sea posible. Ahora bien, esta regla no debe llevarse al extremo, sino que ha de entenderse en su justa medida, como trata de precisar, entre otras muchas, la STC 218/2009, de 21 de diciembre[4]”.
2) En lo concerniente al derecho a un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele el derecho, se sostuvo que:
“Expresa esta doctrina jurisprudencial, por todas, la STC 134/2008, de 23 de octubre (FJ 2), donde se afirma que: «el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia…
(…)
Y continúa poco después: «No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7, y 173/2002, de 9 de octubre FJ 6)». En esta sentencia, el TC estimó que hubo violación del artículo 24.1 de la CE porque la resolución objeto del recurso de amparo contenía formalmente una argumentación jurídica, pero era solo aparente, ya que expresaba un proceso deductivo irracional. Y otro tanto sucedió en otras resoluciones, paralelas a la anterior, como son las SSTC 262/2015, de 14 de diciembre; 240/2015, de 30 de noviembre; 239/2015, de 30 de noviembre; y 222/2015, de 2 de noviembre”.
3) Respecto al derecho a la ejecución de las resoluciones, constituida en una cuestión de vital importancia para la efectividad del Estado:
“El derecho a la ejecución como derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la CE se traduce principalmente, según la jurisprudencia constitucional, en el derecho a que la sentencia obtenida sobre el fondo del asunto, fundada y congruente, sea ejecutada «en sus propios términos». Esto tiene apoyo en la concreción legal que se realiza en el artículo 18.2 de la LOPJ, cuyo tenor literal recordamos ahora: «Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno…». En consecuencia, el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución tiene que utilizar todos los medios razonables que estén a su alcance para hacer efectivo el contenido de la sentencia de que se trate; para ello, tendrá que remover los obstáculos que la parte ejecutada presente a la hora de cumplir con la prestación a la que se le haya condenado. El tribunal de la ejecución tiene así la obligación de acordar las medidas que sean precisas para ese fin –en coherencia con el derecho fundamental de carácter prestacional del que estamos tratando– y será él quien decida qué actuaciones serán las más adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales que sean aplicables; en caso de que no se emplee la diligencia debida, se producirá una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante”.
Ahora bien, por lo expresado, se tiene que en definitiva los elementos básicos del derecho a la tutela judicial efectiva dan cuenta de la su complejidad pues se observa que para la materialización de este derecho no basta como el acceso a la jurisdicción o el cumplimiento de previsiones normativas, sino que se impone la obligación estatal de brindar una solución de controversias expresada en una tutela o protección eficaz.
III.3. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas
En lo concerniente al presente punto, la SCP 0608/2020-S1 de 12 de octubre, sostuvo que:
“Este Tribunal tiene como precedente constitucional, que la acción amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas; así la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, establece que al Tribunal Constitucional:
…no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución...
El fundamento de la improcedencia de la acción de amparo constitucional para ejecutar resoluciones judiciales o administrativas, se encuentra en su propia finalidad, que no es otra, que ser una acción de defensa constitucional orientada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales; motivo por el cual, no es un medio coercitivo o compulsivo para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas que tienen para sí los mecanismos e instancias para lograr su cumplimiento.
Ahora bien, el citado precedente tiene dos excepciones: i) En los casos en los que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; y, ii) Si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agota los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para materializar el derecho a la eficacia de los fallos.
Respecto al primer supuesto, la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en su FJ III.3 concluye:
...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación.
En cuanto al segundo supuesto, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre precisa, como excepción a la regla que la acción de amparo constitucional no es la vía para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales o administrativa que:
…sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho.
Consecuentemente, deberá quedar claro que en este último supuesto, de omisión persistente de la autoridad judicial o administrativa en cumplir con su decisión, no obstante las reiteradas solicitudes de la parte, se abre el ámbito de tutela que brinda la acción de amparo constitucional, no para convertirse en un mecanismo ejecutor de la resolución judicial o administrativa; sino que se abre su ámbito de tutela para proteger el derecho fundamental a la eficacia de los fallos” (las negrillas son añadidas).
III.4. Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencial
La SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio, haciendo referencia a los enfoques de derechos humanos (diferencial e interseccional), precisó que el enfoque diferencial es una herramienta que permite analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Bajo esa comprensión, en el enfoque diferencial se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, teniendo cada uno de los grupos poblacionales sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás, los cuales se encuentran sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades; tal como el enfoque generacional que permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efecto de garantizar sus derechos fundamentales, en búsqueda una igual material antes que la formal.
Así, los derechos de las personas adultas mayores como grupo de atención prioritaria están garantizados por la Constitución Política del Estado que estableció:
Artículo 67
I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
(…)
Artículo 68
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (negrillas son añadidas).
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, reconociendo que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; estableció:
“Artículo 1
Ámbito de aplicación y objeto
El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
Artículo 4
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (…)
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
Articulo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor” (las negrillas son nuestras).
Artículo 17
Derecho a la seguridad social
Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna.
Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social.
Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensión de la persona mayor migrante.
Todo lo dispuesto en este artículo será de conformidad con la legislación nacional.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. (…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
Por su parte, el art. 8 del Ley General de las Personas Adultas Mayores determinó que:
Artículo 8°.- (Seguridad social integral) El sistema de seguridad social integral garantizará a las personas adultas mayores: a. El acceso oportuno a las prestaciones del Sistema Integral de Pensiones, conforme a Ley. b. El acceso a la salud con calidad y calidez. c. La información sobre el tratamiento, intervención médica o internación, con el fin de promover y respetar su consentimiento.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, se estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; trato preferente y especial del que deben dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
III.5. Los derechos a la jubilación y renta de vejez como parte del derecho a la seguridad social; y, la observancia del principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez
La seguridad social es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política del Estado, cuando en su art. 45 prevé:
“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.”
En tal sentido, sobre este derecho el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián e intérprete de la Constitución se ha pronunciado inicialmente en la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, estableciendo que el derecho a la seguridad social:
“es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”
Alcance interpretativo sobre el cual la SC 0653/2010-R[5] de 19 de julio, refiriéndose también a los derechos a la vida y salud, añadió que, al ser la seguridad social un derecho fundamental que involucra otros derechos, también se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, para proteger el derecho primigenio del ser humano como es la vida y así lograr concretar uno de los valores constitucionales que viene a ser el “vivir bien”; a tal fin, en su ámbito de protección la seguridad social debe observar y aplicar los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; y, siendo el Estado quien la sostiene, dirige y administra, también es responsable de su cumplimiento; entendimientos que fueron reiterándose en las SSCC 1825/2011-R de 7 de noviembre, 1185/2015-S2de 11 de noviembre, esta última concluyendo que:
“Lo que quiere decir, que la seguridad social, hace referencia al campo del bienestar social, entendido como conjunto de factores que participan en la calidad de vida de la persona y que hacen que su existencia posea todos aquellos elementos que dan lugar a la tranquilidad y satisfacción humana, contando con una cobertura de las necesidades socialmente reconocidas, como la salud, vejez y discapacidades”.
Ahora bien, siguiendo esta línea de razonamientos, la citada SCP 1185/2015-S2, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, sobre los derechos a la jubilación y la renta de vejez, partió del concepto de jubilación entendido como “la acción de dejar de trabajar por razones de edad, accediendo a una pensión”, señalando que, la jubilación es una parte del derecho a la seguridad social; en ese sentido, contrastando y realizando una revisión dinámica de la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, constató que este Tribunal ya se había pronunciado sobre el alcance del derecho a la jubilación, en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, en la cual se realzó, que el principal actor de este beneficio es el adulto mayor, quien a la vez se constituye en un grupo de atención prioritaria en aumento; por lo que, tanto el Estado como la sociedad toda, tienen la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de este grupo, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del mismo; consiguientemente, el pago por su jubilación no es más que un justo reconocimiento a las consecuencias de su trabajo, y que además es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, ya que con dicho pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia.
Continuando con la revisión y análisis jurisprudencial sobre el derecho a la jubilación, la SCP 1185/2015-S2[6], verificó que, la citada SCP 0280/2012, realizó un desarrollo normativo propio aplicable para el país, a partir del alcance y protección que le brindan a este derecho como parte de la seguridad social, los Tratados y Convenios Internacionales de los que forma parte el Estado, entre ellos, el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de los Derechos Humanos -art. 25.1-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -arts. 9 y 2.1, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre –art. XVI- y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; normativa internacional que obliga y compromete al Estado promover y proteger este derecho como parte de los derechos sociales, conforme también lo establece el art. 13.I de la CPE; por lo que, siguiendo el análisis dinámico la SCP 1185/2015-S2, también citó a la SCP 0055/2013 de 11 de enero, señalando que en igual línea de razonamiento y bajo ese marco normativo, dicho fallo razono que:
“… el derecho a la jubilación, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que cumplan los requisitos para acceder a ese beneficio, sea por el transcurso del tiempo o por otros motivos, los recursos económicos consecuentes a su trabajo, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, sea por su edad o por sus particulares circunstancias”
De cuyo análisis y desarrollo jurisprudencial la SCP 1185/2015-S2 concluyó que:
“…respecto a la renta de vejez, la Constitución la consagra igualmente como un derecho fundamental que a su vez forma parte del derecho a la seguridad social, y por ende, encuentra protección constitucional en la propia Norma Suprema cuando la misma dispone que el derecho a la jubilación se encuentra garantizado por el Estado, al ser un derecho que tiene por objeto garantizar las contingencias de la vejez; así conforme el art. 48.IV de la CPE, consagra que: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
“Entonces, realizando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia disponer su prescripción”.
De la misma forma, este mismo fallo constitucional, complementando el análisis y estudio sobre los derechos a la jubilación y renta de vejez como parte del derecho a la seguridad social, también se refirió al principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez, para lo cual invocando el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0806/2014 de 30 de abril, explico que, este principio, es un principio constitucional que se encuentra implícito en los arts. 45 en relación con el 67 de la CPE, cuya observancia y aplicación debe garantizar el reconocimiento y materialización del derecho a una vejez digna; así, cuando esta norma constitucional art. 67. Establece: “I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.”, se constituye un mandato constitucional defender la continuidad de los medios de subsistencia del jubilado o rentista para resguardar su vida digna, como persona de la tercera edad, asegurándole ingresos económicos destinados a atender sus necesidades básicas y las de su familia, como la alimentación, el vestido, la salud, la vivienda, la educación, la recreación, entre otras; razones por las cuales señalo que, este principio aplicable al sistema de reparto, ha sido objeto de regulación por normas reglamentarias y otras específicas detalladas en dicho fallo constitucional[7], concluyendo al efecto que:
“Se entiende que el legislador al contemplar este principio, dirigió sus esfuerzos a proteger al contingente formado por los adultos mayores, quienes se encuentran en una situación de desventaja frente al conglomerado, dada sus particularidades de vida que afectan el acceso a medios de subsistencia que les garantice una vejez digna, en ese orden, es el propio Estado boliviano, quien a través de sus instancias legales, debe propender a la protección y amparo de este grupo vulnerable, quienes en su momento, en la plenitud de su existencia invirtieron su esfuerzo, tiempo y salud en el desempeño de su trabajo”.
III.6. En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar.
El instituto de las costas procesales[8], como una forma de condena producto de la sustanciación de acciones de defensa, mereció el tratamiento correspondiente tanto por el extinto Tribunal Constitucional, como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se definió principalmente la forma en cómo deben ser impuestas. No obstante a ello, incumbe previamente remitirnos a las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254-, el cual prevé de forma específica la condena a costas procesales en tres acciones constitucionales de control normativo; como ser, en el Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales (art. 138.1); Recurso contra resoluciones del órgano legislativo (art. 142.2); y, Recurso directo de nulidad (art. 148.1):
“En el primero caso, el art. 138 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: “I. La sentencia declarará: 1. La constitucionalidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente; (…)”.
En el segundo caso, el art. 142 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: “El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará: (…); 2. Infundado el recurso, subsistiendo la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente”.
En el tercer caso, el art. 148 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: “El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará: 1. Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional impondrá costas y multa a la parte recurrente; (…)”.
Se advertirá entonces, que el Código Procesal Constitucional no regula de forma específica la condena a costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; vació que necesariamente fue llenado por jurisprudencia desarrollada tanto por el extinto Tribunal Constitucional, como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la siguiente sistematización:
Inicialmente el Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, dictada dentro de un Habeas Corpus -ahora acción de libertad- en su “Considerado Segundo”, señaló lo siguiente:
“Que si bien del contenido de la Ley Nº 1836 se infiere que el recurrente en el Recurso de Hábeas Corpus está eximido del pago de costas, de ello también se entiende que cuando el Recurso es declarado PROCEDENTE, el recurrido debe pagar costas las derivadas de su acción, interpretación que implica un cambio de la jurisprudencia emitida por este Tribunal mediante Autos Constitucionales 07/00-CCP y 08/00-CDP” (Las negrillas son añadidas)
Posteriormente, dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-, el Auto Constitucional 0025/2003-ECA[9] de 7 de mayo, en su F.J.II.3, refirió que la fijación de la condena a costas procesales al recurrente -ahora accionante- obedecerá a la presencia de presupuestos específicamente identificados; es decir, ante la existencia de un grave perjuicio causado a la parte recurrida -ahora demandada-, la temeridad en la demandada -ahora acción de defensa- presentada, o la falta absoluta de contenido constitucional en el recurso -ahora acción-; es en ese sentido que señaló lo siguiente:
“Si bien el art. 102-III LTC expresa que la resolución denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa contra el recurrente, no es menos evidente que tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de un gran perjuicio causado a la parte recurrida, a la temeridad en la interposición de la demanda de amparo, o a la falta absoluta de contenido constitucional en la misma, lo que ha motivado que el Tribunal Constitucional determine en diversos casos que la improcedencia del amparo no da lugar en forma inexorable y forzosa al señalamiento de costas y multa, por ser excusable la actuación recurrente”. (Las negrillas son añadidas)
En esa misma línea, dentro una acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SPC 0630/2013-L de 15 de julio, como base a los fundamentos de la SC 1937/2010-R de 25 de octubre[10], refirió en su F.J.III.5., que la condena a costas procesales puede materializarse en toda acción de defensa, como ser la de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; empero, solo con relación al accionante perdidoso y en la medida que se establezca la temeridad en la acción de defensa presentada, orientada a trasgredir intereses legítimos de la parte contraria; y en caso de no evidenciarse la misma, no procede la referida condena a costas procesales, independientemente de que sea denegada o no la tutela solicitada. En ese mérito, señaló lo siguiente:
“De lo manifestado se colige, que si bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto en el art. 198.I del CPC, se establece que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo, tomando en cuenta que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, es gratuita (art. 115.II de la CPE); además, la naturaleza jurídica de estos medios de defensa, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; deberá entenderse que la imposición de costas procesales, no será impuesta en toda acción tutelar y en cada caso concreto, en la que exista una parte perdidosa, sino que la misma deberá ser impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria, tal cual lo precisó la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional. Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que, si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional”. (Las negrillas son añadidas)
Fundamentos que fueron reiterados y aplicados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0521/2018-S3 de 1 de octubre; 0432/2019-S3 de 13 de agosto; y, 0513/2020-S2 de 6 de octubre.
Por su parte, la SCP 1048/2019-S2 de 3 de diciembre, dictada dentro de una acción popular, en su FJ.III.2[11], con base en los fundamentos de la SCP 0630/2013-L de 15 de julio, se refirió a la temeridad como elemento para condenar al accionante a costas procesales, ante la presencia de acciones de defensa con triple identidad; señalando lo siguiente:
“Consecuentemente, a partir de lo precedentemente señalado, es factible concluir que la temeridad se configurará cuando se evidencie que la parte accionante: a) Presentó una problemática con triple identidad; y, b) A sabiendas de que existió un pronunciamiento previo al respecto; por lo que, dicha temeridad ameritará la imposición de costas cuando: A raíz del uso abusivo de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos, lesione los intereses, derechos o garantías de la contraparte; o genere sobre éstos una amenaza (entendiéndose como tal, aquella que sea objetivamente demostrable)”. (Las negrillas son añadidas)
Por otro lado, la SCP 0341/2019-S3 de 24 de julio, con base en los fundamentos del Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre, dictada dentro de una acción de libertad, realizó una precisión referente a quienes pueden ser objeto de condena a costas procesales en la sustanciación de acciones de defensa; es así que su F.J.III.2., señaló lo siguiente:
“De lo que se colige que la condenación de costas a la parte perdidosa en los procesos constitucionales es perfectamente aplicable, con la aclaración de que solo se impondrán las mismas a la parte accionante, cuando se evidencie que actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria; y no así ante la simple denegatoria de tutela; toda vez que, la imposición de costas procesales al peticionante de tutela, no puede constituirse en un mecanismo disuasivo por el cual se impida a las personas acceder a la justicia en resguardo de sus derechos. Situación totalmente distinta ocurre en el caso de las autoridades o personas demandadas, que sí pueden ser condenadas al pago de las mismas ante la concesión de tutela, puesto que se entiende que sus acciones u omisiones, fueron las que dieron lugar a que el impetrante de tutela tenga que acudir a un abogado para que le patrocine en la presentación y defensa de una acción tutelar, erogando gastos económicos que deberán ser repuestos por los demandados perdidosos”. (Las negrillas son añadidas)
Sobre esto último, la SCP 0100/2013 de 17 enero, dictada dentro de una acción de amparo constitucional, con base en los fundamentos del AC 0051/2004-CDP de 1 de diciembre[12], refirió en su F.J.III.1, que el Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico, pueden ser objeto de condena a costas procesales en los procesos judiciales o administrativos, cuando sus autoridades lesionen derechos o garantáis de las personas, salvando la acción de repetición subsecuente. En ese marco, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, es menester aclarar que las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no están exentas del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no se les aplica las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 cuando aquéllas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro de procesos constitucionales en el ámbito interno del Estado dentro del marco de aplicación e interpretación de la norma constitucional contenida en el art. 113 de la CPE, que prescribe: ”I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”. (Las negrillas son añadidas)
Como corolario de la sistematización desarrollada, se tiene que son objeto de condena a costas procesales en la sustanciación de acciones de defensa: 1) La o el accionante, cuando se deniega la tutela solicitada y se manifieste la existencia de un grave perjuicio causado a la o el demandado con la acción de defensa presentada, temeridad en la misma, o la falta absoluta de contenido en la pretensión constitucional; y, 2) La autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular, cuando se otorgue la tutela solicitada y se constate que por sus acciones u omisiones se lesionaron derechos y garantías, con lo que se dio lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidores y servidores públicos.
Ahora bien, estimando que la condena a costas procesales no puede configurarse un instrumento legal de sanción irracional para todos aquellos que llegan a ser demandados con las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado (acción de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular); incumbe efectuar una modulación a los fundamentos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0341/2019-S3 de 24 de julio y 0100/2013 de 17 enero, que de cierta forma atendieron los fundamentos del Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre, en el siguiente sentido: “La autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular podrá ser objeto de condena a costas procesales, cuando se conceda la tutela solicitada y se constate que por sus acciones u omisiones se lesionaron derechos y garantías, con lo que dio lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos, siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo en su proceder; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidoras y servidores públicos”. En tal sentido, a partir de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la modulación efectuada debe ser observada.
En suma, la jurisprudencia establece que la condena a costas procesales -instrumento legal de sanción racional-, se extiende a la sustanciación de acciones de defesa, como la acción de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular: 1) Con relación al accionante perdidoso, solo cuando se deniegue la tutela solicitada y se manifieste la existencia de un grave perjuicio causado a la o el demandado con la acción constitucional de control tutelar, temeridad en la misma, o la falta absoluta de contenido en la pretensión constitucional; y 2) Con relación a la autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular demandada, solo cuando conceda la tutela solicitada y se constate que por su proceder (acciones u omisiones) se lesionaron derechos y garantías, que dieron lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos, y siempre que se manifieste la existencia de temeridad y dolo en su proceder; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidoras y servidores públicos.
III.7. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la jubilación y a la “eficacia” de las resoluciones judiciales; toda vez que, desde la emisión del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 de 8 de octubre, que confirmó la determinación de suspender su renta única de vejez, y estableció que el SENASIR debe ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos; transcurrió nueve años sin que la indicada institución de cumplimiento al contenido del citado Auto de Vista, pues pese a que no se demostró a través de un proceso que tenga calidad de cosa juzgada que el acto que motivo la suspensión de su renta única de vejez fue fraudulento, se niega a dar curso a su solicitud reiterada e insistente de rehabilitación de su renta única de vejez, más aun cuando una medida precautoria no es indefinida.
Identificada la problemática traída en revisión, previo a su análisis, es necesario considerar que la parte demandada al momento de presentar su informe para la consideración de esta acción de amparo constitucional alegó que no se hubiese cumplido con el principio de inmediatez, debido a que la Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 0617/2020, por la que se respondió al último escrito presentado por el accionante el 13 de noviembre de 2020, fue notificada el 21 de enero de 2021; transcurrieron más de seis meses desde la indicada fecha hasta la presentación de la acción tutelar. Al respecto, inicialmente es preciso considerar que el principio de inmediatez se constituye en un requisito consustancial de la acción de amparo constitucional, pues debe comprenderse que la normativa vigente así como la ingente jurisprudencia constitucional establecieron el plazo de seis meses como término de caducidad para su interposición (computables desde la comisión de la vulneración o de conocido el hecho), ello considerando que ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales es imperante una pronta atención y reparación de los mismos; y, si la parte accionante interpone la acción tutelar vencido el plazo determinado se desvirtúa el carácter urgente de la acción de defensa, por lo que, devendría en su inadmisión. Ahora bien, no obstante lo referido, debe considerarse que a la luz del principio de favorabilidad y a fin de brindar una protección más eficaz de los derechos, esta instancia constitucional asumió una posición de flexibilización de dicho requisito, estableciendo algunos supuestos entre los cuales determinó quecuando se trate del derecho a la jubilación, ello en el entendido que dicho derecho se constituye en un derecho imprescriptible e inembargable y por otro lado, que dicho derecho involucra a personas de la tercera edad, es decir, un grupo de la sociedad considerado vulnerable, lo que impide exigírsele las mismas condiciones que al resto de accionantes, por la desventaja que representa, el pertenecer a dicho grupo vulnerable, cuando de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales se trata (Fundamento Jurídico III.1). Bajo ese comprendido, si bien en el caso concreto, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 0617/2020 de 30 de diciembre, fue notificada el 21 de enero de 2021, siendo a partir de dicha fecha que empezó a correr el plazo de seis meses que vencería el 21 de julio del indicado año, también se tiene que la parte accionante interpuso su acción tutelar recién el 27 de agosto de igual año, transcurrieron un mes y seis días; superando el término de los seis meses previstos en la normativa; no obstante sobre ello, debe considerarse que el accionante en su acción de amparo constitucional denunció la lesión de su derecho a la jubilación, lo que hace que en el caso resulte aplicable el precedente jurisprudencial citado precedentemente; consiguientemente, si bien el plazo fue excedido en un mes y seis días, corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente causa a efecto de determinar si se lesionó los derechos del peticionante de tutela.
Ahora bien, precisado lo anterior no existiendo óbice para ingresar al análisis de fondo, es preciso contextualizar los hechos de los cuales emerge la presente problemática; consiguientemente, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 15 de marzo de 2012, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR a través de la Resolución 0002401, entre otros, resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgada al accionante (Conclusiones II.1), determinación que fue confirmada por la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13 de 4 de enero de 2013 (Conclusiones II.2); por lo que, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, que al ser de conocimiento de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mereció el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 mediante el cual se resolvió confirmar la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13 en lo referente a la confirmatoria de la suspensión de renta única de vejez del accionante, señalando que el SENASIR ejerza sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, datos o declaraciones y/o actos fraudulentos (Conclusiones II.3).
Consecuentemente, en mérito a la determinación asumida en el Auto de Vista AV-SSA-175/2013, a través de memoriales presentados el 7 de febrero de 2014, 31 de julio de igual año, 11 de abril de 2016, 9 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018, 24 de julio del mismo año, 14 de mayo de 2019 y el 13 de noviembre de 2020, la parte accionante solicitó al SENASIR de cumplimiento a lo dispuesto en el aludido Auto de Vista; no obstante, a los indicados memoriales, el SENASIR respondió que si se estaba dando cumplimiento (Conclusiones II.5 al II.11). Ahora bien, contra la respuesta del último memorial de 13 de noviembre de 2020, se tiene que el impetrante de tutela interpuso recursos de reclamación y apelación siendo inclusive que planteó recurso de compulsa ante la negativa de concesión del recurso de apelación (Conclusiones II.12 y II.13).
En ese contexto, siendo que la parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a que el SENASIR estaría incumpliendo el Auto de Vista AV-SSA-175/2013, al respecto, con el objeto de analizar dicho aspecto, es necesario referirse al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva no significa únicamente acudir a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, sino que se extiende a la plena eficacia de lo determinado, es decir que la pretensión queda satisfecha cuando el contenido del fallo emitido sea cumplido en sus propios términos; ahora bien para ello, será el propio tribunal que profirió el fallo que tendrá los mecanismos para lograr dicho cumplimiento, lo que denota que, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones judiciales de otra jurisdicción; empero, existe excepciones respecto a ello, ya que conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, debe considerarse que:
“i) En los casos en los que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; y, ii) Si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se agota los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para materializar el derecho a la eficacia de los fallos”. (sic)
Ahora bien, en el caso concreto cabe señalar que, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no cuenta con mecanismos legales o coercitivos para el cumplimiento de sus decisiones, en tal sentido, se hace necesario que este Tribunal ingrese al análisis de la denuncia formulada respecto al incumplimiento del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 por parte del SENASIR.
Así, en esa línea, debe precisarse que, conforme se advirtió en Conclusiones de este fallo constitucional, el SENASIR resolvió suspender definitivamente la renta única de vejez que fue otorgada al ahora accionante; siendo dicha determinación confirmada por la Resolución Comisión de Reclamación 00019/13 y el Auto de Vista AV-SSA-175/2013, este último que resolvió expresamente:
“…CONFIRMA PACIALMENTE la Resolución impugnada No. 00019/2013 de fecha 04 de enero de 2013 el lo referente a la confirmatoria de la suspensión de renta única de vejez del asegurado Alejandro Gutiérrez y revoca lo resuelto en el punto segundo y tercero de la Resolución N° 0002401 de 15 marzo de 2012, conforme a los fundamentos de esta resolución; debiendo el SENASIR, ejercer sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, datos o declaraciones y/o actos fraudulentos con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos en el presente caso; sea a la brevedad posible…” (sic)
Determinación que fue asumida por los operadores de justicia, bajo los siguientes fundamentos:
“1.- Que, el asegurado Alejandro Gutiérrez, ha sido beneficiado con la Renta Básica de vejez equivalente al 36% de su promedio salarial a partir de junio de 1997 por Resolución 015112 de 14 de agosto de 1998 y Renta Complementaria de Vejez del 42% de su promedio salarial a partir de junio de 1997 por Resolución No. 016187 de fecha 18 de noviembre de 1999; los mismos que estaba gozando; sin embargo, revisado su expediente, por Informe de 18 de diciembre de 2006 (fs. 60-58) se identifica inconsistencia de edad y cotizaciones, razón por la cual se concluye que antes de efectuar el recalculo de la inconsistencia de cotizaciones se debe efectuar con la Nota de Pre Aviso al asegurado para que presente los descargos respectivos conforme a la Resolución Administrativa SENASIR N° 124 de 3 de enero de 2006.
(…)
Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas emite la Resolución N° 0002401 de 15 de marzo de 2012, por la que se dispone la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez otorgada al asegurado Alejandro Gutierrez por contar el asegurado con cuatro partidas de nacimiento, concluyendo que la inscripción efectuada mediante proceso judicial, tuvo como único fin de beneficiarse indebidamente con la prestación otorgada en el Sistema de Reparto. Además, se determine lo indebidamente cobrado y la recuperación de lo indebidamente cobrado.
2.- Que la Sentencia Constitucional N° 0058/2004 de 24 de junio con relación a la suspensión señala como : ‘(…) una medida precautoria que podrá aplicar la autoridad administrativa, con la finalidad de resguardar los recursos públicos con los que se financia el sistema (…)’; y de manera distinta se refiere al instituto de la revocatoria calificada por la misma sentencia constitucional, como una sanción que debe provenir de un proceso de comprobación del acto fraudulento, resguardando y respetando el derecho al debido proceso; es decir, que la revocatoria importa asumir la decisión administrativa de dejar sin efecto una decisión anterior, revocar la renta calificada y otorgada al asegurado y cuando se comprueba la falsedad de los datos o documentos, pudiendo ser retroactiva a las mensualidades cobradas por el asegurado cuando se comprobase que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el cual es obligación del SENASIR, exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.
En el presente caso, la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas N° 0002401, al disponer la suspensión definitiva de la renta única de vejez del asegurado Alejandro Gutierrez, debe entenderse que actuó en el marco de lo dispuesto en la S.C. N° 0058/2014 de 24 de junio, marco del que no puede excederse; sin embargo, al disponer la determinación y recuperación de lo indebidamente cobrado, no se ajusta a esta sentencia constitucional ni a la garantía constitucional de presunción de inocencia ni legítima defensa reconocido por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la determinación de la falsedad y/o fraude de datos o documentos, sólo puede ser determinado por autoridad jurisdiccional en proceso legal; es decir, que el SENASIR tenga decisión judicial ejecutoriada en el que haya demostrado la falsedad de los documentos, datos o declaraciones y el acto fraudulento con el que se obtuvieron e introdujeron los mismos; del que no existe en el presente caso prueba que evidencia este extremo; asimismo, la decisión de suspensión, no quiere decir que se Revocó las decisiones de calificación y otorgación de renta de vejez asumidas en las Resoluciones N° 015112 de 14 agosto de 1998 y N° 016187 de 18 de noviembre de 1999, las que siguen vigentes; por lo que, esta parte de la resolución corresponde ser enmendada.
(…)
4.- Que, en el presente caso existe una incongruencia en los documentos del asegurado que son inexplicables, como por ejemplo los certificados de nacimiento descritos datan como se ha dicho de una sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 1997; sin embargo, el asegurado que ya tenía a su favor el derecho a su personalidad jurídica con los datos correctos reclamados y demandados en proceso judicial recayendo a su favor la sentencia de 18 de agosto de 1997, inscribiendo su partida de nacimiento en fecha 25 de agosto de 1997; a poco menos que dos meses después, en fecha 31 de octubre del mismo años 1997, demanda en la vía voluntaria otra demanda de inscripción de partida de nacimiento en la ciudad de Potosí pero con otros datos personales, señalando que nació en la ciudad de Potosí el 25 de enero de 1950, demanda que fue aceptada a su favor, como se tiene de las literales de fs. 196-197; por lo que considera este Tribunal que la decisión asumida por el SENASIR al disponer la suspensión de la renta única de vejez al asegurado se ajusta a los antecedentes del presente caso” (sic [fs. 20 a 26]).
Descrito el contenido del Auto de Vista AV-SSA-175/2013, resulta de especial relevancia hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se sostuvo que el derecho a la ejecución de las resoluciones se traduce en el derecho a que el fallo obtenido sobre el fondo del asunto sea ejecutado en sus propios términos, consecuentemente, debe considerarse que si bien en el caso concreto, el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 en su parte resolutiva resolvió confirmar la suspensión de la renta calificada y otorgada al accionante; no obstante, en su parte considerativa manifestó expresamente que la suspensión que hubiese sido dispuesta por el SENASIR debía ser entendida en el marco de la SC 0058/2014 el cual no podía ser excedido; de ahí que, las autoridades judiciales se remiten al contenido de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que en la misma se hizo una distinción entre suspensión y revocatoria de la renta calificada y otorgada al asegurado; la primera (suspensión) que debía ser tomada solo como una medida precautoria que tiene como única finalidad el resguardar los recursos públicos con los que se financia el sistema; y, la segunda (revocatoria), que se constituye una sanción por la que se deja sin efecto la otorgación de la renta, que podría ser retroactiva a las mensualidades cobradas por el asegurado cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, este último aspecto que debía ser determinado por autoridad jurisdiccional en proceso legal. Así, en esa línea, las autoridades judiciales refirieron expresamente que “…la decisión de suspensión, no quiere decir que se Revocó las decisiones de calificación y otorgación de renta de vejez asumidas en las Resoluciones N° 015112 de 14 agosto de 1998 y N° 016187 de 18 de noviembre de 1999, las que siguen vigentes; por lo que, esta parte de la resolución corresponde ser enmendada” (sic).
Consecuentemente, por lo referido, debe tenerse en cuenta que a través del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 ciertamente se confirmó la suspensión de la renta calificada y otorgada al ahora accionante; no obstante, dicha confirmación se dio debido a que la suspensión tendría un carácter precautorio, pues se aplicaría con el objeto de resguardar los recursos públicos con los que si financia el sistema; medida que duraría en tanto no se compruebe la existencia de documentos fraudulentos, debiendo para ello ejercer las facultades correspondientes a fin de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, sea a la brevedad posible; así, clarificado cual es la esencia del Auto de Vista aludido es necesario considerar que su ejecución debe proyectarse sin que exista alguna modificación, no pudiendo pretender que el alcance contemple otros aspectos que no recogía o que se intente discutir cuestiones que ya quedaron resueltas.
Ahora bien, conocidos los términos en los que fue emitido el Auto de Vista AV-SSA-175/2013, corresponde establecer si es evidente o no que el SENASIR incumplió con el mismo, para ello, es preciso referirse a cada memorial presentado por el accionante con el objeto de rehabilitar su renta única de vejez; así se tiene:
a) Memorial presentado el 7 de febrero de 2014
En este escrito, el accionante solicitó el cumplimiento del indicado Auto de Vista y se remita el expediente original o las piezas pertinentes a efecto que la “Regional del SENASIR Oruro” inicie los actos investigativos pertinentes en la vía penal para que en etapa investigativa haga valer sus derechos y demostrar la falacia de sus acusaciones; a tal efecto, el SENASIR en respuesta al indicado memorial, emitió la Nota CITE: SENASIR/UAL/606/2014 de “2” de abril, manifestando que estaba cumplimiento lo determinado en el citado Auto de Vista, toda vez que, la renta única de vejez se encuentra suspendida; asimismo, señala que “…se solicitó informes y/o certificaciones sobre la documentación presentada por el asegurado ante el SENASIR a las instituciones legalmente habilitadas a ese fin y que una vez remitida dicha información se pondrá en conocimiento de las Autoridades Jurisdiccionales Competentes para determinar la veracidad de los documentos en controversia” (sic [Conclusiones II.4]).
En tal sentido, con lo referido en la nota de respuesta, se advierte que, el SENASIR si se encontraría dando cumplimiento al mencionado Auto de Vista, ya que la indicada institución administrativa estaría recabando documentación para colocarlos en conocimiento de las autoridades competentes; por lo que, hasta el “2” de abril de 2014 se estaría cumpliendo con el mencionado Auto de Vista.
b) Memorial presentado el 31 de julio de 2014
Mediante este memorial el impetrante de tutela solicitó se dé cumplimiento del Auto de Vista AV-SSA-175/2013 manifestando que el indicado fallo determinó que el SENASIR a la brevedad posible ejerza sus facultades en las instancias correspondientes a objeto de establecer la veracidad o no de los supuestos de falsedad de los documentos, datos o declaraciones y/o actos fraudulentos; no obstante, hubiese transcurrido nueve meses y no se inició proceso penal en su contra; por lo que, pide se proceda a la rehabilitación de su renta única de vejez; no obstante, esta petición fue respondida a través de Nota CITE: SENASIR U.J. 1538/2014 de 12 de agosto, por la que, el SENASIR manifestó que se requirió documentación a varias instituciones con el objeto de establecer el proceso penal, y que no correspondía atender la solicitud de rehabilitación de la renta única de vejez, pues el aludido Auto de Vista confirmó la suspensión definitiva de la renta y no se interpuso recurso de casación. (Conclusiones II.5).
Al respecto, por el contenido del memorial se tiene que hubiese transcurrido nueve meses sin que se hubiese iniciado un proceso penal con el objeto de determinar la falsedad o no de datos o documentos, aspecto que no fue negado por el SENASIR siendo que esta institución administrativa en su respuesta manifestó que se requirió documentación a varias instituciones con el objeto de establecer el proceso penal, ello sin considerar que, los operadores de justicia determinaron que el ejercicio de dichas facultades debían efectuarse a la brevedad posible, lo que resulta lógico porque no podría mantenerse de manera indefinida o por un largo tiempo la suspensión de un derecho inherente al peticionante de tutela. Asimismo, el SENASIR también indicó que se estaría dando cumplimiento al Auto de Vista debido a que se procedió con la suspensión definitiva; no obstante, no se consideró que el Auto de Vista en ningún momento confirmó la suspensión definitiva, ya que en estricta observancia de la SC 0058/2004-R únicamente procedía la suspensión de carácter precautorio; por lo que, es evidente que el SENASIR incumplió con la determinación del Auto de Vista.
c) Memorial presentado el 11 de abril de 2016
A través de este escrito, el accionante manifestó que su persona impulsó el proceso penal en su contra a efecto del cumplimiento del Auto de Vista AV-SSA-175/2013, proceso penal en el que se emitió Resolución Fundamentada de Rechazo confirmada por la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M./32/2016 de 3 de marzo, por lo que, solicita la rehabilitación de su renta de vejez desde enero de 2012. Escrito al cual el SENASIR a través de Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 423/2016 de 1 de agosto, respondió señalando que, el citado Auto de Vista confirmó la suspensión de la renta; por lo que, ante su insatisfacción debió utilizarse los recursos previstos por ley (Conclusiones II.6).
Al respecto, debe señalarse que pese a que el impetrante de tutela solicitó expresamente la rehabilitación de su renta única de vejez debido a la existencia una Resolución Fundamentada de Rechazo confirmada por la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M./32/2016 de 3 de marzo; no obstante, el SENASIR ampliando el alcance dispuesto por el Auto de Vista, sostuvo que, dicho fallo confirmó la suspensión de la renta, haciendo entrever que se estaría aplicando una suspensión definitiva, sin considerar que el Auto de Vista determinó que la suspensión tenía carácter precautorio; toda vez que, para que pueda aplicar una revocatoria de la renta calificada debía determinarse a través de un proceso penal que el dato o el documento es fraudulento, lo que en el caso inclusive no fue demostrado, al existir una resolución de rechazo. Por lo que, es evidente que el SENASIR incumplió con lo determinado en el Auto de Vista.
d) Memoriales presentados el 2017, 2018, 2019 y 2020
d.1) Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2017, el accionante reiteró la reposición de renta; no obstante, al respecto se emitió la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 134/2018 de 20 de febrero, mediante el cual también se reiteró que no corresponde dar curso a la solicitud por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa y que en instancia judicial adquirió calidad de cosa juzgada (Conclusiones II.7).
d.2) En esa misma línea se tiene memorial presentado el 10 de abril de 2018, a través del cual el impetrante de tutela solicitó que en el marco del principio de celeridad se pronuncie sobre su pedido con una resolución debidamente fundamentada disponiendo la reposición de su renta única de vejez, ello en el entendido que las respuestas que se dieron a sus peticiones no contienen fundamentación y motivación, lo que vulneraría su derecho al debido proceso; al respecto, en respuesta a esa petición el SENASIR señaló que no corresponde dar curso a la solicitud de rehabilitación de la renta única de vejez, por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa y que en instancia judicial adquirió calidad de cosa juzgada (Conclusiones II.8).
d.3) A través de escrito presentado el 24 de julio de 2018 el accionante solicitó se disponga la reposición de su renta única de vejez desde marzo de 2012; al respecto, la indicada institución administrativa indicó que, no corresponde dar curso a su solicitud, toda vez que el indicado Auto de Vista adquirió cosa juzgada (Conclusiones II.9).
d.4) Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, el impetrante de tutela solicitó la habilitación de su renta de vejez que fue suspendido provisionalmente, sea con todos los derechos emergentes del principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales; petición a la que el SENASIR señaló que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 en lo referente a la confirmación de suspensión de la renta única de vejez, otorgando la posibilidad de que a través de las instancias correspondientes se pueda establecer la veracidad o no de los supuestos da falsedad “…que conforme a Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M./32/2016, ratificó la Resolución Fundamentada de Rechazo de Querella interpuesta por el SENASIR (Conclusiones II.10).
d.5) A través de memorial presentado el 13 de noviembre de 2020 el accionante reiteró que el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 ordenó al SENASIR previamente probar la existencia del delito de falsedad para confirmar la decisión administrativa, y que la suspensión de pago de la renta de vez se constituye en una medida precautoria que puede aplicar la autoridad administrativa con la finalidad de resguardar los recursos públicos entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento que dé lugar a la aplicación de la sanción consistente en la revocatoria de la calificación y otorgamiento de la renta de vejez. Además, la suspensión quedo sin efecto como efecto de la emisión de la Resolución Fundamentada de Rechazo; por lo que, pide rehabilitación y cancelación de su renta. En respuesta al citado escrito, el SENASIR emitió la Nota CITE: SENASIR U.N.O./A.D.R. 0617/2020 de 30 de diciembre, manifestando que no corresponde dar curso a la solicitud por tratarse de un trámite ejecutoriado y concluido en instancia administrativa y ejecutoriado en la vía judicial (Conclusiones II.11).
Ahora bien, de los memoriales que fueron presentados por el accionante, el 2017, 2018, 2019 y 2020 (conforme se detalló precedentemente) se tiene que, el mismo de manera reiterada solicitó la rehabilitación de su renta única de vejez, más aun cuando dentro del proceso judicial seguido en su contra no se hubiese determinado la existencia de actos fraudulentos; no obstante, pese a dicha petición, cada escrito presentado mereció una respuesta negativa, ya que el SENASIR de manera expresa manifestó que estaba dando cumplimiento a lo determinado en el Auto de Vista AV-SSA-175/2013, debido a que se procedió con la suspensión definitiva; empero, al respecto es evidente que dicha institución administrativa no consideró que dicho fallo judicial si bien confirmó la suspensión de la renta única de vejez fue en marco de lo establecido en la SC 0058/2004-R, ello comprendiendo que, una revocatoria (que puede ser entendida como una suspensión definitiva) conllevaría revocar la renta calificada y otorgada al asegurado cuando se comprueba la falsedad de los datos o documentos, que inclusive podría ser retroactiva a las mensualidades cobradas por el asegurado cuando se comprobase que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; y, que una suspensión temporal tendría carácter precautorio ya que el mismo se generaría con el objeto de resguardar los recursos públicos entre tanto se sustancie el proceso judicial de comprobación del acto fraudulento.
Consecuentemente, siendo que el SENASIR estaría aplicando una suspensión definitiva, es evidente que se estaría incumpliendo con el Auto de Vista AV-SSA-175/2013, más aun cuando como ocurrió en el caso concreto, habiéndose iniciado un proceso penal contra el peticionante de tutela por el cual denunció una presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, dicho proceso penal concluyó con la emisión de una resolución fundamentada de rechazo confirmada, en el que no pudo demostrarse la autoría de dichos tipos penales, por lo que, el SENASIR debió levantar la indicada medida precautoria o rehabilitar la renta única de vejez del peticionante de tutela; no obstante, al no proceder con ese procedimiento se lesionó el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales.
Al respecto, considerando que de manera precedente se determinó que el SENASIR incumplió con lo determinado en el Auto de Vista AV-SSA-175/2013 al no rehabilitar la renta única de vejez que fue calificada y otorgada al accionante, es evidente que se lesionó el derecho a la jubilación como parte del derecho a la seguridad social, toda vez que, se le privó indebidamente por varios años del justo reconocimiento a las consecuencias de su trabajo, que le permitiría cubrir sus necesidades básicas, sin considerar que conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, este derecho que tiene por objeto garantizar las contingencias de la vejez en el cual el principal actor es una persona de la tercera edad que pertenece a un grupo vulnerable siendo precisamente por ello que debió adoptar todas las medidas administrativas a fin de proteger los derechos del impetrante de tutela que le permitirían garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (Fundamento Jurídico III.4) Consiguientemente, a partir de lo referido corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la lesión del derecho a la jubilación y seguridad social.
Finalmente, en cuanto al pago de costos y costas procesales de la acción de amparo constitucional, se tiene que, conforme el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional, las costas procesales se configuran en una obligación imponible a la parte perdidosa que en acciones de defensa merece un tratamiento especial, pues para que las mismas sean impuestas ya sea a la parte accionante o demandada, debe existir algún perjuicio a la contraparte o la existencia de temeridad y dolo en el proceder; en tal sentido, considerando que en el caso concreto se determinó que corresponde conceder la tutela solicitada; y se advierte que, dolo por parte del SENASIR, corresponde conceder esta petición.
Por los fundamentos expuestos, el Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR
CORRESPONDE A LA SCP 1143/2022-S1 (viene de la pag. 42)
la Resolución 79/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 164 a 170 vta, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos a la a la ejecución de los fallos, a la jubilación, y a la seguridad social, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2° Disponer que el SENASIR de manera inmediata proceda a la rehabilitación de la renta única de vejez del accionante, y el pago retroactivo correspondiente a la fecha de la notificación a dicha institución administrativa con la Resolución Jerárquica F.D.O./D.J.P.M./32/2016 de 3 de marzo, momento a partir correspondería levantar la medida precautoria.
3° Determinar a favor del accionante el pago de costas procesales, que deberán ser cuantificados en ejecución del fallo constitucional, ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su FJ III.2 estableció:” …Complementando dicha jurisprudencia, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: ‘...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’…
Conforme a la comprensión jurisprudencial descrita, se advierte que el principio de inmediatez encuentra cause en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos, siendo que una presentación extemporánea de la acción no velaría por dicho amparo eficaz, desnaturalizando su esencia de ser un medio efectivo para la reparación de los derechos lesionados. Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección, el juez de tutela debe efectuar especial atención, dado que en caso de transgresión a sus derechos fundamentales se produce un efecto severo ante el no reconocimiento de su derecho; circunstancias que denotan que no pueda reclamarse de este sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, similar diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no puede analizarse con igual formalidad las acciones de los mismos”.
[2] Diccionario Panhispánico del Español Jurídico disponible en el enlace https://dpej.rae.es/lema/derecho-a-la-tutela-judicial-efectiva
[3]Disponible en el siguiente enlace https://revista-estudios.revistas.deusto.es/article/view/1531/1880
[4] El Tribunal Constitucional de España a través de la STC 218/2009, de 21 de diciembre, sostuvo: “…Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no"como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican…”
[5] En su F.J. III.2 sobre el derecho a la seguridad social señalo: “ En el mismo orden normativo constitucional, tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, que han sido precedentemente expuestos, y se halla desarrollado también en la Sección II “La salud y a la seguridad Social” del Capítulo Quinto sobre los “Derechos Sociales y Económicos”, Título Segundo “Derechos Fundamentales y garantías”, de la Primera Parte de la “Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías” de la Constitución Política del estado, concretamente en el art. 45, cuyo parágrafo I, establece que: “Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”; cuyos principios, alances, ámbito y limitaciones están descritos en los parágrafos II, III, V y VI de dicha norma constitucional. Al respecto este Tribunal también ya se ha pronunciado, así en la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, se señaló que el derecho a la seguridad social es: “la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”.
A lo que se añade que, al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el “vivir bien”.
Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social.”
[6] En su F.J. III.3 señalo: “En la recientemente citada Sentencia Constitucional Plurinacional, se realizó el desarrollo normativo propio para nuestro país del derecho a la jubilación, en el siguiente sentido: ´El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: ‘Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos’, y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: ‘Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’.
Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
El art. 13.I de la CPE, establece que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: ‘Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo’ (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: ‘Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…´”.
[7] En su F.J. III.4. describió: “´En ese orden, el art. 16.I del Decreto Ley (DL) 14643 de 3 de junio de 1977, referido a la continuidad de los medios de subsistencia, establece: “El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, de manera específica y complementando la anterior disposición, el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial (RS) 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, estipula: ‘La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen’.
El referido art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, fue modificado por Resolución Ministerial (RM) 1302 de 15 de octubre de 1999, suprimiendo el párrafo referente ‘la presentación del trámite dentro del año siguiente de su retiro’, debiendo darse cumplimiento, conforme lo indica la última norma, a la previsión contenida en el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, norma que se aplicará tanto para la presentación del trámite como de cualquier documento necesario para el efecto.
La parte final del art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, encuentra concordancia con el art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social, aprobado por Decreto Supremo 5315 de 30 de septiembre de 1959, que estipula: ‘La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina’. Asimismo, dicha norma concuerda con lo dispuesto en el art. 539 del citado Reglamento, que dispone: ‘Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior.
De lo señalado es posible concluir que en efecto, las normas específicas glosadas, regulan el principio de continuidad de los medios de subsistencia o principio de continuidad entre la percepción del salario y la renta de vejez de los beneficiarios del sistema de seguridad social, cuya finalidad, como se indicó al inicio de este acápite, es asegurar que la trabajadora o el trabajador que ha alcanzado una edad que le impide continuar activa económicamente y cumple con un número de aportes al sistema previsto por ley (en el caso, al sistema de reparto) obtenga la prestación económica imprescindible, es decir, perciba la renta de vejez básica y complementaria que le garanticen una vida digna de manera pronta y oportuna, la que se efectivizará en términos de fecha de inicio de pago conforme estipulan las normas específicas glosadas anteriormente (arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social)´ (SCP 0806/2014 de 30 de abril).”
[8] Las costas procesales son los “gastos que necesariamente se hacen para iniciar, tramitar y concluir un juicio; han de tener una relación directa con el proceso, de tal manera que sin ellas no pueda éste legalmente concluirse”. Eduardo Pallares; “Diccionario de Derecho Procesal Civil”; Editorial Porrua; 2008.
[9] Fundamentos que fueron reiterados y aplicados en las Sentencias Constitucionales 1567/2002-R, 1618/2003-R, 1626/2003-R, 13/2003-R, 23/2003-R, 45/2003-R, 61/2003-R, 440/2003-R, y 468/2003-R.
[10] F.J. III.4. (Sobre las costas procesales y su procedimiento): “El art. 198.I del CPC, establece que cuando se declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante, disposición que debe entenderse en forma general y extensible a todo proceso judicial, incluida una demanda de ejecución de acta de conciliación; por su parte, la norma prevista por el art. 237 del mencionado Código, dispone que el auto de vista que resuelve la apelación, podrá ser; confirmatorio total con costas en ambas instancias, confirmatorio parcial sin costas, revocatorio total o parcial sin costas y anulatorio con responsabilidad, refiriendo además el parágrafo II de la citada norma que si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas.
(…).
Por su parte, el art. 199 del CPC, determina los alcances de las costas, disponiendo en su parágrafo II., que comprenderán el honorario del abogado, así también los arts. 200 y 20, regulan el procedimiento para la tasación de costas, refiriendo el art. 201, que el juez pronunciará la resolución que correspondiere y regulará el honorario del abogado, ordenando al mismo tiempo el pago dentro del tercer día del total de las costas estableciendo que esa resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior”.
[11] Ahora bien, a tiempo de determinar los alcances de la triple identidad en acciones tutelares (analizando su procedencia o no), las SSCC 1347/2003-R de 16 de septiembre y 1161/2005-R de 26 de igual mes, desarrollaron el concepto del uso abusivo de las acciones de defensa (refiriéndose particularmente al entonces recurso -ahora acción- de amparo constitucional), razonamiento a partir del cual también surgió el entendimiento o la definición de la temeridad, refiriendo que el justiciable actúa con temeridad -valga la redundancia- cuando a sabiendas de que existe un pronunciamiento sobre su problema jurídico interpone otra acción de protección con triple identidad, pretendiendo una duplicidad de fallos.
Bajo
tales antecedentes, conviene remarcar que la jurisprudencia constitucional, con
anterioridad y en concordancia con el art. 102.III de la Ley del Tribunal
Constitucional (LTC) -ahora abrogada- hacía referencia a los supuestos en los
que procedía la imposición de costas y multa contra el entonces denominado
recurrente -hoy accionante-; entre los cuales se encontraba la temeridad1 .
Posteriormente, a partir del análisis del contenido normativo del Código
Procesal Constitucional actualmente vigente, la SCP 0630/2013-L de 15 de julio, hizo referencia expresa a la
temeridad y su relación con la imposición de costas procesales en acciones
constitucionales, de la siguiente forma: “…si
bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la
imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de
lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior
Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto
en el art. 198.I del CPC, se establece
que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo
tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las
costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones
constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional,
libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo, tomando en cuenta
que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, es
gratuita (art. 115.II de la CPE);
además, la naturaleza jurídica de estos medios de defensa, cual es la
protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; deberá entenderse que la imposición de
costas procesales, no será impuesta en toda acción tutelar y en cada caso
concreto, en la que exista una parte perdidosa, sino que la misma deberá ser
impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente
con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y
lesionando intereses legítimos de la parte contraria, tal cual lo precisó
la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional.
Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición
de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones
tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su
demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria;
puesto que si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas,
independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción
constitucional” (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, a partir de lo precedentemente señalado, es factible concluir
que la temeridad se configurará cuando se evidencie que la parte accionante: a) Presentó una problemática con triple
identidad; y, b) A sabiendas de que
existió un pronunciamiento previo al respecto; por lo que, dicha temeridad ameritará la imposición de costas cuando: A
raíz del uso abusivo de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos,
lesione los intereses, derechos o garantías de la contraparte; o genere sobre
éstos una amenaza (entendiéndose como tal, aquella que sea objetivamente
demostrable). Finalmente se aclara que el presente fundamento limitó su
análisis a la temeridad y la forma en la cual se configura; sin profundizar
sobre la triple identidad y sus alcances respecto a la procedencia o no del
análisis de la problemática y la concesión o no de la tutela, aspecto que fue
igualmente desarrollado de forma detallada por basta jurisprudencia
constitucional; pero que no hace al objeto de la presente acción de defensa por
lo que no fue abordado.
[12] F.J.II.4 “Siendo necesario fundamentar la posición adoptada por este Tribunal Constitucional, se debe reiterar que la correcta interpretación de las referidas normas (art. 39 de la LSAFCO y 8 de la LAPACOP), es aquella en sentido de que la exclusión del Estado a la condena de costas y honorarios profesionales procede en procesos donde éste persigue el cobro de sus acreencias, no así en caso de que sus autoridades vulneren derechos fundamentales de las personas, que en recursos constitucionales son tutelados, situación en la que los causantes de estos hechos son responsables de las costas y honorarios profesionales. Así debe entenderse el art. 39 de la LSAFCO, en concordancia con el art. 52 del DS 23215”. (Las negrillas son añadidas)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “Por lo expuesto, se reitera el contenido en extenso de las notas de respuesta SENASIR U.N.I./A.D.R. N° 0617/2020 de 30/12/2020, CITE: SENASIR/D.G.E./UNO.ADR N° 052/2021 de 22/02/2021 y CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O. NO.0230/2021 de 27/04/2021, asimism