SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1153/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

9.    SEÑALE USTED SI TIENE CONOCIMIENTO QUE POR DISPOSICIÓN DEL R.I.T LA ACUMULACIÓN DE 3 AMONESTACIONES ESCRITAS EN UN PLAZO DE DOCE (12) MESES. ES UNA INFRACCIÓN MUY GRAVE Y POR TANTO CAUSAL DE RETIRO.

R.- Si conoce

10. INDIQUE SI SUFRIÓ ALGÚN TIPO DE VIOLENCIA PARA PRESTAR LA PRESENTE DECLARACIÓN.

R.- No sufrio ningún tipo de violencia

11. ¿TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A SU FAVOR?

R - Que quede bien claro que su persona no ha hecho daño a la institución, ya que más de 19 años presta servicios a la institución realizando equipo de trabajo para lograr las metas asignadas en agencias y formando compañeros para que puedan formarse como servicio al cliente cajero mayor y supervisores de operaciones, me siento discriminada no ser profesional, pero sin tener una profesión demostré un buen trabajo en las diferentes agencias que trabaje pero realicé el trabajo bien demostrando buenas notas en auditoria sin embargo cuando le visito el encargado de recursos humanos le indico que su perfil profesional no es ni para cajera, donde le pasaron una carta para que pueda estudiar y salir profesional para el cargo que ocupa, como también no se encuentra satisfecha con la explicación del iniciando un nuevo proceso administrativo.

Concluido el acto la Comisión comunicó a la funcionaría que de conformidad a establecido en el art 136 y 137 del R.I.T. a partir de ese momento quedaba suspendida de sus funciones con goce de haberes hasta que la Comisión emita su Resolución Final; de igual manera y conforme a procedimiento se determinó otorgar el plazo de 2 días hábiles para la presentación de pruebas de descargos.

Por lo que firmamos al pie, la declarante, así como todos los miembros presentes de la Comisión Mixta.” (sic [fs. 88 a 89]).

II.8.       Cursa Resolución Administrativa 14/2021 de 7 de octubre, por la que, la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. Sucursal Tarija, dentro el Proceso Administrativo Interno instaurado en contra Dalcy Faviola Navarro -ahora impetrante de tutela-; estableció la existencia de responsabilidad por la comisión de infracción grave establecida en el art. 126 final, así como infracciones muy graves, previstas en el art 127 núm. 6) y 20) del Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, determinando la sanción de retiro o desvinculación laboral, sin derecho a desahucio ni indemnización por tiempo de servicios (salvando los derechos adquiridos reconocidos por el art. 4 del Decreto Supremo 0110 de 1 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

“CONSIDERANDO III: Que, en base de la declaración Informativa prestada por la Sra. DALCY FAVIOLA NAVARRO en fecha 01 de octubre de 2021, ante ésta Comisión Mixta, se evidencia que la trabajadora tiene pleno conocimiento sobre las faltas por las cuales se le sometió a proceso interno, los motivos de la emisión de los 3 memorándums de llamadas de atención por infracción graves, las principales funciones laborales, derechos y obligaciones que le asisten de acuerdo a su contrato de trabajo y RIT, los manuales de funciones, instructivos, reglamentos y procedimiento de operaciones, asimismo que por disposición del R.I.T. la acumulación de 3 amonestaciones escritas en un plazo de doce meses es considerada como una infracción muy grave y por tanto causal de retiro. (Ver respuestas de las preguntas 2, 3, 5,7, 8 y 9 de la Declaración Informativa de 01.10.2021)

CONSIDERANDO IV: Que, la funcionaria DALCY FAVIOLA NAVARRO, a través de su accionar e inconducta laboral, ha incumplido con el Manual de Funciones de SUPERVISOR OPERATIVO, el cual es de su conocimiento y forma parte de su Contrato de Trabajo (Cláusula Segunda), señalando el mismo, claramente que son funciones y responsabilidades del trabajador (entre otras):

-       Cumplir y hacer cumplir las normas institucionales establecidos por el BANCO PRODEM S.A. y la ASFI.

-       Asegurar el cumplimiento al Reglamento lnterno de la institución

Respecto a sus responsabilidades como instancia de control y supervisión ha vulnerado los sistemas de control interno tales como:

-       NP-OPE-001 Normas y Procedimientos de Cajas y bóveda, PNP-CDS-001 Políticas, normas y procedimientos de PR y NP-NEG-001

-       Ejecutar las tareas relacionadas a la gestión operativa de la agencia asegurando el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes, a fin de controlar y mantener documentados todas las operaciones de servicios y productos.

-       Efectuar la apertura y cierre diario de bóveda.

-       Conciliar y consolidar documentación e información de todos los servicios brindados por lo agencia.

-       Ejecutar funciones como operador del PR (Punto de Reclamo) de acuerdo a normas y procedimientos internos.

CONSIDERANDO V: (SOBRE LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO)

1ro.- Que, los Contratos Individuales de Trabajo, suscrito por los trabajadores con el FFP PRODEM S.A. (Ahora BANCO PRODEM S.A.), se encuentran refrendados por el Ministerio de Trabajo, constituyéndose "Ley entre Partes" por efecto de la norma prevista en el Art. 6 de la Ley General del Trabajo y Art. 6 de su Decreto Reglamentario, teniendo asimismo la eficacia jurídica que le brinda el Art. 22 de la L.G.T y Art. 14 del D.R. L.G.T.; por consiguiente todo trabajador si bien adquirió derechos como el salario y otros previstos por la legislación laboral; también contrajo obligaciones, como lo de cumplir con lo estipulado en el contrato de Trabajo, las disposiciones legales de la Ley General del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo de lo Empresa, el mismo que conoce EL TRABAJADOR.

2do.- Que, el Reglamento Interno de Trabajo aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 147/09 de 20 de marzo de 2009, regula las relaciones laborales entre el FFP PRODEM S.A. (ahora BANCO PRODEM S.A.) y sus Trabajadores, indicando claramente en su Art. 3 el CUMPLIMIENTO IMPERATIVO Y CONOCIMIENTO del mismo, estableciendo que:

“Todos los TRABAJADORES contratados bajo diferentes modalidades de orden laboral, al igual que EL FONDO, se encuentran obligados al fiel y estricto cumplimiento del presente Reglamento Interno de Trabajo, con el fin de contribuir a la mejor aplicación de nuestro concepto de responsabilidad y compromiso, además de contar con un instrumento normativo que permita regular de manera uniforme y equitativa la relación laboral entre EL FONDO y los TRABAJADORES. Desde la fecha de ingreso, incluido el período de prueba, los TRABAJADORES no podrán alegar ignorancia ni desconocimiento de las regulaciones contenidas en el presente Reglamento Interno de Trabajo, cuya declaración expresa de su conocimiento y cumplimiento queda prevista en el respectivo Contrato individual de Trabajo."

3ro.- De igual manera, el Art. 107 del citado R.I.T. al definir los derechos del FFP PRODEM S.A. ahora BANCO PRODEM S.A.), establece -entre otros- los siguientes:

"107.1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. A ordenar o los TRABAJADORES el fiel y estricto cumplimiento del contenido del Contrato individual de Trabajo, celebrado con cada TRABAJADOR, como el de la cultura institucional y el presente Reglamento Interno.

107.2.  CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES. Asiste a EL FONDO la facultad legal de exigir el cumplimiento de toda disposición normativa y administrativa tales como: Políticas Institucionales, Manual de Funciones, Manual de Procedimientos, Comunicaciones Internas y cualquier otra norma dictada por EL FONDO para un determinado fin o servicio.

107.3.  CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO. A exigir a los TRABAJADORES de EL FONDO el estricto cumplimiento de todas las disposiciones laborales vigentes en el país y en el presente Reglamento Interno de Trabajo, y el total respeto a sus valores institucionales."

Por tanto se colige, que el R.I.T. alcanza de manera genérica y abstracta a todas y todos los trabajadores de nuestra institución; máxime aún si la norma prevista en el Art. 6 del D.S. de 23 de Noviembre de 1938, establece que las infracciones a los Reglamentos Internos, se sancionarán en la forma previstas por éstos.

CONSIDERANDO VI: Que, la funcionaria Sra. DALCY FAVIOLA NAVARRO, en base a la emisión de los tres memorándums de llamadas de atención por infracciones graves, Nos. RHS/TJ/236/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020, RHS/TJ/023/2021 de fecha 25 de enero de 2021, y RHS/TJ/129/2021 de fecha 08 de julio de 2021, de las cuales no habría realizado representación alguna sobre su contenido, posterior a su recepción, consintiendo con los mismos, no sólo habría incurrido en la previsión contenida en la parte final del Art. 126 del R.I.T, cuando señala expresamente que la acumulación de tres amonestaciones por infracciones graves en un plazo de doce meses será considerada como causal de despido; sino que también ha incumplido sus funciones laborales y las precisiones establecidas en su contrato de trabajo, por lo que al haber sido objeto de tres amonestaciones escritas durante el transcurso del año, ha incurrido en INFRACCIONES MUY GRAVES previstas por el Art.127 del R.I.T. cuando señala que sin perjuicio de las previsiones que refieren los Arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario serán también causales justificadas de despido del TRABAJADOR; serán consideradas como causales justificadas de despido del TRABAJADOR, y por tanto, sometidas a la Comisión Mixta prevista en el Capítulo IV del Reglamento, las siguientes:

"127.6. Incumplimiento parcial o total del Contrato Individual de Trabajo y/o del presente Reglamento Interno de Trabajo.

127.20. Haber sido objeto de tres amonestaciones o dos suspensiones temporales en el curso de un año."

CONSIDERANDO VII Que, ésta Comisión Mixta en virtud a los antecedentes del proceso y al desarrollo del mismo, ha podido evidenciar la reincidente inconducta laboral de la trabajadora DALCY FAVIOLA NAVARRO en el desempeño de sus funciones laborales, por inobservancia de la normativa interna de Operaciones, así como la establecida en la Recopilación de Normas del Servicio Financiero, como la Ley 393 (Servicios Financieros), Manual de Funciones, y asimismo las previsiones contenidas en su Contrato de Trabajo suscrito con el Banco, no obstante ser de su entero conocimiento las previsiones normativas que rigen al interior del Banco, de acuerdo a lo establecido en la parte Considerativa III, IV y V de la presente resolución.

Por consiguiente, al haber acumulado la trabajadora Dalcy Faviola Navarro, la emisión de 3 memorándums de llamadas de atención por infracción grave dentro 1 año y/o 12 meses, ha subsumido su accionar en las infracciones graves y muy graves establecidas en Art. 126 final; y Art. 127 num. 6 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo, en consecuencia ha incurrido en incumplimiento de su contrato de trabajo, adecuando su conducta en causales legales de despido establecida en el Art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo; y Art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario.

En ese sentido, deberá merecer la sanción máxima prevista en el Art. 129 núm. 5 y 139 del R.I.T., a fin de que no vuelvan a suceder éstas inconductas laborales para con la institución, que incida o repercuta negativamente en el clima laboral con el resto del personal del Banco, basado en el PRINCIPIO NORMADOR Y DISCIPLINARIO, establecido en el Art. 121 del R.I.T. que señala: las faltas, transgresiones, contravenciones o infracciones al Reglamento Interno de Trabajo, al Contrato Individual de Trabajo, Manual de Funciones, políticas e instructivos internos del Fondo, darán lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias para evitar irresponsabilidad, incumplimiento y perjuicios al BANCO, los trabajadores y/o sus Clientes.

Asimismo, se debe considerar que todo contrato laboral, convenio y reglamento interno de trabajo cuenta con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado y La Ley a las partes, encontrándose entre las mismas la prohibición de incurrir en actos de incumplimiento a normas y procedimientos que ocasionen perjuicio efectivo a la otra parte contractual (parte empleadora), que ante su comisión no sólo poniendo fin a la relación laboral sino también que implica la pérdida del derecho a la estabilidad laboral, el desahucio y la indemnización por tiempo de servicios, salvando los derechos laborales adquirido (sic [fs. 25 a 28 vta.]).

II.9.       Se evidencia Memorial de apelación de 12 de septiembre de 2021, dirigido a los miembros accionados de la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. Sucursal Tarija; por el que, Dalcy Faviola Navarro interpuso el Recurso de Apelación contra la Resolución Administrativa 14/2021 de 7 de octubre. (fs. 162 a 176)

II.10.   Mediante Resolución Administrativa de Apelación 16/2021 de 15 de octubre, la Gerencia Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Banco PRODEM S.A., dentro el Proceso Administrativo Interno instaurado contra Dalcy Faviola Navarro; resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa 14/2021 de 7 de octubre, disponiendo su ejecutoria al no existir recurso ulterior y que mediante la Gerencia de Sucursal Tarija y la Unidad de Recursos Humanos de la Sucursal de igual departamento, procedan a la ejecución de la resolución, debiendo expedirse el Memorándum de desvinculación laboral. A este efecto, señaló lo siguiente:

“Al punto II.3.- Indica la recurrente que, se habría consolidado la decisión institucional de sancionarla por los mismos hechos pese, a la prohibición constitucional de doble juzgamiento administrativo, ya que se le estaría sancionando por hechos que ya tuvieron sancion (amonestación escrita o llamada de atención vía memorándum) y las tres amonestaciones escritas, fueron emitidas sin el debido proceso, dejándole en absoluto estado de indefensión. En consecuencia, señala que aunque se denomine infracción “muy grave” lo que en realidad se hace es emitir una nueva, una doble sancion, por los mismos hechos, por una misma conducta, aunque ahora se pretenda variar su tipificación o calificación jurídica administrativa.

1ro. Al respecto, corresponde manifestar que no obstante éste punto fue analizado, desarrollado, motivado y fundamentado por la resolución del Tribunal Ad-Quo, que ha determinado que la trabajadora con su conducta y accionar laboral, habría tenido dentro el periodo de 12 meses o 1 año, la acumulación de tres memorándums de llamadas de atención por infracciones graves, subsumiendo con dicho accionar no sólo en infracción grave prevista por el Art. 126 final del R.I.T., sino también en infracciones muy graves establecidas en el Art. 127 num. 6 y 20 del mismo cuerpo normativo, por cuanto la trabajadora no habría sido juzgada o procesada dos veces por la misma falta o infracción.

En ese sentido, las infracciones graves y muy graves que habría cometido la trabajadora (Art. 126 final, Art. 127 num. 6 y 20 del RIT) y que por ello habría sido sancionada a través de la Resolución del Ad-Quo, se encuentran prestablecidas en el RIT como conductas cuya comisión por acción u omisión, son catalogadas como infracciones graves o muy graves, sustentadas por ello en el principio de taxatividad como elemento esencial del       principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora, por cuanto aquello le permitía conocer a la trabajadora cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de sanciones disciplinarias administrativas, más aun si en su Declaración Informativa de fecha 01 de octubre de 2021 ante la Comisión Mixta, manifestó la trabajadora conocer sobre las faltas por las cuales fue sometida al proceso interno, las razones de la emisión de los 3 memorándums de llamadas de atención por infracciones graves, sus principales funciones / responsabilidades en el Banco y que la acumulación de 3 amonestaciones escritas en un plazo de 12 meses era considerado como causal de despido.

En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad que forma parte del carácter material del principio de legalidad y debido proceso. Así se ha pronunciado la SC 0022/2006 de 18 de abril, al señalar que: “Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ¡lícitos y sus consecuencias jurídicas; (...) el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso. (...) Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas. (...) en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”.

Por consiguiente, en virtud al principio de tipicidad o taxatividad, la Comisión Mixta ha evidenciado que la trabajadora con su accionar habría incurrido en las infracciones establecidas en el Art. 126 final; Art. 127 num. 6 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo, instrumento normativo que al encontrarse aprobado por Resolución Ministerial N° 147/09 de fecha 20 de marzo de 2009 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, goza de la presunción de constitucionalidad establecida por el Art. 4 del Código Procesal Constitucional (Ley 254), la legitimidad y autoridad de exigibilidad en su cumplimiento con plena vigencia y validez legal, de acuerdo a los fundamentos establecido en la parte Considerativa V de la presente resolución.

Es así que, en el presente proceso no existe un doble juzgamiento administrativo de la trabajadora, como acertadamente estableció el Tribunal Ad-Quo, criterio asumido, ratificado y compartido en el precedente constitucional establecido a través de la S.C.P. N° 0217/2018-S3 de 01 de junio de 2018, vinculante al presente caso por disposición del Art. 203 de la C.P.E., concordante con el Art. 8 de la Ley 027 (Ley del Tribunal Constitucional) y Art. 15 de la Ley 245 (Código Procesal Constitucional), por cumplir la regla de analogía de supuestos tácticos, al resolver ésta misma problemática en un caso similar, que en su ratio decidendi señala lo siguiente:

“(...) 2) Respecto a la supuesta existencia de doble sanción.-

Con relación a la prohibición de doble sanción emergente del non bis in ídem, la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico II 1.2 de este fallo constitucional explicó claramente la imposibilidad de sancionarse dos veces por el mismo hecho, prohibición extensiva en el ámbito procesal a la instauración de un doble procesamiento, todo esto en resguardo al principio de seguridad jurídica.

En el caso que nos ocupa, la accionante arguye la lesión de derechos emergente de la imposición de una doble sanción, producto de la existencia de Memorándums de llamada de atención debidamente sancionados en su oportunidad, mismos que habrían servido de fundamento para la instauración del proceso administrativo que dio lugar a su destitución.

Al respecto, corresponde referir que la destitución de la impetrante de tutela surge de un proceso administrativo disciplinario único, dado que no existe constancia alguna respecto a un doble procesamiento que amerite en el caso concreto considerar que haya sido sometida a más de un proceso emergente de los mismos hechos que se sancionan. Asimismo, no resulta evidente que la destitución dispuesta producto del proceso seguido en su contra constituya la imposición de una doble sanción, dado que la otorgación de llamadas de atención previas corresponden a la existencia de faltas cometidas en su momento, aspecto que difiere de la reincidencia y acumulación de infracciones como una de las causas del procesamiento que dio lugar a su destitución, aspecto que configura de forma independiente y no reiterativa la infracción de las normas internas de la entidad municipal, por lo que no se advierte la existencia de doble sanción, correspondiendo en consecuencia que la tutela constitucional también sea denegada respecto a este reclamo; (...)”

2do. Con relación a que las tres amonestaciones escritas, fueron emitidas sin el debido proceso, dejándole en absoluto estado de indefensión, corresponde señalar que dentro el régimen disciplinario establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, el Art. 121 establece que las faltas, transgresiones, contravenciones o infracciones al R.I.T., al Contrato Individual de Trabajo, Manual de Funciones, políticas e instructivos internos del BANCO, darán lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias para evitar irresponsabilidad, incumplimiento y perjuicios al Banco, los trabajadores y/o sus Clientes, siendo que las sanciones disciplinarias son acciones administrativas para garantizar el desarrollo normal de las actividades de la institución, preservando el orden, la disciplina laboral, el principio de autoridad e implícitamente el respeto y la defensa del buen trabajador.

Por su parte, el Art. 124 del R.I.T., establece que el trabajador que no cumpla con las obligaciones y responsabilidades asignadas a su cargo o viole normas estatutarias, reglamentarias o legales, se hará pasible a las medidas disciplinarias contempladas en el presente capítulo. De acuerdo a su gravedad, se establecen los siguientes tipos de infracciones disciplinarias: a) Infracciones leves; b) Infracciones graves; c) Infracciones muy graves.

Por otra parte, el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), precisa que “Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa”, partiendo de esa definición básica, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador: b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Bajo ese contexto, resulta importante destacar que la subordinación y la dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando del empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia del trabajador, quien presta la labor o el servicio. Éste poder jurídico es inherente a la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; así como ejercer el poder disciplinario sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral del trabajador.

Al respecto, la jurisprudencia ordinaria en materia laboral, desarrollando y ratificando éste componente esencial de la relación laboral, en un caso similar y por medio del Auto Supremo N° 390/2014 de 30 de octubre de 2014 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, ha establecido lo siguiente:

“Por otro lado ha menester tener presente que una de las características esenciales de la relación de dependencia laboral constituye la subordinación, lo que supone sujeción del trabajador respecto a las directrices y órdenes del empleador, de tal modo que la actividad empresarial se desarrolle de manera ordenada y eficiente, evitando el caos en la actividad laboral.

Sobre el particular y refiriéndose a la “facultad disciplinaria” del empleador, el profesor Antonio Vázquez Vilard, señala que: “tiene como función mantener el buen orden y la armonía dentro de la comunidad laboral, para que ésta pueda cumplir con su objetivo. Para ello se reconoce al empleador -en su carácter de coordinador, de autoridad- la posibilidad de aplicar ‘sanciones’ que repriman transgresiones de ese orden.” (Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, p. 383)

Analizando el presente caso en el marco de lo referido supra, no es difícil advertir que el empleador, en el marco de sus facultades les amonestó a los ahora demandantes a efectos de que modifiquen su conducta, sobre el que se hizo caso omiso, con lo que, los ahora demandantes, no sólo que incumplieron el contrato con la conducta misma, sino también a partir de desobedecer las recomendaciones y los apercibimientos reiterados, lo que viene a constituir la actitud de los trabajadores en actos deliberados de incumplimiento de las reglas básicas de la relación laboral, poniendo en riesgo no sólo su salud e integridad sino también el buen orden y la armonía laboral con incidencia en los resultados de los objetivos empresariales. ”

(A.S. 390/2014 de fecha 30/10/2014. Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

De igual manera, el Auto Supremo N° 195/2015 de 07 de abril de 2015 pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia (Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca) desarrollando ampliamente éste componente esencial de subordinación en una relación laboral y facultad que le asiste al empleador, inclusive de variar las condiciones de trabajo, con relación a sus dependientes, indicó lo siguiente:

“(...) Como se advierte, la existencia de una relación laboral estima la participación de dos actores, el primero que bajo su riesgo y administración proporciona trabajo a un segundo, quien bajo dependencia y subordinación a su turno dispone hacia el primero energía para el cumplimiento de un objetivo o la generación de riqueza, sin que pueda afectarle el resultado.

Ahora bien, cuando la norma hace referencia a la subordinación como uno de los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, entraña también la facultad del empleador para exigir a su trabajador el cumplimiento de órdenes, así como también incumbe una esfera disciplinaria en la imposición de reglamentos. Lo anterior posee el objetivo de conseguir una buena marcha de acuerdo con los fines y metas para los cuales se creó una determinada unidad laboral o empresa; dónde si bien la trabajadora o el trabajador debe acatar lo ordenado, y someterse a las reglas y cumplirlas, tal condición, de modo alguno debe afectar por sí solo su esfera privada o bien derechos que son convergentes a la relación laboral.

La subordinación y dependencia a la que es dispuesto al trabajador, confiere también al empleador, aunque implícitamente, el derecho a variar ciertas condiciones laborales, especialmente vinculadas al modo, lugar, cantidad o tiempo del trabajo.

Bajo ese contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial, se tiene que al BANCO PRODEM S.A. en condición de empleador, le asiste el derecho y facultad de organización/dirección para cumplir sus objetivos institucionales, imponiendo reglas en la actividad laboral, así como ejercer el poder disciplinario sobre sus trabajadores, siendo por ello que ante las infracciones cometidas por la trabajadora, se emitieron los memorándums de llamadas de atención; y si la trabajadora consideraba incorrecto o ilegal la emisión de las llamadas de atención que se le hicieron entrega, tenía la facultad de representar oportunamente los mismos, al no haberlo realizado consintió la emisión de los mismos, de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al referir que: “...el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo...” (Sentencia Constitucional N° 0345/2004-R de 16 de marzo).

Por cuanto, se colige que a través de la emisión de los memorándums de llamadas de atención, NO se le habría vulnerado sus derechos ni mucho menos se la causó indefensión, siendo importante traer a colación por analogía el entendimiento asumido por la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuando se produce el estado de indefensión, al sostener: “...siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC N° 48/1984, que «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..” (sic [fs. 29 a 35]).

II.11.   Conforme Memorándum RHS/TJ/237/2021 de 18 de octubre, emitido por Cristian Gualberto Fernández Garzón, Encargado Sucursal Recursos Humanos (RR.HH.) del Banco PRODEM S.A. Sucursal Tarija, refiere:

“Ref.: Desvinculación laboral

En cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 14/2021 de fecha 07 de octubre de 2021, ratificada mediante Resolución Administrativa de Apelación Nº 16/2021 de fecha 15 de octubre de 2021, dentro del Proceso Administrativo Interno instaurado en su contra, en base a la acumulación de tres memorándums de llamadas de atención en una gestión emitidos por infracciones graves; Nro. RHS/TJ/236/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020, Nro. RHS/TJ/023/2021 de fecha 25 de enero de 2021 y finalmente Nro. RHS/TJ/129/2021 de fecha 8 de julio de 2021, infracciones enmarcadas en los artículos 126.13 Descuidar deliberadamente sus obligaciones o ejecutarlas en forma incompleta, negligente o abandonarlas, aún permaneciendo en el local donde ejerce sus funciones". 126.15 "Incumplir con las normas, circulares, órdenes o instrucciones escritas o verbales de los superiores con relación al trabajo", a su vez, la parte final de las disposiciones contenidas en el Art. 126 del Reglamento Interno de Trabajo señala expresamente que; la acumulación de tres amonestaciones por infracciones graves en el placo de doce meses será considerada como causal de despido, que conforme se evidencio dentro del proceso administrativo interno.

Bajo este contexto, la comisión mixta establece la existencia de responsabilidad de la Sra. Dalcy Faviola Navarro, quien con su inconducta incurrió en Infracciones Graves establecidas en el Artículo 126 final, así como Infracciones Muy Graves, previstas en el Articulo 127.6 "Incumplimiento parcial o total del Contrato Individual de Trabajo y/o presente Reglamento Interno de Trabajo" y 127.20 "Haber sido objeto de tres amonestaciones o dos suspensiones temporales en el curso de un año", consiguientemente determina que la sanción por dichas Infracciones deberá ser la DESVINCULACIÓN LABORAL de la funcionaria, sin derecho a desahucio ni indemnización por tiempo de servicios (salvo los derechos adquiridos reconocidos por el Art. 4 del DS. 0110 de 01.05.2009) de acuerdo a lo establecido por el Articulo 129.5 Retiro "Será sancionado con retiro, sin derecho a desahucio, indemnización por tiempo de servicio y otros beneficios, el TRABAJADOR que hubiera incurrido en cualquier de las infracciones señaladas en el Articulo 127 y siguientes del presente Reglamento o en las causales señaladas por disposiciones legales vigentes” y Articulo 139 Consecuencias de la Resolución, ambos artículos pertenecientes al Reglamento Interno de Trabajo.

En consecuencia, se le comunica su DESVINCULACIÓN LABORAL del BANCO por haber incurrido en causal justificada y legal de despido previsto por el Artículo 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y Artículo 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, misma que fue debidamente revisada y comprobada dentro del Proceso Administrativo Interno instaurado.

En ese sentido, en coordinación con el área de Recursos Humanos y Operaciones, su último día laboral será el día de hoy 18 de octubre de 2021, aclarándole que en caso de incumplimiento se procederá conforme a normativa legal vigente.

Considerando que se trata de una desvinculación laboral, el código registrado ante ASFI será el 106, lo que significa "Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a las contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico” (sic [fs. 36 a 37]).

II.12.   A través del Certificado del trabajo RRHH 29/2021 de 25 de octubre, emitido por Cristian Gualberto Fernández Garzón, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) del Banco PRODEM S.A. Sucursal Tarija, certifica:

“Que la señorita Dalcy Faviola Navarro, con C.l. No. 3904876 SC., prestó sus servicios en nuestra institución desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 18 de octubre de 2021, en agencia Camargo dependiente de Sucursal Chuquisaca y agencias urbanas (Mercado Campesino Tarija, Aeropuerto y Tarija Central) de la Sucursal Tarija, desempeñando los siguientes puestos:

-       Cajera, del 19/11/2001 al 31/03/2003

-       Servicio al Cliente, del 01/04/2003 al 31/03/2010

-       Asistente de Agencia - Operaciones, del 01/04/2010 al 30/10/2012

-       Asistente Sucursal - Operaciones, del 01/11/2012 al 28/02/2014

-       Supervisor de Operaciones de Agencia, de 01/03/2014 al 18/10/20.

Considerando que se trata de un retiro forzoso, el código registrado ante ASFI es 106, lo que significa “Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a las contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico" (sic [fs. 38]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, en sus componentes de prohibición de doble sanción por afectación del principio non bis in ídem, a la defensa, a la fundamentación y a la motivación; toda vez que, como consecuencia del Informe RHS/TJ/216/2021 de 28 de septiembre, se le inició un sumario administrativo ficticio, teniendo como resultado la Resolución Administrativa 14/2021 de 7 de octubre; por la que, se estableció la existencia de responsabilidad por incumplimiento del contrato individual laboral y del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., por haber sido objeto de tres amonestaciones o dos suspensiones temporales en el curso de un año; posteriormente, la Resolución Administrativa de Apelación 16/2021 de 15 de igual mes, confirmó la Resolución de primera instancia, y se emitió el Memorándum RHS/TJ/237/2021 de 18 de citado mes; por el que, se consolidó su desvinculación laboral; actos administrativos que le produjeron los siguientes agravios: a) A través de las amonestaciones escritas o llamadas de atención vía memorándum, le aplicaron la sanción tipificada en el art. 129.2 del predicho Reglamento -amonestación escrita- por lo que no correspondía que se le imponga otra sanción de forma reiterada, anteponiendo el mencionado Reglamento, por encima de la garantía constitucional establecida en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado; b) Mediante los memorándums de llamadas de atención emitidos por la entidad demandada, se vulneró su derecho a la defensa, al no haber sido oída ni juzgada, sin darle la oportunidad de presentar pruebas, imponiéndole directamente una sanción vía memorándum, obviando cualquier garantía constitucional; además que, la primera contravención ocurrió en marzo de 2020; por lo que, a octubre de 2021, transcurrió mucho más de un año y medio, situación que impide la tipificación que se pretendió utilizar para intentar justificar su despido; y, c) La interpretación restrictiva efectuada por las autoridades demandas, respecto a que la causal de su desvinculación no es la conducta, sino los memorándums emitidos, hace que las resoluciones cuestionadas carezcan de fundamentación y motivación, ya que no se encuentran en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución Política de Estado.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos: 1) La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; 2)  Con relación al non bis in ídem; 3) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 4) El Régimen disciplinario en la normativa aplicable al caso concreto; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo,      SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la SCP 0270/2012, SCP 2493/2012,               SCP 0903/2019-S4, SCP 0618/2018-S1; entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos 

“…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[1](las negrillas nos pertenecen).  

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[2], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH), señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[3]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente; sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. 

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica, ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”                    (las negrillas fueron adicionadas).

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[4]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:

“…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (las negrillas son añadidas).

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del Juez o Tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[5].  

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[6], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso;                      ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[7]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.  

III.2. Con relación al non bis in ídem

La SCP 0726/2014 de 10 de abril, haciendo referencia al principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso, señaló las siguientes definiciones:

“Para Guillermo Cabanellas, el non bis in ídem es un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo. De León Villalba, califica el non bis in ídem, o también llamado ne bis in ídem, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad -continúa diciendo el referido autor-, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.”

La Constitución Política del Estado, en el art. 117.II, señala: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.” La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” en el art. 8.4 refiere que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos”. De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en el art. 14.7 indica que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Finalmente, el art. 4 (Persecución penal única), del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.”

La SC 0506/2005-R de 10 de mayo, reiterada en la SCP 0509/2012 de 9 de julio de 2012, entre otras, refiriéndose al principio del non bis in ídem, señaló lo siguiente:

“…implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).

Conforme a esto, no existirá violación al principio non bis in ídem, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o, finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.

La última distinción es la que ha sido analizada con mayor detenimiento por la doctrina; llegándose a establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa.

Esta posibilidad ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, al admitir la dualidad de sanciones cuando las normas que las imponen contemplan los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido diferente al de la primera sanción impuesta, o también, que tengan su fundamento en una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. (STC de 10 de diciembre de 19991, Núm. 234/1991. Recurso de Amparo Núm. 1473/1989).

De acuerdo al último entendimiento, las sanciones administrativas-disciplinarias, se basan en un vínculo jurídico diferente entre sancionador y sancionado, pues existe una relación de supremacía de la Administración respecto al administrado, teniendo la sanción administrativa - disciplinaria un fundamento específico. Así, tratándose de funcionarios públicos que con una misma conducta vulneran dos ordenamientos jurídicos: el penal y el administrativo, es posible aplicar una sanción penal y otra administrativa - disciplinaria, dado que esta última tiene un fundamento diferente, cual es preservar el buen funcionamiento de la Administración.

En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, ha señalado que es posible, sin vulnerar el non bis in ídem, que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre que con su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados, y que la imposición de las sanciones esté a cargo de autoridades de diferentes jurisdicciones (Sentencia C-529/01)[8].”

La SCP  0707/2015-S2 de 22 de junio, respecto a la prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem, mencionó lo siguiente:

“…el non bis in ídem, posee una triple dimensión al igual que el debido proceso, por cuanto se constituye en un derecho fundamental, una garantía sustantiva y un principio rector del ordenamiento jurídico.

Así, se lo reconoce como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso, a través del art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que lo define en los siguientes términos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos”, precepto que concuerda con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 14.7, señala que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

En su faceta de principio, el non bis in ídem, se constituye en una pauta de obligatoria observancia por parte de quienes administran de justicia y se encuentra a cargo de ejercer la potestad punitiva del Estado.

Finalmente, se configura como una garantía normativa constitucional, por cuanto prohíbe el juzgamiento múltiple por identidad de hechos y la doble sanción por el mismo hecho.

De donde se infiere que su justiciabilidad es directa y oponible tanto horizontal como verticalmente.

Ahora bien, de acuerdo a su estructura jurídico doctrinaria, se ha identificado que, el principio del non bis in ídem, se encuentra compuesto por dos elementos esenciales: a) El material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico; es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, b) El componente procesal, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, garantizándose la prohibición de juzgamiento bajo una calificación jurídica diferente respecto a los mismos hechos; de donde se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in ídem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, lo que impide que el Estado pretenda ejercer su potestad punitiva del contra la misma persona y por los mismos hechos que motivaron un previo enjuiciamiento.

Con relación a este principio constitucional, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, señaló: "En cuanto al alcance del principio 'non bis in ídem'; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: '...El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad'.

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho”(las negrillas son nuestras).

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, señala que el principio non bis in ídem: "...Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa”; de su parte el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in ídem, "Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción...”.

Así las cosas, resulta que si la finalidad del derecho al non bis in ídem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, entonces, la condición para invocarlo es que efectivamente se hubiera sustanciado un proceso previo, culminado y que cuente con decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, sólo podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos.”

En conclusión, el non bis ídem, no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos. En consecuencia, como una parte integrante del derecho al debido proceso, prohíbe expresamente que cualquier persona puede ser procesada, juzgada y condenada más de una vez por un mismo hecho.

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[9], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)                    vs. Venezuela[10], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;    (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.  

III.4. El Régimen disciplinario en la normativa aplicable al caso concreto

A efecto de tener un cabal discernimiento de los antecedentes y conclusiones que glosan el presente caso, es necesario señalar la normativa que rige el régimen disciplinario del Banco PRODEM S.A.

En ese entendido, el Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad, dispone:

TITULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I  

DE LAS GENERALIDADES

Art. 121. PRINCIPIO NORMADOR.

Las faltas, transgresiones, contravenciones o infracciones al presente Reglamento Interno de Trabajo, al Contrato Individual de Trabajo, Manual de Funciones, políticas e instructivos internos de EL FONDO, darán lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias para evitar irresponsabilidad, incumplimiento y perjuicios a EL FONDO, los TRABAJADORES y/o sus Clientes.

Las sanciones disciplinarias son acciones administrativas para garantizar el desarrollo normal de las actividades de EL FONDO, preservando el orden, la disciplina laboral, el principio de autoridad e implícitamente el respeto y la defensa del buen TRABAJADOR

Art. 122. PRINCIPIO DE APLICACIÓN.

Si el TRABAJADOR cometiese varias faltas sancionadas independientemente, se aplicará la máxima prevista. En ningún caso se impondrán dos sanciones simultáneas.

Art. 123. CUMPLIMIENTO DE SANCIÓN.

Cuando el TRABAJADOR se encuentra cumpliendo una sanción disciplinaria por determinada infracción y llegase a cometer otra, se aplicará a éste la máxima prevista.

CAPITULO II 

DE LAS INFRACCIONES

Art. 124. GENERALIDADES

El TRABAJADOR que no cumpla con las obligaciones y responsabilidades asignadas a su cargo o viole normas estatutarias, reglamentarias, o legales, se hará pasible a las medidas disciplinarias contempladas en el presente capítulo. De acuerdo a su gravedad, se establecen los siguientes tipos de infracciones disciplinarias:

a)    Infracciones leves;

b)    Infracciones graves;

c)    Infracciones muy graves.

Art. 125. INFRACCIONES LEVES.

Se consideran infracciones leves, las que no causan daño o perjuicio material a EL FONDO señalándose, a título enunciativo y no limitativo las siguientes:

125.1      Reincidir en retrasos injustificados a su puesto de trabajo, respecto al horario de ingreso.

125.2.    Manejar en forma desordenada y con negligencia los documentos, valores, papeles y/o el material de trabajo, equipo, vehículos u otros.

125.3.    Vestir durante la jornada de trabajo, ropa inadecuada a las funciones que se le asigna afectando la imagen de EL FONDO.

125.4.    Atender asuntos particulares en la oficina y utilizar con exceso los medios de comunicación de EL FONDO en asuntos ajenos al trabajo.

125.5.    Realizar actos o incurrir en actitudes que, sin ser graves, impliquen un comportamiento laboral inadecuado a juicio del superior jerárquico.

125.6.    Abandonar innecesariamente el puesto de trabajo en horas de servicio y sin autorización del superior jerárquico.

125.7.    Patrocinar o hacer circular en EL FONDO listas de rifas, sorteos, juegos o suscripciones de cualquier especie o finalidad, u organizar o propiciar a nombre de “EL FONDO”' actos de suscripción o contribución a favor de terceros. Asimismo, recolectar dinero entre los compañeros de “EL FONDO” por razones de interés general o de un grupo, y darle un uso diferente al establecido o no dar cuentas sobre su uso real.

La reincidencia de una infracción leve, luego de tres (3) amonestaciones, será considerada como infracción grave.

Art. 126. INFRACCIONES GRAVES.

Son infracciones graves, aquellas que directa o indirectamente ocasionan daño o perjuicio material y/o moral a EL FONDO, o atenían contra las normar de trabajo, disciplina funcionaria que están obligados a observar todos los TRABAJADORES de EL FONDO, sin distinción de cargos o funciones.

Son infracciones graves las indicadas a continuación de manera enunciativa y no limitativa:

126.1.       EL TRABAJADOR que no informe a la Gerencia del Área y/o Departamento de Potencial Humano, la comisión de infracciones y/o coopere en ellas en perjuicio de los intereses de EL FONDO y/o sus clientes, será considerado encubridor o cómplice sujeto a las sanciones correspondientes siendo una agravante que el TRABAJADOR tenga responsabilidad de personal a su cargo.

126.2.       Falta injustificada al trabajo, que será registrada debidamente.

126.3.       Demostrar falta de respeto (escándalos, insultos o denigrar la integridad personal con sus superiores, compañeros de trabajo y/o clientes de EL FONDO, e incurrir en conductas que dañen la imagen institucional.

126.4.       No imponer sanciones de manera oportuna y por conducto regular, por parte de los inmediatos superiores.

126.5.       Aceptar y recibir comisiones, regalos o compensaciones en dinero o especie, de clientes de EL FONDO o de terceros, por servicios o atención prestada como TRABAJADOR de EL FONDO.

126.6.       Dar un uso incorrecto a los materiales y equipos para desarrollar el trabajo que se le encomiende y causar daño material y efectivo con ello a EL FONDO.

126.7.       Provocar daño material, económico y/o moral a EL FONDO, a sus autoridades o a los TRABAJADORES, por negligencia e irresponsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el desarrollo de sus actos.

126.8.       Observar una conducta inmoral e irrespetuosa ante el personal, o valerse del cargo para fines de seducción inmoral.

126.9.       Invitar, inducir o hacer ofertas a otros compañeros de trabajo o a personas particulares, para la comisión de hechos dolosos que afecten los fines, la cultura e Intereses de EL FONDO.

126.10.     Faltar a la verdad en declaraciones e informes que debe evacuar en ejercicio de sus funciones.

126.11.     Retardar registro o entrega de información de importancia para EL FONDO o sus clientes actuando a favor de terceras personas.

126.12.     Promover e incitar a la inasistencia o suspensión de labores.

126.13.     Descuidar deliberadamente sus obligaciones o ejecutarlas en forma incompleta o negligente, o abandonarlas, aun permaneciendo en el local donde ejerce sus funciones.

126.14.     No representar las órdenes o instrucciones de sus superiores que impliquen infracción clara de normas legales o reglamentarias.

126.15.     Incumplir con las normas, circulares, órdenes o instrucciones escritas o verbales de los superiores con relación al trabajo.

126.16.     Descuidar o dejar abandonado todo o parte del material de trabajo o información que le fuere confiada.

126.17.     Proporcionar a terceros informes verbales, escritos o copias de los documentos propios de EL FONDO, sin autorización de los superiores.

126.18.     Emitir declaraciones públicas, sin autorización o conteniendo conceptos lesivos a los intereses y objetivos institucionales.

126.19.     Provocar daños simples por mal uso o manejo de vehículos.

126.20.     Mantener contactos con clientes de EL FONDO para la realización de negocios extraños a la institución, aprovechándose de su situación como funcionario para obtener ventajas personales.

126.21.     Provocar disturbios o escándalos en cualquier oficina de EL FONDO, o fuera de ella, aún en horario que no sea el de trabajo.

126.22.     Hacer propaganda o proselitismo de carácter político o religioso en forma activa en los locales de EL FONDO.

126.23.     Revelar a terceras personas las claves y passwords de uso personal.

La acumulación de tres amonestaciones por infracciones graves en un plazo de doce meses será considerada como causal de despido.

Art. 127. INFRACCIONES MUY GRAVES.

Sin perjuicio de las previsiones que refieren los Arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9º de su Decreto Reglamentario serán también causales justificadas de despido del TRABAJADOR y por tanto, sometidas a la Comisión Mixta prevista en el Capítulo IV de este Reglamento, las acciones ¡legales o contraproducentes en las que incurra el TRABAJADOR contra la Cultura Institucional, así como aquellas, que por su gravedad causen un daño de consideración o perjuicio material y/o moral a EL FONDO. Entre estas causales, a título meramente enunciativo y no así limitativo, se tiene las siguientes:

127.1.       Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de narcóticos y otras sustancias estimulantes prohibidas, causando daños o perjuicios a la institución o creando conflictos internos.

127.2.       Mantener contactos extraoficiales con otras entidades para realizar negocios o actividades profesionales, aprovechándose de su situación de TRABAJADOR de EL FONDO para obtener ventajas personales que causen perjuicios a los intereses de EL FONDO o sus Clientes.

127.3.       Perjuicio material causado culposamente a los vehículos, información, Cisternas informáticos, medios magnéticos, máquinas, útiles y muebles, así como a las instalaciones donde funciona EL FONDO.

127.4.       Revelar, cambiar, alterar o destruir datos en general, documentos e informes sobre las actividades propias de EL FONDO y/o sus clientes, así como la comisión de otros actos de infidencia que impliquen deslealtad para con EL FONDO o en perjuicio de éste y/o sus clientes.

127.5.       Omisiones o imprudencias culposas que afecten a la seguridad de EL FONDO, de sus TRABAJADORES, bienes o patrimonio y de sus clientes.

127.6.       Incumplimiento parcial o total del Contrato Individual de Trabajo y/o del presente Reglamento Interno de Trabajo.

127.7.       Asociarse, dirigir, asesorar y/o prestar servicios, dentro o fuera de la jornada de trabajo, a personas, físicas o jurídicas, en el mismo y/o similar rubro de actividad y/ú objetivos desarrollados por EL FONDO que pudieran constituir competencia directa y/o indirecta a éste último, sea de manera eventual y/o permanente

127.8.       Hacer copiar llaves de acceso a instalaciones, oficinas, escritorios, etc., sin la previa autorización escrita del Encargado correspondiente.

127.9.       Incumplir con el sistema de seguridad relativo al control cruzado, conforme el manual correspondiente. 

127.10.     Abuso de Confianza, robo, hurto, apropiación de valores y fondos de EL FONDO y/o de sus Clientes, cometidos por el TRABAJADOR. En caso de robo o hurto, no se tendrá en consideración la cuantía, ni será necesario que se cometa en bienes de EL FONDO, siendo suficiente que el hecho haya tenido lugar con ocasión del desarrollo de sus funciones y/o el servicio que presta el TRABAJADOR.

127.11.     El otorgamiento de créditos, descuentos, sobregiros, avales, garantías, etc., sin autorización para ello, o sin cumplir las normas fijadas en los Manuales de Créditos, o excediéndose de los márgenes asignados a su nivel jerárquico en carácter de titular.

127.12.     La entrega de documentos de obligaciones o recibos de cobranza, sin la previa cancelación.

127.13.     Falsificación o alteración de documentos de EL FONDO, de clientes y/o de terceros que se encuentren en poder de EL FONDO.

127.14.     Firma de papeletas, documentos, comprobantes, correspondencia, etc., que implique órdenes de pago, movimiento de fondos, sin tener firma autorizada.

127.15.     La emisión y/o endoso de cheques, títulos de acciones, boletas de garantía, órdenes de pago, Tarjeta Inteligente, libreta de ahorro y cualquier otro documento, sea en original o duplicado, sin el previo cumplimiento de todos los requisitos fijados por disposiciones legales y normas internas de EL FONDO.

127.16.     Valerse de su cargo o posición para obtener dineros ilícitos.

127.17.     Usar el nombre de EL FONDO en interés personal o de parientes, amigos y cualquier otro acto que implique exceso de atribuciones o facultades.

127.18.     Vías de hecho, agresiones o injurias o conducta inmoral en el trabajo.

127.19.     Infracción de orden financiero, malversación de fondos, sea en sistemas contables como en cualquier otro que sea de uso exclusivo de EL FONDO, sin excluir las sanciones por procedimientos penales y civiles y una vez que los mismos hayan sido comprobados.

127.20.     Haber sido objeto de tres amonestaciones o dos suspensiones temporales en el curso de un año.

127.21.     Los TRABAJADORES sancionados mediante resolución de Proceso Interno, que evidenciando la infracción cometida determine el retiro del TRABAJADOR.

Art. 128. ALCANCES DE LAS CAUSALES DE RETIRO.

Las vías de hecho, el incumplimiento de contrato y otras causales de retiro quedarán definidos, a los efectos del presente Reglamento, en los términos y casos que se mencionan en los artículos siguientes, que bajo ningún aspecto podrán considerarse limitativas sino simplemente enunciativas.

128.1.       Vías de Hecho

En las vías de hecho, se halla comprendida toda agresión de hecho o de palabra dentro de EL FONDO, sea contra personaros o autoridades de la institución, con los clientes o con otros TRABAJADORES.

128.2.       Incumplimiento de Contrato de Trabajo

El incumplimiento de las obligaciones generales y específicas derivados de un contrato de trabajo, en forma total o parcial, constituirá suficiente causal para el retiro del trabajador sin pago de beneficios sociales. Dicho incumplimiento quedará acreditado por los informes escritos del inmediato superior jerárquico y del Encargado de Recursos Humanos.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Art. 129. CLASIFICACIÓN.

De acuerdo a la naturaleza o gravedad de la infracción, se establecen los siguientes tipos de sanciones disciplinarias:

129.1.       Amonestación Verbal

Será objeto de amonestación verbal, todo TRABAJADOR que incurra en alguna de las infracciones leves señaladas en el presente reglamento.

La amonestación verbal deberá tener un carácter esencialmente reflexivo y orientador del comportamiento con miras a evitar que el TRABAJADOR incurra en infracción grave.

La amonestación verbal, se hará directamente por el superior inmediato, debiendo darse parte del mismo al Encargado del Departamento de Potencial Humano, quién llevará un registro de dichas sanciones.

129.2.       Amonestación Escrita

Será pasible de amonestación escrita, todo TRABAJADOR que reincida en una infracción leve o incurra en una de las infracciones graves previstas en el presente Reglamento.

La amonestación escrita deberá ser solicitada al Departamento de Potencial Humano por el superior o Encargado de Área y el memorando será emitido por el Departamento de Potencial Humano con V°B° de la Gerencia de Sucursal. En el caso de la Oficina Nacional, el memorando será emitido por el Departamento Nacional de Potencial Humano. Copia del memorando deberá pasarse al Encargado Nacional o Sucursal del Departamento de Administración.

129.3.       Sanción Pecuniaria

Se aplicará la sanción pecuniaria al TRABAJADOR que incurra en inasistencia injustificada, sancionándosele con un descuento equivalente al doble de la remuneración correspondiente al tiempo de la inasistencia.

129.4.       Suspensión temporal sin goce de haberes [11]

Será sancionado con suspensión temporal sin goce de haber, el TRABAJADOR que incurra en infracción grave, siempre que el hecho no se encuentre previsto como causal de despido o pueda ser calificado como tal.

La suspensión temporal sin goce de haber, deberá ser autorizada por Gerencia Nacional o Gerencia Sucursal según corresponda y no podrá exceder de cinco días.

129.5.       Retiro

Será sancionado con retiro, sin derecho a desahucio, indemnización por tiempo de servicio y otros beneficios, el TRABAJADOR que hubiere incurrido en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 127 y siguientes del presente Reglamento o en las causales señaladas por disposiciones legales vigentes.

CAPITULO IV

DE LA COMISIÓN MIXTA

Art. 130. RESPALDO LEGAL.

El presente capítulo se aplica en estricto cumplimiento al Decreto Supremo No. 28699 de 1º de mayo de 2006 así como la Resolución Ministerial No. 551 de 6 de diciembre de 2006 dispuesta por el Ministerio de Trabajo.

Art. 131. PROCEDENCIA.

En caso de denuncia en contra de un Trabajador por haber incurrido en alguna de las causales de despido que refiere el presente Reglamento se constituirá una Comisión Mixta la cual desarrollará sus funciones de acuerdo a las normas y previsiones que se establecen en el presente Capítulo.

Art. 132. ALCANCE.

No estará dentro la competencia de la Comisión Mixta por no ser necesaria su sustanciación las siguientes causales de infracción del Art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9º de su Decreto Reglamentario:

1)    El abandono de Labores por más seis días hábiles continuos de servicios.

2)    El Retiro Voluntario o renuncia del Trabajador.

Las infracciones que estuvieran tipificadas como delitos en el Código Penal cuyo procesamiento corresponda a las autoridades legalmente competentes en estricta observancia a lo previsto por los Arts. 14 y 31 de la Constitución Política del Estado.

En estos casos, EL FONDO ele manera directa podrá comunicar la desvinculación o terminación de la relación laboral al Trabajador poniendo igualmente en conocimiento de dicho extremo al Ministerio de Trabajo.

Art. 133. CONFORMACIÓN

La Comisión Mixta estará conformada por cuatro miembros con derecho a voto. Dos representantes de los Trabajadores y dos representantes de EL FONDO. Asimismo se elegirá a un Presidente de la Comisión que tendrá funciones enteramente organizativas sin derecho a voto.

Todos los miembros de la Comisión, al momento de conocer su designación, se obligarán a ejercer la función encomendada en un marco de imparcialidad no pudiendo tener ningún tipo de contacto directo o indirecto con el Trabajador sujeto al proceso, salvando las actuaciones y declaraciones que deban realizarse a los efectos del proceso mismo.

Los miembros de la Comisión deberán organizarse en la forma que a continuación se detalla:

1)    Presidente, cuyo ejercicio estará a cargo de cualquiera de los representantes que fuera electo para tal fin por los demás miembros de la Comisión siendo sus funciones únicamente de carácter organizativo no teniendo derecho a voto. Según el sector al que representara el Presidente elegido (sea patronal o laboral), se convocará a un suplente del mismo sector para completar el número de cuatro miembros de la comisión con derecho a voto.

2)    Secretario, cuyo ejercicio estará a cargo de un representante distinto al sector que representara el Presidente elegido.

3)    Vocales, cuyo ejercicio estará a cargo de los demás representantes.

Art. 134. IMPEDIMENTOS.

No podrán ser miembros de la Comisión Mixta:

1)    Los Trabajadores que directa o indirectamente estuvieran vinculados en los hechos que motivaron el sumario.

2)    Los Trabajadores que en el curso de la misma gestión o año, hubieran ejercido de representantes "laborales” en la Comisión Mixta en algún otro proceso interno de EL FONDO.

3)    Los Trabajadores que sean miembros de la Directiva del Sindicato de trabajadores de EL FONDO.

4)    Los trabajadores que en los últimos doce meses a contar de la fecha de constitución de la Comisión, hubieran sido objeto de imposición de alguna sanción por faltas consideradas como graves. 

5)    Tampoco podrá ejercer como representantes "laborales" los Trabajadores que estuvieran prestando servicios en una región o Distrito distinto al que deberá desarrollarse el proceso.

Art. 135. CONVOCATORIA

El Presidente de la Comisión Mixta, convocará a los demás miembros de la misma a las sesiones que se requieran para la sustanciación del proceso las cuales deberán desarrollarse dentro la jornada habitual de trabajo otorgándose a sus integrantes la tolerancia necesaria en cuanto a sus labores o tareas habituales dentro de EL FONDO. En tal sentido, se aclara que la ausencia que con estas tareas pudiera motivarse a los miembros de la Comisión respecto de sus funciones y obligaciones laborales, no generará a éstos ningún tipo de descuento salarial.

Art. 136. INICIO DEL PROCESO

Una vez conformada la Comisión Mixta, todos sus miembros deberán constituirse en el día en las oficinas o espacio que pudiera facilitar al efecto EL FONDO a fin de instaurar el proceso interno en contra de los Trabajadores cuya conducta deba valorarse, proceso que en ningún caso podrá exceder de cinco días hábiles para dictar una Resolución Final.

Reunida la Comisión Mixta, ésta convocará al Trabajador o Trabajadores sujetos al proceso a fin que presten su declaración sobre todos los extremos inherentes a los hechos que pudieran motivar su desvinculación.

Finalizada la declaración del Trabajador sujeto del proceso, éste quedará automáticamente suspendido de sus funciones sin goce de haberes hasta que la Comisión emita su Resolución Final.

Art. 137. DESCARGOS

La Comisión Mixta, luego de haber recibido la declaración del Trabajador procesado, le otorgará al mismo un plazo máximo de dos días para la 31 presentación y producción de descargos.

Art. 138. RESOLUCIÓN

Fenecido el plazo para la presentación de descargos, la Comisión Mixta valorará los hechos de los que se responsabilizare al Trabajador, la declaración del mismo y los descargos que se hubieran podido ofrecer.

Una vez revisados los antecedentes y en un plazo no mayor a 5 días a contar del inicio del proceso, los miembros de la Comisión, en sesión reservada, emitirán por mayoría de Votos una Resolución Final debidamente fundamentada en la que se determinará la existencia o no de responsabilidad del Trabajador en los hechos compulsados. A los efectos de la Resolución, se transcribirá de manera resumida la fundamentación que cada uno de los miembros de manera obligatoria deberá realizar al momento de emitir su voto.

En caso de empate en la votación, cada uno de los miembros hará conocer sus argumentos para optar por una ú otra forma de Resolución. Escuchada la exposición o abstención de los mismos se procederá a una nueva votación. De persistir el empate, los antecedentes serán remitidos a la Gerencia General a fin que ésta o el personero a quien ésta delegue dicha facultad, ejerza de voto dirimidor. En éste último caso, de manera excepcional el proceso podrá extenderse exclusivamente para que la Gerencia General o quien ésta designe para tal efecto, emita su Voto y se dicte la Resolución respectiva, extensión de tiempo durante el cual si bien el Trabajador permanecerá suspendido, empero, será con el goce de haberes que por dichos días corresponda.

Art. 139. CONSECUENCIAS DE LA RESOLUCIÓN.

Una vez pronunciada la Resolución Final, la cual tendrá el carácter de inapelable y ser emitida en única instancia, ésta será suscrita por todos sus miembros y, de ser el caso, también por quien hubiera ejercido como dirimidor. La Resolución será notificada al Trabajador sujeto del proceso en un plazo de 24 horas de haberse emitido la misma.

Para el caso que la Resolución Final determinara la responsabilidad del Trabajador, EL FONDO procederá en forma inmediata a la desvinculación del mismo cursándole al efecto el memorándum de despido sin goce de beneficios sociales, salvando sus derechos adquiridos.

Si, por el contrario, la Resolución Final determinará la inexistencia de responsabilidad del Trabajador, éste se constituirá nuevamente en sus funciones debiendo además reconocérsele el salario correspondiente a los días que hubiera estado suspendido sin goce de haberes.

Art. 140. PROSECUCIÓN DEL PROCESO EN CASO DE AUSENCIA INJUSTIFICADA.

Si el Trabajador que tuviera que someterse al procedimiento previsto en éste capítulo injustificadamente se rehusare o rechazare del alguna forma someterse al mismo o en su caso incurriera en alguna acción u omisión que de manera deliberada perjudicara o impidiera las tareas de la Comisión ésta continuará su labor aún en ausencia del Trabajador sujeto del proceso valorándose negativamente su conducta y observándose los plazos previstos en este capítulo para el pronunciamiento de la Resolución Final.

Art. 141. REEMPLAZO

Sí en el transcurso del sumario alguno de los miembros de la Comisión Mixta que estuviera ejerciendo como representante laboral se viera imposibilitado de poder continuar con el ejercicio de sus funciones por algún hecho o circunstancia de fuerza mayor tales como baja médicas ú otros v solo si dicha circunstancia pudiera generar un impedimento mayor a un día, se procederá a sustituir al mismo con el suplente respectivo quien permanecerá en dichas funciones hasta el pronunciamiento de la Resolución.

Art. 142. VIGENCIA

Los términos del presente capítulo se mantendrán firmes y subsistentes en tanto no exista alguna otra disposición, normativa, resolución, recurso o fallo en general que pudiera abrogar, derogar, modificar o dejar sin efecto, directa o indirectamente, el D. S. No. 28699 de 1° de mayo de 2006 y/o la Resolución Ministerial No. 551 de 6 de diciembre de 2006.”

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, en sus componentes de prohibición de doble sanción por afectación del principio non bis in ídem, a la defensa, a la fundamentación y a la motivación; toda vez que, como consecuencia del Informe RHS/TJ/216/2021 de 28 de septiembre, se le inició un sumario administrativo ficticio, teniendo como resultado la Resolución Administrativa 14/2021 de 7 de octubre; por la que, se estableció la existencia de responsabilidad por incumplimiento del contrato individual laboral y del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., por haber sido objeto de tres amonestaciones o dos suspensiones temporales en el curso de un año; posteriormente, la Resolución Administrativa de Apelación 16/2021 de 15 de igual mes, confirmó la Resolución de primera instancia, y se emitió el Memorándum RHS/TJ/237/2021 de 18 de citado mes; por el que, se consolidó su desvinculación laboral; actos administrativos que le produjeron los siguientes agravios: a) A través de las amonestaciones escritas o llamadas de atención vía memorándum, le aplicaron la sanción tipificada en el art. 129.2 del predicho Reglamento -amonestación escrita- por lo que no correspondía que se le imponga otra sanción de forma reiterada, anteponiendo el mencionado Reglamento, por encima de la garantía constitucional establecida en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado; b) Mediante los memorándums de llamadas de atención emitidos por la entidad demandada, se vulneró su derecho a la defensa, al no haber sido oída ni juzgada, sin darle la oportunidad de presentar pruebas, imponiéndole directamente una sanción vía memorándum, obviando cualquier garantía constitucional; además que, la primera contravención ocurrió en marzo de 2020; por lo que, a octubre de 2021, transcurrió mucho más de un año y medio, situación que impide la tipificación que se pretendió utilizar para intentar justificar su despido; y, c) La interpretación restrictiva efectuada por las autoridades demandas, respecto a que la causal de su desvinculación no es la conducta, sino los memorándums emitidos, hace que las resoluciones cuestionadas carezcan de fundamentación y motivación, ya que no se encuentran en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución Política de Estado.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: la ahora impetrante de tutela, prestó sus servicios en el Banco PRODEM S.A. desde el 19 de noviembre de 2001 (Conclusiones II.1); posteriormente, se emitieron los memorándums de “llamada de atención grave”: RHS/TJ/236/2020 de 16 de noviembre, RHS/TJ/023/2021 de 25 de enero y RHS/TJ/129/2021 de 8 de julio (Conclusiones II.2, II.3 y II.4); como consecuencia de ello, por Informe de Recursos Humanos RHS/TJ/216/2021 de 28 de septiembre, se solicitó la instauración de un proceso interno contra la funcionaria Dalcy Faviola Navarro -ahora accionante-, por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas por el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, se (Conclusión II.5); en consecuencia la Comisión Mixta emitió el Auto de apertura e inicio de proceso interno  003/2021 de 30 de septiembre, en contra de la peticionante de tutela por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves establecidas en los arts. 126 final, núm. 13 y 15; 127 núm. 6 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo (Conclusión II.6); procediéndose a la realización del Acta de declaración informativa de 1 de octubre de 2021 (Conclusión II.7); y posterior emisión de la Resolución Administrativa 14/2021 de 7 de octubre; por la que, se estableció la existencia de responsabilidad por la comisión de infracción grave establecida en el art. 126 final, así como infracciones muy graves, previstas en el art. 127 núm. 6) y 20) del Reglamento Interno de Trabajo, determinando la sanción de retiro o desvinculación laboral, sin derecho a desahucio ni indemnización por tiempo de servicios (Conclusión II.8); resolución que fue apelada el 12 de septiembre de 2021 (Conclusión II.9); ante lo cual se emitió la Resolución Administrativa de Apelación 16/2021 de 15 de octubre, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa 14/2021 de 7 de igual mes, disponiendo su ejecutoria al no existir recurso ulterior y que mediante la Gerencia de Sucursal y la Unidad de Recursos Humanos, ambas de Tarija, se proceda a la ejecución de la resolución, debiendo expedirse el Memorándum de Desvinculación Laboral (Conclusión II.10); por lo que, se emitió el Memorándum RHS/TJ/237/2021 de 18 de octubre, de desvinculación laboral (Conclusión II.11).

En consecuencia corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas.

III.5.1. Respecto de la problemática inserta en el inc. 1)

La accionante denuncia que a través de las amonestaciones escritas o llamadas de atención vía memorándum, ya le aplicaron la sanción tipificada en el art. 129.2 del Reglamento Interno de Trabajo              -amonestación escrita-; por lo que, no correspondía que por los mismos motivos, con posterioridad se le imponga otra sanción de forma reiterada, anteponiendo el Reglamento Interno de Trabajo, por encima de la garantía constitucional establecida en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,  el principio del non bis in ídem, se encuentra compuesto por dos elementos esenciales: 1) El material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico; es decir, que nadie puede ser sancionado en dos ocasiones por el mismo hecho; y,                             2) El componente procesal, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento o más veces por un mismo hecho, garantizándose la prohibición del mismo bajo una calificación jurídica diferente respecto a los mismos hechos; de donde se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in ídem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada que implica el cierre del mismo en forma definitiva y firme. Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino también lo es al ámbito administrativo, y siendo que es parte integrante del derecho al debido proceso, prohíbe expresamente que cualquier persona pueda ser procesada, juzgada y condenada más de una vez por un mismo hecho.

Expuesta como está la problemática del caso traído en revisión, la misma converge en que la impetrante de tutela fue amonestada con los Memorándums: RHS/TJ/236/2020 de 16 de noviembre, RHS/TJ/023/2021 de 25 de enero y RHS/TJ/129/2021 de 8 de julio (Conclusiones II.2, II.3 y II.4), que considera que son formalmente sanciones; no obstante, de ello se le impuso una nueva sanción por los mismos hechos a través de la Resolución Administrativa 14/2021 de 7 de octubre, por la que se estableció la existencia de responsabilidad por la comisión de infracción grave establecida en el art. 126 final, así como infracciones muy graves, previstas en el art 127 núm. 6) y 20) del Reglamento Interno de Trabajo, determinando la sanción de retiro o desvinculación laboral, sin derecho a desahucio ni indemnización por tiempo de servicios (Conclusión II.8), confirmada por la Resolución Administrativa de Apelación 16/2021 de 15 de octubre.

Si bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2, se prohíbe la doble sanción, sin embargo, la desvinculación laboral de la peticionante de tutela fue producto del Proceso Administrativo Interno instaurado en su contra, donde se estableció la existencia de responsabilidad por la Comisión Mixta de la infracción grave establecida en el art. 126 final, así como infracciones muy graves, previstas en el art 127 núm. 6) y 20) del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A, determinándose la sanción de retiro o desvinculación laboral, sin derecho a desahucio ni indemnización por tiempo de servicios.

Al respecto, no se tiene constancia alguna sobre la existencia de un doble procesamiento a efectos de considerar su sometimiento a más de un proceso, como consecuencia de los mismos hechos que se sancionan. En este sentido, debe considerarse que no es evidente, que la emisión de Memorándums de llamadas de atención en su contra, se constituyan en una doble sanción; toda vez que, dichas  amonestaciones, tienen que ver con infracciones cometidas por la ahora accionante, previstas en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, por faltas cometidas en su momento que por su reincidencia y acumulación dieron lugar a su procesamiento y la consiguiente desvinculación laboral; elementos totalmente independientes, que de ninguna manera implican que la impetrante de tutela haya sido procesada, juzgada y sancionada más de una vez por un mismo hecho.

Aspectos  que -entre otros- fueron desarrollados y argumentados en la Resolución Administrativa de Apelación 16/2021 de 15 de octubre al sustentarla bajo el precedente constitucional de la        SCP 0217/2018-S3 de 1 de junio[12], concluyendo que en el presente proceso no existe un doble juzgamiento administrativo; asimismo, con relación a las tres amonestaciones escritas, bajo el argumento de que fueron emitidas sin el debido proceso, la referida Resolución Administrativa precisó que de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo en su art. 121 estableció que las faltas, transgresiones, contravenciones o infracciones al referido reglamento, al contrato individual de trabajo, manual de funciones, políticas e instructivos internos del Banco PRODEM S.A., dan lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias para evitar la irresponsabilidad, incumplimiento y perjuicios a la entidad; por lo que, las sanciones disciplinarias con acciones administrativas sirven para garantizar el desarrollo normal de las actividades de la institución. Por lo que, de acuerdo a lo glosado y conforme al contenido de la Resolución Administrativa supra al no advertirse la existencia de doble sanción, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a este reclamo.

III.5.2. Con relación a la problemática inserta en el inc. 2)

La impetrante de tutela señala que a través de los memorándums de llamadas de atención emitidos por el Banco PRODEM S.A., se vulneró su derecho a la defensa, al no haber sido oída ni juzgada, sin darle la oportunidad de presentar pruebas, imponiéndole directamente una sanción vía memorándum, obviando cualquier garantía constitucional; además que la primera contravención ocurrió en marzo de 2020; por lo que, a octubre de 2021, transcurrió mucho más de un año y medio, situación que impide la tipificación que se pretendió utilizar para intentar justificar su despido.

El Fundamento Jurídico III.1 señala que el derecho a la defensa, es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto que pueda afectar sus derechos; consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y,      iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.

Ahora bien, como se señaló en la problemática que antecede, la emisión de los Memorándums de llamada de atención: RHS/TJ/236/2020 de 16 de noviembre, RHS/TJ/023/2021 de 25 de enero y RHS/TJ/129/2021 de 8 de julio (Conclusiones II.2, II.3 y II.4), no sobrevienen como consecuencia de un procesamiento sino, que se constituyen en amonestaciones escritas, conforme lo describe el art. 129.2 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A. (Fundamento Jurídico III.4), que se otorga a todo trabajador que reincide en una infracción leve o incurre en una de las infracciones graves previstas en dicho reglamento; en ese marco la Resolución Administrativa de Apelación 16/2021 de 15 de octubre precisó:

“Bajo ese contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial, se tiene que al BANCO PRODEM S.A. en condición de empleador, le asiste el derecho y facultad de organización/dirección para cumplir sus objetivos institucionales, imponiendo reglas en la actividad laboral, así como ejercer el poder disciplinario sobre sus trabajadores, siendo por ello que ante las infracciones cometidas por la trabajadora, se emitieron los memorándums de llamadas de atención; y si la trabajadora consideraba incorrecto o ilegal la emisión de las llamadas de atención que se le hicieron entrega, tenía la facultad de representar oportunamente los mismos, al no haberlo realizado consintió la emisión de los mismos, de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al referir que: “...el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo...” (Sentencia Constitucional N° 0345/2004-R de 16 de marzo).

Por cuanto, se colige que a través de la emisión de los memorándums de llamadas de atención, NO se le habría vulnerado sus derechos ni mucho menos se la causó indefensión, siendo importante traer a colación por analogía el entendimiento asumido por la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuando se produce el estado de indefensión, al sostener: “...siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC N° 48/1984, que «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…” (las negrillas nos corresponden).

De lo referido y conforme a los antecedentes del legajo constitucional se advierte que ante la emisión de los memorándums RHS/TJ/236/2020 de 16 de noviembre, RHS/TJ/023/2021 de 25 de enero y RHS/TJ/129/2021 de 8 de julio, la ahora impetrante de tutela si la trabajadora consideraba incorrecta o ilegal las emisiones de llamadas de atención que se le hicieron entrega, tenía la facultad de representar oportunamente los mismos(sic), extremo que no aconteció, coligiéndose que “a través de la emisión de los memorándums de llamadas de atención, NO se le habría vulnerado sus derechos ni mucho menos se la causó indefensión(sic); por lo que, bajo los referidos argumentos descritos en la Resolución Administrativa supra evidencian que no se vulnero el derecho a la defensa de la ahora accionante, máxime si de los antecedentes del legajo constitucional se tiene que por Informe Recursos Humanos RHS/TJ/216/2021  de 28 de septiembre (Conclusión II.5), se infirió lo siguiente:

“Mediante el presente, elevo informe a su autoridad, haciendo conocer que la funcionaria DALCY FAVIOLA NAVARRO durante los últimos doce meses, a la fecha acumuló 3 memorándums por faltas graves…

(…)

Asimismo se deja constancia que una vez cursados estos últimos 3 memorándums la trabajadora no hizo ninguna representación solicitando que los mismos queden sin efecto, admitiendo en todo caso que era merecedora de las llamadas de atención.” (las negrillas fueron adicionadas).

Asimismo, del Acta de declaración informativa de 1 de octubre de 2021 (Conclusión II.7) se logra establecer que ante la pregunta del punto 7, sobre si es cierto que dentro los doce meses anteriores, fue amonestada por tres veces y sujeta a llamadas de atención por infracciones graves, respondió que:

“Si conoce, e indica en su momento no hizo el reclamo que en una oportunidad que se le dio un memorándum al cual quiso rechazar por lo que no fue justo y coloco una nota de pie que no corresponde el memorándum y le indicaron que si debería firmar sin colocar ninguna nota de pie” (sic).

Respecto a la pregunta del punto ocho, sobre si conoce cuáles fueron las razones por las que el Banco PRODEM S.A. emitió las tres llamadas de atención; la ahora accionante, señaló que una llamada de atención fue por un problema de sistema en el mandatario de Padcaya, el otro por desconocimiento de registro de reclamo Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y también por mala asignación de efectivo a cajas.

De lo que se concluye, que la impetrante de tutela, consideró que uno de los memorándums no era justo; sin embargo, no realizó el reclamo correspondiente, como tampoco lo hizo con los otros dos memorándums que le hicieron entrega, conforme se desprende del Informe de Recursos Humanos RHS/TJ/216/2021 de 28 de septiembre, el cual en ningún momento fue refutado por la ahora accionante. De otro lado, del Acta de declaración informativa de 1 de octubre de 2021, se tiene que la ahora peticionante de tutela, admitió que no hizo el reclamo de un memorándum que quiso rechazar, además de señalar que las otras dos llamadas de atención devenían de su propia responsabilidad. En consecuencia, corresponde denegar la tutela en relación a esta problemática.

III.5.3. Respecto de la problemática inserta en el inc. 3)

La accionante denuncia que las autoridades demandadas, realizaron una interpretación restrictiva, respecto a que la causal de su desvinculación no es la conducta, sino los memorándums, lo que hace que las resoluciones cuestionadas carezcan de fundamentación y  motivación, ya que no se encuentran en consonancia con los principios y valores que irradia la Constitución Política del Estado.

Resulta pertinente remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que al respecto determinó, que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos, en los que resulte necesaria una interpretación normativa; tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Ahora bien, precisado el marco normativo a fines de la subsunción constitucional, corresponde remitirnos a los fundamentos y argumentos vertidos por las autoridades hoy demandadas.

III.5.4. Con relación a la Resolución Administrativa 14/2021 de 7 de octubre

En el presente caso la Comisión Mixta del banco PRODEM S.A. Sucursal Tarija refirió lo siguiente:

“CONSIDERANDO III: Que, en base de la declaración Informativa prestada por la Sra. DALCY PAVIOLA NAVARRO en fecha 01 de octubre de 2021, ante ésta Comisión Mixta, se evidencia que la trabajadora tiene pleno conocimiento sobre las faltas por las cuales se le sometió a proceso interno, los motivos de la emisión de los 3 memorándums de llamadas de atención por infracción graves, las principales funciones laborales, derechos y obligaciones que le asisten de acuerdo a su contrato de trabajo y RIT, los manuales de funciones, instructivos, reglamentos y procedimiento de operaciones, asimismo que por disposición del R.I.T. la acumulación de 3 amonestaciones escritas en un plazo de doce meses es considerada como una infracción muy grave y por tanto causal de retiro. (Ver respuestas de las preguntas 2, 3, 5,7, 8 y 9 de la Declaración Informativa de 01.10.2021)

CONSIDERANDO IV: Que, la funcionaria DALCY FAVIOLA NAVARRO, a través de su accionar e inconducta laboral, ha incumplido con el Manual de Funciones de SUPERVISOR OPERATIVO, el cual es de su conocimiento y forma parte de su Contrato de Trabajo (Cláusula Segunda), señalando el mismo, claramente que son funciones y responsabilidades del trabajador (entre otras):

-       Cumplir y hacer cumplir las normas institucionales establecidos por el BANCO PRODEM S.A. y la ASFI.

-       Asegurar el cumplimiento al Reglamento Interno de la institución

Respecto a sus responsabilidades como instancia de control y supervisión ha vulnerado los sistemas de control interno tales como:

-       NP-OPE-001 Normas y Procedimientos de Cajas y bóveda, PNP-CDS-001 Políticas, normas y procedimientos de PR y NP-NEG-001

-       Ejecutar las tareas relacionadas a la gestión operativa de la agencia asegurando el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes, a fin de controlar y mantener documentados todas las operaciones de servicios y productos.

-       Efectuar la apertura y cierre diario de bóveda.

-       Conciliar y consolidar documentación e información de todos los servicios brindados por lo agencia.

-       Ejecutar funciones como operador del PR (Punto de Reclamo) de acuerdo a normas y procedimientos internos.

CONSIDERANDO V: (SOBRE LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO)

1ro.- Que, los Contratos Individuales de Trabajo, suscrito por los trabajadores con el FFP PRODEM S.A. (Ahora BANCO PRODEM S.A.), se encuentran refrendados por el Ministerio de Trabajo, constituyéndose "Ley entre Partes" por efecto de la norma prevista en el Art. 6 de la Ley General del Trabajo y Art. 6 de su Decreto Reglamentario, teniendo asimismo la eficacia jurídica que le brinda el Art. 22 de la L.G.T y Art. 14 del D.R. L.G.T.; por consiguiente todo trabajador si bien adquirió derechos como el salario y otros previstos por la legislación laboral; también contrajo obligaciones, como lo de cumplir con lo estipulado en el contrato de Trabajo, las disposiciones legales de la Ley General del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo de lo Empresa, el mismo que conoce EL TRABAJADOR.

2do.- Que, el Reglamento Interno de Trabajo aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 147/09 de 20 de marzo de 2009, regula las relaciones laborales entre el FFP PRODEM S.A. (ahora BANCO PRODEM S.A.) y sus Trabajadores, indicando claramente en su Art. 3 el CUMPLIMIENTO IMPERATIVO Y CONOCIMIENTO del mismo, estableciendo que:

“Todos los TRABAJADORES contratados bajo diferentes modalidades de orden laboral, al igual que EL FONDO, se encuentran obligados al fiel y estricto cumplimiento del presente Reglamento Interno de Trabajo, con el fin de contribuir a la mejor aplicación de nuestro concepto de responsabilidad y compromiso, además de contar con un instrumento normativo que permita regular de manera uniforme y equitativa la relación laboral entre EL FONDO y los TRABAJADORES. Desde la fecha de ingreso, incluido el período de prueba, los TRABAJADORES no podrán alegar ignorancia ni desconocimiento de las regulaciones contenidas en el presente Reglamento Interno de Trabajo, cuya declaración expresa de su conocimiento y cumplimiento queda prevista en el respectivo Contrato individual de Trabajo."

3ro.- De igual manera, el Art. 107 del citado R.I.T. al definir los derechos del FFP PRODEM S.A. ahora BANCO PRODEM S.A.), establece -entre otros- los siguientes:

"107.1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. A ordenar o los TRABAJADORES el fiel y estricto cumplimiento del contenido del Contrato individual de Trabajo, celebrado con cada TRABAJADOR, como el de la cultura institucional y el presente Reglamento Interno.

107.2.   CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES. Asiste a EL FONDO la facultad legal de exigir el cumplimiento de toda disposición normativa y administrativa tales como: Políticas Institucionales, Manual de Funciones, Manual de Procedimientos, Comunicaciones Internas y cualquier otra norma dictada por EL FONDO para un determinado fin o servicio.

107.3.   CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO. A exigir a los TRABAJADORES de EL FONDO el estricto cumplimiento de todas las disposiciones laborales vigentes en el país y en el presente Reglamento Interno de Trabajo, y el total respeto a sus valores institucionales."

Por tanto se colige, que el R.I.T. alcanza de manera genérica y abstracta a todas y todos los trabajadores de nuestra institución; máxime aún si la norma prevista en el Art. 6 del D.S. de 23 de Noviembre de 1938, establece que las infracciones a los Reglamentos Internos, se sancionarán en la forma previstas por éstos.

CONSIDERANDO VI: Que, la funcionaria Sra. DALCY FAVIOLA NAVARRO, en base a la emisión de los tres memorándums de llamadas de atención por infracciones graves, Nos. RHS/TJ/236/2020 de fecha 16 de noviembre de 2020, RHS/TJ/023/2021 de fecha 25 de enero de 2021, y RHS/TJ/129/2021 de fecha 08 de julio de 2021, de las cuales no habría realizado representación alguna sobre su contenido, posterior a su recepción, consintiendo con los mismos, no sólo habría incurrido en la previsión contenida en la parte final del Art. 126 del R.I.T, cuando señala expresamente que la acumulación de tres amonestaciones por infracciones graves en un plazo de doce meses será considerada como causal de despido; sino que también ha incumplido sus funciones laborales y las precisiones establecidas en su contrato de trabajo, por lo que al haber sido objeto de tres amonestaciones escritas durante el transcurso del año, ha incurrido en INFRACCIONES MUY GRAVES previstas por el Art.127 del R.I.T. cuando señala que sin perjuicio de las previsiones que refieren los Arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 99 de su Decreto Reglamentario serán también causales justificadas de despido del TRABAJADOR; serán consideradas como causales justificadas de despido del TRABAJADOR, y por tanto, sometidas a la Comisión Mixta prevista en el Capítulo IV del Reglamento, las siguientes:

"127.6. Incumplimiento parcial o total del Contrato Individual de Trabajo y/o del presente Reglamento Interno de Trabajo.

127.20. Haber sido objeto de tres amonestaciones o dos suspensiones temporales en el curso de un año."

CONSIDERANDO VII Que, ésta Comisión Mixta en virtud a los antecedentes del proceso y al desarrollo del mismo, ha podido evidenciar la reincidente inconducta laboral de la trabajadora DALCY FAVIOLA NAVARRO en el desempeño de sus funciones laborales, por inobservancia de la normativa interna de Operaciones, así como la establecida en la Recopilación de Normas del Servicio Financiero, como la Ley 393 (Servicios Financieros), Manual de Funciones, y asimismo las previsiones contenidas en su Contrato de Trabajo suscrito con el Banco, no obstante ser de su entero conocimiento las previsiones normativas que rigen al interior del Banco, de acuerdo a lo establecido en la parte Considerativa III, IV y V de la presente resolución.

Por consiguiente, al haber acumulado la trabajadora Dalcy Faviola Navarro, la emisión de 3 memorándums de llamadas de atención por infracción grave dentro 1 año y/o 12 meses, ha subsumido su accionar en las infracciones graves y muy graves establecidas en Art. 126 final; y Art. 127 num. 6 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo, en consecuencia ha incurrido en incumplimiento de su contrato de trabajo, adecuando su conducta en causales legales de despido establecida en el Art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo; y Art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario.

En ese sentido, deberá merecer la sanción máxima prevista en el Art. 129 núm. 5 y 139 del R.LT., a fin de que no vuelvan a suceder éstas inconductas laborales para con la institución, que incida o repercuta negativamente en el clima laboral con el resto del personal del Banco, basado en el PRINCIPIO NORMADOR Y DISCIPLINARIO, establecido en el Art. 121 del R.I.T. que señala: las faltas, transgresiones, contravenciones o infracciones al Reglamento Interno de Trabajo, al Contrato Individual de Trabajo, Manual de Funciones, políticas e instructivos internos del Fondo, darán lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias para evitar irresponsabilidad, incumplimiento y perjuicios al BANCO, los trabajadores y/o sus Clientes.

Asimismo, se debe considerar que todo contrato laboral, convenio y reglamento interno de trabajo cuenta con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado y La Ley a las partes, encontrándose entre las mismas la prohibición de incurrir en actos de incumplimiento a normas y procedimientos que ocasionen perjuicio efectivo a la otra parte contractual (parte empleadora), que ante su comisión no sólo poniendo fin a la relación laboral sino también que implica la pérdida del derecho a la estabilidad laboral, el desahucio y la indemnización por tiempo de servicios, salvando los derechos laborales adquiridos.

De lo expuesto se evidencia que la cuestionada Resolución, sustentó su decisión en las previsiones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y la Constitución Política del Estado. 

En este  sentido, la presente Resolución fundamentó su decisión en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., el señalar que el principio normador del art. 121, en su primer parágrafo, señala que las faltas, transgresiones, contravenciones o infracciones al mencionado reglamento, al contrato individual de trabajo, manual de funciones, políticas e instructivos internos de la entidad, darán lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias para evitar irresponsabilidad, incumplimiento y perjuicios a la entidad, los trabajadores y/o sus clientes; en consecuencia, se procedió conforme al art. 126, que en su último párrafo señala que la acumulación de tres amonestaciones por infracciones graves en un plazo de doce meses será considerada como causal de despido; como resultado de haberse advertido que la ahora peticionante de tutela incurrió en las causales justificadas de despido insertas en el art. 127 inc. 6) y 20) que señalan: “127.6. Incumplimiento parcial o total del Contrato Individual de Trabajo y/o del presente Reglamento Interno de Trabajo.”; y, “127.20. Haber sido objeto de tres amonestaciones o dos suspensiones temporales en el curso de un año” (sic).

Dicha determinación se sustentó, al considerarse que el contrato individual suscrito por la trabajadora con el Banco PRODEM S.A., se constituye en ley entre partes, por efecto del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 6 de su Decreto Reglamentario, con la eficacia jurídica brindada por el art. 22 de la referida ley y el art. 14 de su decreto reglamentario. Además que por disposición del art. 3 del Reglamento Interno de Trabajo, tanto el trabajador como la entidad se encuentran obligados al estricto cumplimiento de dicha normativa interna, elemento que impide que la institución y los trabajadores aleguen ignorancia o desconocimiento de sus disposiciones, encontrándose la declaración expresa de su conocimiento y cumplimiento en el respectivo contrato individual de trabajo. Sin dejar de lado, que el art. 107 del citado Reglamento Interno de Trabajo, en sus inc. 1), 2) y 3), dispone el cumplimiento del contrato; de las disposiciones normativas y administrativas de la entidad; y, del reglamento, máxime si el art. 6 del Decreto Supremo de 23 de Noviembre de 1938, establece que las infracciones a los Reglamentos Internos se sancionarán en la forma prevista por éstos.

A su vez, señaló que dicha normativa inserta en el Reglamento interno de Trabajo de la Entidad, se encuentra acorde a lo establecido en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo; y   art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, señalando además que el contrato laboral, convenio y reglamento interno de trabajo cuentan con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado. Ya que las mismas contienen la prohibición de incurrir en actos de incumplimiento a normas y procedimientos que ocasionen perjuicio efectivo a la parte empleadora, que ante su comisión se pone fin a la relación de trabajo  y se produce la pérdida del derecho a la estabilidad laboral, el desahucio y la indemnización por tiempo de servicios, salvando los derechos laborales adquiridos. Con lo que se realza la subordinación a las normas relacionadas al contrato de trabajo establecidas en la Ley general del Trabajo y su Decreto Reglamentario y por consiguiente a la Constitución Política del Estado.

Con referencia a la motivación, el fallo cuestionado refirió que la funcionaria Dalcy Faviola Navarro ahora impetrante de tutela, a través de su accionar e inconducta laboral, incumplió el Manual de Funciones de Supervisor Operativo, el cual es de su conocimiento y forma parte de su contrato de trabajo (Cláusula Segunda), en el cual señala que son funciones y responsabilidades, entre otras:        a) cumplir y hacer cumplir las normas institucionales establecidos por el BANCO PRODEM S.A. y la ASFI; y, b) asegurar el cumplimiento al Reglamento Interno de la institución.

Respecto a sus responsabilidades como instancia de control y supervisión, la referida resolución, señaló que se vulneró los sistemas de control interno tales como: 1) NP-OPE-001 Normas y Procedimientos de Cajas y Bóveda, PNP-CDS-001 Políticas, normas y procedimientos de PR y NP-NEG-001; 2) Ejecutar las tareas relacionadas a la gestión operativa de la agencia asegurando el cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes, a fin de controlar y mantener documentados todas las operaciones de servicios y productos; 3) Efectuar la apertura y cierre diario de bóveda; 4) Conciliar y consolidar documentación e información de todos los servicios brindados por lo agencia; y, 5) ejecutar funciones como operador del PR (Punto de Reclamo) de acuerdo a normas y procedimientos internos. Como lógica consecuencia, ello derivó en la emisión de los tres memorándums de llamadas de atención por infracciones graves: RHS/TJ/236/2020 de 16 de noviembre; RHS/TJ/023/2021 de 25 de enero; y, RHS/TJ/129/2021 de 8 de julio.

De los argumentos de la Resolución cuestionada, se advierte una argumentación lógico-jurídica, en la que se desarrollaron los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los argumentos probatorios para sustentar la  desvinculación laboral de la ahora accionante. Por lo que, bajo dichos antecedentes se evidencia que la referida Resolución contiene una debida fundamentación y motivación, brindando las razones suficientes para justificar la determinación arribada por la Comisión Mixta el Banco PRODEM S.A.; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a esta problemática.

III.5.5. Respecto a la Resolución Administrativa de Apelación 16/2021 de 15 de octubre

En el presente caso la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Banco PRODEM S.A. refirió lo siguiente:

“1ro. Al respecto, corresponde manifestar que no obstante éste punto fue analizado, desarrollado, motivado y fundamentado por la resolución del Tribunal Ad-Quo, que ha determinado que la trabajadora con su conducta y accionar laboral, habría tenido dentro el periodo de 12 meses o 1 año, la acumulación de tres memorándums de llamadas de atención por infracciones graves, subsumiendo con dicho accionar no sólo en infracción grave prevista por el Art. 126 final del R.I.T., sino también en infracciones muy graves establecidas en el Art. 127 núm. 6 y 20 del mismo cuerpo normativo, por cuanto la trabajadora no habría sido juzgada o procesada dos veces por la misma falta o infracción.

En ese sentido, las infracciones graves y muy graves que habría cometido la trabajadora (Art. 126 final, Art. 127 núm. 6 y 20 del RIT) y que por ello habría sido sancionada a través de la Resolución del Ad-Quo, se encuentran prestablecidas en el RIT como conductas cuya comisión por acción u omisión, son catalogadas como infracciones graves o muy graves, sustentadas por ello en el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora, por cuanto aquello le permitía conocer a la trabajadora cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de sanciones disciplinarias administrativas, más aun si en su Declaración Informativa de fecha 01 de octubre de 2021 ante la Comisión Mixta, manifestó la trabajadora conocer sobre las faltas por las cuales fue sometida al proceso interno, las razones de la emisión de los 3 memorándums de llamadas de atención por infracciones graves, sus principales funciones / responsabilidades en el Banco y que la acumulación de 3 amonestaciones escritas en un plazo de 12 meses era considerado como causal de despido.

En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad que forma parte del carácter material del principio de legalidad y debido proceso. Así se ha pronunciado la SC 0022/2006 de 18 de abril, al señalar que: “Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ¡lícitos y sus consecuencias jurídicas; (...) el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso. (...) Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas. (...) en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”.

Por consiguiente, en virtud al principio de tipicidad o taxatividad, la Comisión Mixta ha evidenciado que la trabajadora con su accionar habría incurrido en las infracciones establecidas en el Art. 126 final; Art. 127 núm. 6 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo, instrumento normativo que al encontrarse aprobado por Resolución Ministerial N° 147/09 de fecha 20 de marzo de 2009 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, goza de la presunción de constitucionalidad establecida por el Art. 4 del Código Procesal Constitucional (Ley 254), la legitimidad y autoridad de exigibilidad en su cumplimiento con plena vigencia y validez legal, de acuerdo a los fundamentos establecido en la parte Considerativa V de la presente resolución.

Es así que, en el presente proceso no existe un doble juzgamiento administrativo de la trabajadora, como acertadamente estableció el Tribunal Ad-Quo, criterio asumido, ratificado y compartido en el precedente constitucional establecido a través de la S.C.P. N° 0217/2018-S3 de 01 de junio de 2018, vinculante al presente caso por disposición del Art. 203 de la C.P.E., concordante con el Art. 8 de la Ley 027 (Ley del Tribunal Constitucional) y Art. 15 de la Ley 245 (Código Procesal Constitucional), por cumplir la regla de analogía de supuestos tácticos, al resolver ésta misma problemática en un caso similar, que en su ratio decidendi señala lo siguiente:

“(...) 2) Respecto a la supuesta existencia de doble sanción.-

Con relación a la prohibición de doble sanción emergente del non bis in ídem, la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico II 1.2 de este fallo constitucional explicó claramente la imposibilidad de sancionarse dos veces por el mismo hecho, prohibición extensiva en el ámbito procesal a la instauración de un doble procesamiento, todo esto en resguardo al principio de seguridad jurídica.

En el caso que nos ocupa, la accionante arguye la lesión de derechos emergente de la imposición de una doble sanción, producto de la existencia de Memorándums de llamada de atención debidamente sancionados en su oportunidad, mismos que habrían servido de fundamento para la instauración del proceso administrativo que dio lugar a su destitución.

Al respecto, corresponde referir que la destitución de la impetrante de tutela surge de un proceso administrativo disciplinario único, dado que no existe constancia alguna respecto a un doble procesamiento que amerite en el caso concreto considerar que haya sido sometida a más de un proceso emergente de los mismos hechos que se sancionan. Asimismo, no resulta evidente que la destitución dispuesta producto del proceso seguido en su contra constituya la imposición de una doble sanción, dado que la otorgación de llamadas de atención previas corresponden a la existencia de faltas cometidas en su momento, aspecto que difiere de la reincidencia y acumulación de infracciones como una de las causas del procesamiento que dio lugar a su destitución, aspecto que configura de forma independiente y no reiterativa la infracción de las normas internas de la entidad municipal, por lo que no se advierte la existencia de doble sanción, correspondiendo en consecuencia que la tutela constitucional también sea denegada respecto a este reclamo; (...)”

2do. Con relación a que las tres amonestaciones escritas, fueron emitidas sin el debido proceso, dejándole en absoluto estado de indefensión, corresponde señalar que dentro el régimen disciplinario establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, el Art. 121 establece que las faltas, transgresiones, contravenciones o infracciones al R.I.T., al Contrato Individual de Trabajo, Manual de Funciones, políticas e instructivos internos del BANCO, darán lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias para evitar irresponsabilidad, incumplimiento y perjuicios al Banco, los trabajadores y/o sus Clientes, siendo que las sanciones disciplinarias son acciones administrativas para garantizar el desarrollo normal de las actividades de la institución, preservando el orden, la disciplina laboral, el principio de autoridad e implícitamente el respeto y la defensa del buen trabajador.

Por su parte, el Art. 124 del R.I.T., establece que el trabajador que no cumpla con las obligaciones y responsabilidades asignadas a su cargo o viole normas estatutarias, reglamentarias o legales, se hará pasible a las medidas disciplinarias contempladas en el presente capítulo. De acuerdo a su gravedad, se establecen los siguientes tipos de infracciones disciplinarias:  a) Infracciones leves; b) Infracciones graves; c) Infracciones muy graves.

Por otra parte, el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), precisa que “Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o empresa”, partiendo de esa definición básica, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, anuncia las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador con respecto al empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador: b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Bajo ese contexto, resulta importante destacar que la subordinación y la dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando del empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia del trabajador, quien presta la labor o el servicio. Éste poder jurídico es inherente a la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; así como ejercer el poder disciplinario sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral del trabajador.

Al respecto, la jurisprudencia ordinaria en materia laboral, desarrollando y ratificando éste componente esencial de la relación laboral, en un caso similar y por medio del Auto Supremo N° 390/2014 de 30 de octubre de 2014 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, ha establecido lo siguiente:

“Por otro lado ha menester tener presente que una de las características esenciales de la relación de dependencia laboral constituye la subordinación, lo que supone sujeción del trabajador respecto a las directrices y órdenes del empleador, de tal modo que la actividad empresarial se desarrolle de manera ordenada y eficiente, evitando el caos en la actividad laboral.

Sobre el particular y refiriéndose a la “facultad disciplinaria” del empleador, el profesor Antonio Vázquez Vilard, señala que: “tiene como función mantener el buen orden y la armonía dentro de la comunidad laboral, para que ésta pueda cumplir con su objetivo. Para ello se reconoce al empleador -en su carácter de coordinador, de autoridad- la posibilidad de aplicar ‘sanciones’ que repriman transgresiones de ese orden.” (Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, p. 383).

Analizando el presente caso en el marco de lo referido supra, no es difícil advertir que el empleador, en el marco de sus facultades les amonestó a los ahora demandantes a efectos de que modifiquen su conducta, sobre el que se hizo caso omiso, con lo que, los ahora demandantes, no sólo que incumplieron el contrato con la conducta misma, sino también a partir de desobedecer las recomendaciones y los apercibimientos reiterados, lo que viene a constituir la actitud de los trabajadores en actos deliberados de incumplimiento de las reglas básicas de la relación laboral, poniendo en riesgo no sólo su salud e integridad sino también el buen orden y la armonía laboral con incidencia en los resultados de los objetivos empresariales. ”

(A.S. 390/2014 de fecha 30/10/2014. Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia.

De igual manera, el Auto Supremo N° 195/2015 de 07 de abril de 2015 pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia (Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca) desarrollando ampliamente éste componente esencial de subordinación en una relación laboral y facultad que le asiste al empleador, inclusive de variar las condiciones de trabajo, con relación a sus dependientes, indicó lo siguiente:

“(...) Como se advierte, la existencia de una relación laboral estima la participación de dos actores, el primero que bajo su riesgo y administración proporciona trabajo a un segundo, quien bajo dependencia y subordinación a su turno dispone hacia el primero energía para el cumplimiento de un objetivo o la generación de riqueza, sin que pueda afectarle el resultado.

Ahora bien, cuando la norma hace referencia a la subordinación como uno de los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, entraña también la facultad del empleador para exigir a su trabajador el cumplimiento de órdenes, así como también incumbe una esfera disciplinaria en la imposición de reglamentos. Lo anterior posee el objetivo de conseguir una buena marcha de acuerdo con los fines y metas para los cuales se creó una determinada unidad laboral o empresa; dónde si bien la trabajadora o el trabajador debe acatar lo ordenado, y someterse a las reglas y cumplirlas, tal condición, de modo alguno debe afectar por sí solo su esfera privada o bien derechos que son convergentes a la relación laboral.

La subordinación y dependencia a la que es dispuesto al trabajador, confiere también al empleador, aunque implícitamente, el derecho a variar ciertas condiciones laborales, especialmente vinculadas al modo, lugar, cantidad o tiempo del trabajo.

Bajo ese contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial, se tiene que al BANCO PRODEM S.A. en condición de empleador, le asiste el derecho y facultad de organización/dirección para cumplir sus objetivos institucionales, imponiendo reglas en la actividad laboral, así como ejercer el poder disciplinario sobre sus trabajadores, siendo por ello que ante las infracciones cometidas por la trabajadora, se emitieron los memorándums de llamadas de atención; y si la trabajadora consideraba incorrecto o ilegal la emisión de las llamadas de atención que se le hicieron entrega, tenía la facultad de representar oportunamente los mismos, al no haberlo realizado consintió la emisión de los mismos, de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al referir que: “...el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo...” (Sentencia Constitucional N° 0345/2004-R de 16 de marzo).

Por cuanto, se colige que a través de la emisión de los memorándums de llamas de atención, NO se le habría vulnerado sus derechos ni mucho menos se la causó indefensión, siendo importante traer a colación por analogía el entendimiento asumido por la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuando se produce el estado de indefensión, al sostener: “...siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC N° 48/1984, que «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…”

De lo glosado, se advierte que la Resolución cuestionada, sustentó su decisión en las previsiones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993, Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, además de apoyar su decisión en jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y  Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., la Comisión Mixta fundamentó su decisión al señalar que evidenciaron que la trabajadora incurrió en las infracciones establecidas en el art. 126 final, y el art. 127 núm. 6) y 20) del merituado reglamento, instrumento normativo que en su art. 121 establece que las faltas, transgresiones, contravenciones o infracciones al contrato individual de trabajo, manual de funciones, políticas e instructivos internos de la entidad, que dan lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias para evitar la irresponsabilidad, el incumplimiento y perjuicios al mismo, trabajadores y/o  clientes, siendo que las sanciones disciplinarias son acciones administrativas para garantizar el desarrollo normal de las actividades de la institución, preservando el orden, la disciplina laboral, el principio de autoridad e implícitamente el respeto y la defensa del buen trabajador. A su vez, el art. 124 de dicho reglamento, establece que el trabajador que no cumpla con las obligaciones y responsabilidades asignadas a su cargo o viole normas estatutarias, reglamentarias o legales, se hará pasible a las medidas disciplinarias de acuerdo a su gravedad, consistentes en: i) Infracciones leves; ii) Infracciones graves; y, iii) Infracciones muy graves.

Por otra parte, haciendo mención al art. 2 de la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo 23570 de 26 de julio de 1993 y Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, justificó la potestad del empleador de ejercer el poder disciplinario sobre el trabajador, facultad circunscrita sola y únicamente a la actividad laboral del mismo; aspecto apoyado por la jurisprudencia ordinaria en materia laboral, mediante el Auto Supremo 390/2014 de 30 de octubre referido a la atribución disciplinaria del empleador, y el Auto Supremo 195/2015 de 7 de abril, relacionado a la esfera disciplinaria en la imposición de reglamentos.

Bajo ese contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial, se tiene que al BANCO PRODEM S.A. en condición de empleador, le asiste el derecho y facultad de organización/dirección para cumplir sus objetivos institucionales, imponiendo reglas en la actividad laboral, así como ejercer el poder disciplinario sobre sus trabajadores, siendo por ello que ante las infracciones cometidas por la ahora accionante, se emitieron los memorándums de llamadas de atención; y si la misma consideraba incorrecta o ilegal la emisión de las mismas, tenía la facultad de representarlas oportunamente; por lo que, al no haberlo realizado consintió la emisión de los mismos. Asimismo, se advierte que la resolución en análisis se encuentra sustentada en el acervo jurisprudencial respecto a un caso análogo contenido en la SCP 0217/2018-S3 de 1 de junio.

Con referencia a la motivación, el fallo cuestionado refirió que la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. Sucursal Tarija, evidenció que la impetrante de tutela con su accionar incurrió en las infracciones establecidas en los arts. 126 final y 127 núm. 6) y 20) del Reglamento Interno de Trabajo; toda vez que, dichas infracciones se encuentran prestablecidas en el mencionado reglamento como conductas cuya comisión por acción u omisión, son catalogadas como infracciones graves o muy graves, sustentadas por ello en el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora; por cuanto, aquello le permitía conocer a la trabajadora cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de sanciones disciplinarias administrativas, más aun si en su declaración informativa de 1 de octubre de 2021 ante la Comisión Mixta, manifestó conocer sobre las faltas por las cuales fue sometida al proceso interno, los motivos de la emisión de los tres memorándums de llamadas de atención por infracciones graves, sus principales funciones y responsabilidades y que la acumulación de tres amonestaciones escritas en un plazo de doce meses era considerado como causal de despido. Situación que hace ver que en el presente proceso no existe un doble juzgamiento administrativo de la trabajadora.

En consecuencia, la Comisión Mixta realizó una argumentación lógico-jurídica, desarrollando los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los argumentos probatorios para sustentar la  desvinculación laboral de la ahora accionante.

Asimismo; en su análisis, se refirió a los argumentos vertidos en la Resolución de primera instancia emitida por la Comisión Mixta, explicando las razones que llevaron a dicha Comisión a tomar la determinación señalada líneas arriba.

En consecuencia, la referida Resolución contiene una debida fundamentación, así como también desarrolló un procedimiento argumentativo que brinda las razones suficientes para justificar la determinación arribada por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Banco PRODEM S.A., por lo que corresponde denegar la tutela con relación a esta problemática.

Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley

CORRESPONDE A LA SCP 1153/2022-S1 (viene de la pág. 58)

del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 98/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 255 a 259 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras. 

[2] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).  

[3] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´. 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´. 

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”. 

[4] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.  

[5] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa,…”. 

[6] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. 

[7] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”. 

[8] El principio -como quedó precisado- no sólo tiene aplicación protectiva en materia penal, sino también en materia administrativa, cuando se imponen sanciones por contravenciones cometidas contra la Administración en el ámbito de sus diferentes sectores (contravenciones al medio ambiente, al Código Tributario Boliviano, a la Ley General de Aduanas, etc.), en las cuales, si existe identidad en el hecho, en los sujetos y en el fundamento, no es posible imponer una nueva sanción, siendo aplicable el principio non bis in ídem.

Ahora bien, en los casos de procesos disciplinarios contra servidores públicos o, concretamente, en los casos de responsabilidad administrativa, se debe tomar en cuenta el art. 28 la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señala que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo y, en consecuencia, tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal.

Conforme a esa norma y a lo establecido por el art. 29 de la LACG, el servidor público, tiene responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico y administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público; así también lo establece el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, Decreto Supremo (DS) 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001. El mismo Reglamento en el       art. 30 establece que: “Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas”.

De acuerdo a las normas transcritas, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa, el principio del non bis in idem no es aplicable, toda vez que en estos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas o ámbitos del derecho: el penal y el administrativo y, en consecuencia, el fundamento de las sanciones es diferente. Así, cuando un funcionario contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, se le impone una sanción administrativa en virtud a la potestad disciplinaria del Estado, que tiene un componente fundamentalmente ético, toda vez que su finalidad es el resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos.

Este ha sido el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 59/2002-R, de 18 de enero, que determinó, con relación a una moción de censura, que: “el proceso penal y el proceso administrativo interno iniciados contra el recurrente persiguen otros fines, (...) pues el primero de los nombrados busca la imposición de una sanción por la comisión de un delito, y el segundo investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público”.

Similar razonamiento se encuentra en la SC 372/2005-R, de 14 de abril, pronunciada dentro de un recurso de amparo constitucional, en el que se alegaba vulneración al principio non bis in ídem en su vertiente procesal, por cuanto el Fiscal Policial inició la investigación de un hecho que ya estaba a cargo del Ministerio Público. En la indicada Resolución, el Tribunal Constitucional señaló que no podía alegarse vulneración al principio anotado, por cuanto ambos procesos tenían perspectivas diferentes: “por una parte el Ministerio Público investiga los hechos concurrentes al presunto delito de tentativa de homicidio a cuya conclusión podrá eventualmente formularse la acusación si corresponde, y en su caso proseguir la acción penal correspondiente; en tanto que, por otra parte, mediante proceso administrativo seguido en contra del recurrente se busca la imposición de una sanción administrativa por faltas y contravenciones a las normas de carácter estrictamente administrativo en la Institución Policial”.

De lo señalado se concluye que es conforme a derecho aplicar una sanción disciplinaria y otra penal cuando un hecho vulnera diferentes bienes jurídicos que son protegidos por diferentes esferas del derecho. En consecuencia, en esos casos, el principio non bis in ídem no es aplicable en el aspecto sustantivo, ni tampoco en el adjetivo, lo que permite iniciar un proceso disciplinario, con independencia de que por el mismo hecho se haya iniciado o se pueda iniciar un proceso penal.

[9] SCP 0316/2010 de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[11] Dicha suspensión no debe confundirse con la suspensión temporal del Proceso Interno, misma que se sujeta estrictamente al informe del Comité Investigador, mientras que la presente suspensión temporal sin goce de haberes procede como sanción directa a la infracción cometida.

[12] “(...) 2) Respecto a la supuesta existencia de doble sanción.-

Con relación a la prohibición de doble sanción emergente del non bis in ídem, la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico II 1.2 de este fallo constitucional explicó claramente la imposibilidad de sancionarse dos veces por el mismo hecho, prohibición extensiva en el ámbito procesal a la instauración de un doble procesamiento, todo esto en resguardo al principio de seguridad jurídica.

En el caso que nos ocupa, la accionante arguye la lesión de derechos emergente de la imposición de una doble sanción, producto de la existencia de Memorándums de llamada de atención debidamente sancionados en su oportunidad, mismos que habrían servido de fundamento para la instauración del proceso administrativo que dio lugar a su destitución.

Al respecto, corresponde referir que la destitución de la impetrante de tutela surge de un proceso administrativo disciplinario único, dado que no existe constancia alguna respecto a un doble procesamiento que amerite en el caso concreto considerar que haya sido sometida a más de un proceso emergente de los mismos hechos que se sancionan. Asimismo, no resulta evidente que la destitución dispuesta producto del proceso seguido en su contra constituya la imposición de una doble sanción, dado que la otorgación de llamadas de atención previas corresponden a la existencia de faltas cometidas en su momento, aspecto que difiere de la reincidencia y acumulación de infracciones como una de las causas del procesamiento que dio lugar a su destitución, aspecto que configura de forma independiente y no reiterativa la infracción de las normas internas de la entidad municipal, por lo que no se advierte la existencia de doble sanción, correspondiendo en consecuencia que la tutela constitucional también sea denegada respecto a este reclamo; (...)”