SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 17 de diciembre de 2021, respectivamente, cursante de fs. 11 a 13 vta., y a fs. 21 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Colegio Médico Departamental de Potosí, cuenta con Personalidad Jurídica mediante Resolución Suprema 207304, con vigencia plena desde el 1 de octubre de 1971 conforme Decreto Supremo 09944,” hasta la fecha y es respaldo por el art. 5 de la Ley 3131, siendo en consecuencia una institución legalmente constituida” (sic).
Una vez posesionada en el cargo de Vicepresidenta del Colegio Médico Departamental de Potosí el 29 de marzo de 2019, mediante Resolución de Consejo Médico Nacional CMNE-SCZ No. 023/2019 y toda vez que en mérito al art. 5 de la Ley 3131, el Colegio Médico es la máxima entidad gremial del sector, que cuenta con su Estatuto y Reglamento, que fue debidamente aprobado mediante Resolución Ministerial 0622, en dicha condición de Vicepresidente ratificada mediante Resolución Col.BO-Virtual 1/11/2021, al amparo del art. 103 del referido Reglamento, cuenta con la facultad de presentar solicitudes cuando el Presidente no pueda hacerlo.
En ese sentido, tomando en cuenta que se dejó sin efecto el Decreto Supremo 400/200, se apersonó ante el Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada, con el fin de solicitar la declaratoria en comisión del Presidente del Colegio Médico Departamental de Potosí, Fernando Acebey Ramos, ya que debido a que debe cumplir varias diligencias y en ocasiones debe ausentarse de la ciudad, era necesario se lo declare en comisión; razón por la que mediante solicitudes de 12, 19 y 24 de noviembre de 2021, solicitó dicha declaratoria, sin que fueran respondidas, afectando al Presidente del Colegio mencionado y por consiguiente en perjuicio del ente colegiado.
Su persona como Vicepresidente del Colegio Médico Departamental de Potosí y como miembro de la directiva, presentó las solicitudes a fin de que las mismas conforme prevé el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), merezcan una respuesta, sin que se hubiere ofrecido las mismas; asimismo, refiere que la legitimación pasiva la cuenta el Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada de Potosí, sin que el mismo hubiera dado respuesta a las mismas; afirma que toda persona tiene derecho a la obtención de una respuesta formal y pronta; aspecto que el demandado incumplió ya que no respondió a los memoriales y notas presentadas por su persona que tiene relación con la declaratoria en comisión de Fernando Acebey Ramos, habiendo transcurrido un mes desde la primera solicitud, sin que la misma fuera respondida, “en cumplimiento a la Ley 3131, el art. 39. Num. 3 y 4 del Estatuto del Médico empleado en la carrera funcionaria aprobada mediante Resolución Ministerial 0622, art. 41 inc. b) parte in fine y art. 54 g) del Reglamento Interno de la Caja de Salud de la Banca Privada” (sic).
Esta falta de respuesta, genera un perjuicio al interior del Colegio Médico Departamental; toda vez que, no se cuenta con un representante en todas las actividades que se desarrollan más aún en estos tiempos de pandemia; por lo que, considera una vulneración al derecho de petición, además que no se cuenta con otra instancia dónde acudir en resguardo de su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga para que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad ahora demandada brinde una respuesta fundamentada a todas sus solicitudes presentadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se efectuó el 21 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 55 a 65 vta., se produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Zamudio Quispe, en su condición de Agente Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada Agencia Regional Potosí, mediante Informe Escrito Cite: PO AG 127/2021 de 21 de septiembre, conforme cursa de fs. 30 a 32, expresó los siguientes argumentos: a) El 12 de noviembre de 2021, recibió en su despacho la solicitud de Declaratoria en Comisión en favor de Fernando Acebey Ramos, petición suscrita por Betzabé Ortega Menchaca en su condición de Secretaria General a.i. del Colegio Médico Departamental de Potosí; b) Afirma que su Autoridad como Agente Regional, no cuenta con competencia para dar una respuesta a la solicitud planteada, por lo que derivó para análisis mediante correo electrónico ese mismo día a Subgerencia de Recursos Humanos y Asesoría Legal de la Oficina Nacional; c) El 16 de noviembre de 2021, fue respondida su consulta por Subgerencia de Recursos Humanos de la Caja de Salud de la Banca Privada, mediante correo electrónico y siguiendo la estructura administrativa que corresponde, se le comunicó que la respuesta se encuentra sujeta a un informe legal de la oficina nacional; posteriormente, el 17 de noviembre de 2021 el abogado institucional indicó que para iniciar el proceso de análisis de dicha solicitud se debe pedir a la “Dra. Ortega” un documento idóneo que acredite su calidad de Secretaría General a.i.; toda vez que, la nota presentada únicamente adjunta una copia de la Resolución de Consejo del Colegio Médico de Bolivia, en la que la ratifican como Vicepresidente del Ente de Profesional Médicos del Departamento de Potosí; en dicho contexto, el 18 de noviembre de 2021, de brindó una respuesta a su primera solicitud pidiendo el documento que acredite su legitimación; subsiguientemente, el 19 de noviembre de 2021, se recibe una segunda nota de aclaración de lo observado, por medio de la cual Betzabé Ortega Manchaca, menciona que en ocasiones funge como Secretaria General a.i. y aclara que en su condición de Vicepresidenta del Colegio Médico Departamental, puede ejercer representación del ente colegiado y en ese contexto solicitó nuevamente declaratoria en comisión en favor de Fernando Acebey Ramos, solicitud que nuevamente fue remitida a la oficina nacional, por las razones anteriormente expuestas, por lo que, pone en evidencia de carecer de legitimación pasiva para la presente acción de defensa; afirma que el 24 de noviembre de 2021, se recibió una nota formada por Betzabé Ortega Menchaca en su condición de Secretaría General del Colegio Médico del Departamento de Potosí, solicitando se autorice permiso a cuenta vacación de Fernando Acebey Ramos por los días 24 y 25 del mismo mes; d) El art. 52 del Reglamento Interno de la CSBP, que establece el procedimiento para la solicitud de permisos a cuenta de vacación y en cuanto al horario de trabajo que es de conocimiento de Fernando Acebey Ramos es de lunes a viernes de 08:30 a horas 16:30 y no obstante de conocer el horario de trabajo, el día viernes 19 de noviembre de 2021 a horas 16:39 -fuera del horario regular de trabajo-, “sube al sistema que es utilizado para este efecto, una solicitud de permiso a cuenta de vacación para los días 24 y 25 de noviembre de 2021; lógicamente esta solicitud, recién pudo ser evidenciada atendida por el Jefe Médico de la Institución (inmediato superior del Dr. Acebey), el día lunes 22 de noviembre y luego de haberse analizado la misma, verificado la agenda de atenciones médicas del Dr. Fernando Acebey que esta se encontraba llena (tenía agendadas 20 citas) y la imposibilidad de encontrar un reemplazo para no negar el derecho de esos pacientes a ser atendidos, se llamó a una reunión al solicitante del permiso donde personalmente se le explicó las razones y circunstancias que imposibilitaban acceder a su solicitud y se le negó el permiso verbalmente, acción que fue ratificada mediante el sistema de solicitud de permisos el dúa martes 23 de noviembre de 2021” (sic); e) No obstante la negativa, Fernando Acebey Ramos faltó a su fuente de trabajo, dejando en espera a siete pacientes; y que luego de explicado es evidente que la nota suscrita por la “médico Ortega”, que nuevamente no acreditaba su condición de Secretaria General y además fue enviada a destiempo, para cubrir la falta de responsabilidad de Fernando Acebey Ramos, que estaba decidido a no asistir a su fuente laboral; y, f) Como se tiene, la ahora accionante sin ser parte de la CSBP y sin acreditar legitimación y menos interés solicitó un permiso para el personal de la institución que conoce la normativa, situación absolutamente contraria al Reglamento Interno de Trabajo de la CSBP, aprobado por Resolución Ministerial 604/08 de 17 de octubre de 2008. El directo interesado tomó conocimiento de la negativa de permiso y aun así decidió faltar a su fuente laboral y dejar en riesgo a asegurados de su institución, pretendiendo a través de la presente acción tutelar dar por bien hecho su actuar irresponsable y falto de profesionalismo que denota un desinterés a la vida y la salud de los asegurados, anteponiendo sus intereses personales; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 76/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 66 a 72 vta., concedió la tutela impetrada, y dispuso que la autoridad demandada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes complemente su respuesta de forma escrita; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En relación a la nota de declaratoria en comisión, si bien en dicha nota Betzabé Ortega Menchaca solicitó la declaratoria en comisión, la autoridad demandada hizo conocer que efectivamente se le brindó una respuesta; toda vez que, se le exigió que acredite su legitimación activa; es decir, su personería jurídica, razón por la que la ahora accionante subsanó y la nota que presenta Betzabé Ortega Menchaca en relación a su nota de 12 de noviembre solicitud de declaratoria en comisión que ha sido adjuntado en fojas 1 y 2 del expediente, aclarando que dicho documento si fue adjuntado por la solicitante de tutela; b) La autoridad demandada hizo conocer que remitió a las instancias pertinentes donde se va considerar ese aspecto “pero que aquello no le ha dado una respuesta a la señora Betzabe Ortega de forma escrita, pero que si se ha mandado y cuando llegue comunicarle avisara esto a la señora Betzabé Ortega”; c) En relación al permiso de la segunda y tercera nota, en este punto se aclaró que la autoridad demandada junto a los directivos de esa institución entre ellos, el “Dr. Olivares”, si se le convocó de forma presencial al “Dr. Acebey” a fin de explicarle que no era posible el otorgarle el permiso correspondiente, en virtud a que tuviese programado muchas consultas médicas vía sistema con mucha anterioridad y que era imposible conseguir un suplente, aspecto que el interesado trató de eludir; empero, acepta la reunión sostenida negando que les hubiese hecho conocer en relación a los pacientes que tenía que atender alegando otros aspectos; d) Es de imperiosa necesidad conocer todos los antecedentes que al presente fueron explicados por la autoridad demandada, quien sostiene y no fue negado por el accionante que efectivamente hubo una reunión en la que se le hizo saber las razones del porqué no se le iba a conceder permiso y después de dicha reunión, llegó una tercera nota en el mismo sentido que ya fue resuelto según la autoridad demandada con el solicitante del permiso; e) Un elemento del derecho a la petición radica básicamente en el hecho que si la solicitud se dirige a una autoridad equivocada, ésta también se encuentra en la obligación de emitir una respuesta motivada haciendo conocer quien fuera la autoridad competente, esto por el carácter informal del derecho a la petición; f) La petición debe ser respondida en un plazo razonable, en el presente caso tampoco existió un procedimiento para exigir el agotamiento de alguna vía impugnativa; de lo se tiene que existe una petición escrita y que el plazo razonable evidentemente como se encuentra explicado en relación a la primera nota se venció y que resulta evidente que la autoridad demandada si bien envió a la autoridad pertinente; sin embargo, no dio a conocer ese extremo a la solicitante, por lo que se evidencia la vulneración al derecho de petición, ya que existía el deber de responder de manera motivada y escrita en qué situación se encontraba su petición; y, g) En relación a la segunda nota, queda claro que la autoridad demandada procedió como corresponde; toda vez que, se citó al “médico Acebey” y le hicieron saber de la imposibilidad de otorgarle un permiso; sin embargo, tal aspecto también debió hacerse conocer y responderse de manera escrita a fin de respetar el derecho de petición, y brindarle al solicitante de poder activar los medios o instancias pertinentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e