SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1174/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que Genghis Kan Justiniano Justiniano y Ana Paola Dellien Reynaldo y otras personas, lesionaron su derecho a la propiedad; toda vez que, a su regreso de un viaje que hizo por motivos de salud, el 14 de septiembre de 2021, al retornar a su domicilio se encontró con la ingrata noticia que su inmueble fue avasallado por personas que se encontraban al interior del mismo, el cual fue construido sobre el lote de terreno con una superficie de 312.50 m2, ubicado en la urbanización Las Palmas, calle 5, esquina calle “C”, manzano “F”, lote 13, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Computarizada 8.01.2.01.0000245, que en el asiento A-1 registra su derecho propietario; empero, los demandados rompiendo el candado del ingreso de la puerta principal, y valiéndose del presidente de la junta de vecinos, así como de algunos vecinos, se negaron a desocupar su vivienda.

En consecuencia, para resolver el caso planteado, se analizará: 1) La protección del derecho de propiedad individual y colectiva; 2) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, 3) Análisis del caso concreto.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión dichos argumentos a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. La protección del derecho de propiedad individual y colectiva

La protección del derecho a la propiedad, ya sea en su modalidad de propiedad colectiva o de propiedad individual, en cuanto que derecho fundamental, está previsto por el art. 56 de la CPE que expresamente, establece lo siguiente “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo…”[1]. Es decir, que la propiedad privada, en sus dos formas de propiedad individual o de propiedad colectiva, se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social; en consecuencia, la propiedad no puede ser objeto de violación o de conculcación sin incurrir en violación de derechos constitucionales, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema[2], cuando de forma expresa, señala “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Por otra parte, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la CPE, se considera al derecho de propiedad como un derecho humano y un derecho fundamental; es así que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en su art. 17.1 y 2 indica “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esa disposición convencional, garantiza su protección cuando establece “2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. De la misma forma, el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, el numeral segundo de la misma disposición, señala “2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.