SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 32 a 34, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario de una vivienda social con una extensión de 312.50 m2, ubicada en la urbanización Las Palmas, calle 5, esquina Calle “C”, manzano “F”, lote 13, registrado en Derechos Reales bajo Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000245, terreno obtenido mediante minuta de transferencia de 5 de noviembre de 2007, suscrita entre Francisco Román Leigue y María Victoria Mendoza Gauna de Román y su persona, ante el Notario de Fe Pública 8 del departamento de Beni. A partir de esa fecha estuvo ejerciendo su derecho propietario, habiendo realizado la construcción de una vivienda con garantía hipotecaria del terreno de su propiedad, otorgado a su favor por la entidad financiera Ecofuturo Sociedad Anónima (SA), cuyos planes de pago acompaña como documentos idóneos que acreditan de forma complementaria su legítimo derecho propietario, siendo oponible frente a terceros.
Posteriormente, realizó un viaje al interior del país por motivos personales y de salud, retornando el 14 de septiembre de 2021, y al dirigirse a su domicilio, se encontró con la ingrata noticia que otras personas se encontraban en el interior, habiendo deschapado el candado de la puerta principal, las personas que arbitrariamente se encontraban al interior serían Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo, quienes se habrían negado a salir de forma voluntaria y, más bien le habrían negado su derecho a ingresar a su domicilio, cuya construcción habría concluido con mucho esfuerzo.
Con la finalidad de demostrar de forma objetiva las acciones de hecho que denuncia, adjuntó una verificación notarial emitida por Patricia Arauz Datzer, Notaria de Fe Pública 1, quien refiere que el día 3 de diciembre de 2021, se apersonó al lugar objeto de avasallamiento a solicitud del interesado, verificando la presencia al interior del inmueble de Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo, quienes no tienen ninguna documentación que les permita estar dentro de su propiedad, ya que son simples ocupantes avasalladores que ingresaron a su domicilio aprovechando su ausencia.
Conforme la doctrina constitucional, para que sea procedente la acción de defensa para protección de su derecho propietario se debe cumplir con los requisitos de acreditar las acciones de hecho y el derecho propietario consolidado que, en este caso, se encuentran plenamente acreditados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la restitución de su derecho propietario de manos de Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo o de los actuales poseedores.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, en la audiencia virtual, por intermedio de su abogado, se ratificó en la acción tutelar y ampliándola, señaló lo siguiente: a) Su derecho propietario está plenamente demostrado, sin que exista sobre el mismo ninguna controversia alegada como el hecho que la Agencia Estatal de Vivienda hubiera rescindido la adjudicación de la vivienda social, que además, es otro asunto ajeno a la presente acción de amparo constitucional; y, b) Se acreditó plenamente las acciones de hecho que configuran el avasallamiento en el que incurrieron los demandados, consistente en el hecho de ocupar su domicilio sin tener ningún derecho, el hecho que pudiera ser adjudicada dicha vivienda es simplemente un derecho espectaticio que no es tutelable por la justicia constitucional que solo tutela derechos plenamente consolidados; por lo que, teniendo plenamente acreditado su derecho propietario inscrito en Derechos Reales, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo, a través de su abogado, en la audiencia virtual, expresaron que: 1) El peticionante de tutela se benefició con una vivienda social asignada por la Agencia Estatal de Vivienda, entidad que hubiera rescindido la adjudicación de dicho inmueble al solicitante de tutela, tal como consta de la notificación referida al asunto que se presentó para esta acción tutelar como descargo; por lo que, al estar abandonada y ocuparla, no se incurrió en ningún avasallamiento; 2) Según la documentación adjunta, el demandante de tutela no pagó las cuentas al banco de los meses anteriores; por lo que, ingresaron a habitar la vivienda social, además la hicieron habitable, ya que estaba en estado de abandono, según fotografías adjuntas; 3) La junta de vecinos certificó que el accionante no es conocido en la zona y que sus personas viven en la vivienda social con sus niños de forma regular y tranquila; asimismo, se le inició proceso penal por allanamiento; por lo que en el caso, existe subsidiariedad; y, 4) Con todo la documentación presentada y las declaraciones de la junta de vecinos, se demuestra que hay controversia en cuanto al derecho propietario; asimismo, no hubo avasallamiento alguno de derecho propietario del impetrante de tutela, puesto que el inmueble estaba abandonado y ya iniciaron el trámite para su adjudicación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 156/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 131 a 135 vta., concedió la tutela, ordenando la desocupación del bien inmueble en el plazo máximo de 20 días a partir de la legal notificación con la presente resolución, al término de los cuales en caso de incumplimiento, el accionante podrá acudir al auxilio de la fuerza pública a fin de hacer eficaz y efectivo lo dispuesto, ello bajo los siguientes argumentos: i) El accionante demostró ser legítimo propietario de una vivienda social con una extensión de 312.50 m2, ubicado en la urbanización Las Palmas, la calle 5, esquina calle “C”, manzano “F”, lote 13, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000245, asiento A-1 y que la misma fue objeto de compra venta que se acredita mediante el Testimonio 500/2007; los demandados no demostraron tener los mismos derechos sobre el bien inmueble; ii) De la documentación aparejada como el Acta Notariada de verificación realizada por el Notaria de Fe Pública 1 del departamento de Beni, así como fotografías, se demuestra que el bien inmueble del demandante de tutela se encuentra ocupado por personas ajenas, acreditando la existencia cierta de vías de hecho; iii) Asimismo, el solicitante de tutela acompañó comprobantes de pago de impuestos del inmueble, facturas de luz, pagos al Banco Unión por el inmueble objeto de la acción tutelar, comprobándose con todo ello su derecho propietario; y, iv) En cuanto a los argumentos de la parte demandada referentes a que el inmueble estuviera abandonado y que el contrato de adjudicación fue revertido por la Agencia Estatal de Vivienda; el hecho que no estuviera habitado o que su propietario no fuera vecino de la zona según las declaraciones del presidente de la junta de vecinos, todo ello, no demuestra la existencia de algún derecho controvertido como pretenden; por lo que, no tienen relevancia dichas declaraciones ante la Sala Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales como internacionales; por lo que, todo acto o conducta que restrinja el derecho a la propiedad ya sea por parte de autoridades o particulares, debe ser tutel