SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1183/202
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/202

Fecha: 11-Oct-2022

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e

El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.

  III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, empleo, a la salud, a la alimentación, y al reconocimiento de personalidad, capacidad y dignidad; toda vez que, ilegalmente fue despedida a través del memorándum de conclusión de actividades en su fuente laboral del GAM de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, quien previo Informe MTEPS-JDT SC-EYMA-0808-INF/21 de 18 de agosto de 2021 emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, habiéndose notificado al empleador ahora demandado, el 7 de septiembre de 2021, no dio cumplimiento a la misma.

Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario que se tenga claro el contexto del cual emerge el reclamo; puesto que, se hará alusión a las conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en tal sentido, de acuerdo a la papeleta de pago del GAM de Santa Cruz de la Sierra a favor de María Argentina Rojas Roca, registrado en el SIGEP; memorándum 554re/2021, código: 3844315 de junio de 2021, de conclusión de actividad laboral como servidora pública de la mencionada entidad municipal, la cual venía desempeñando como encargado B, ítem, 1675, nivel 13 dependiente de la Sub Alcaldía Distrito 9 perteneciente a la Secretaria Municipal de Gestión y Coordinación Institucional; Certificado laboral de 10 de septiembre de 2021, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del GAM de Santa Cruz de la Sierra, donde certifica que la María Argentina Rojas Roca, prestó sus servicios como Servidor Público desde el 14 de septiembre de 2010 al 01 de mayo de 2019 en el cargo de Secretaria B, asimismo presto servicios como Servidora Pública con Item  1675 desde el 2 de mayo de 2019 al 14 de junio de 2014, en el cargo de Encargado B, dependiente de la Sub Alcaldía Distrito 9 perteneciente a la Secretaria Municipal de Gestión y Coordinación Institucional; Nota de 7 de julio de 2021 del Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz dirigida al Jefe Departamental del Trabajo del citado departamento, poniendo en conocimiento la denuncia de despido ilegal de María Argentina Rojas Roca  y solicitan su inmediata restitución en el cargo que desempeñaba, por no existir causal que justifique su retiro, contraviniendo toda normativa legal que ampara la estabilidad laboral (Conclusión II. 1); del Informe MTEPS-JDT SC-EYMA-0808-INF/21 de 18 de agosto de 2021, emitida por el abogado Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de Trabajo y dirigida a Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo  del indicado departamento, donde recomienda que se conmine al GAM del señalado departamento, la reincorporación de la trabajadora María Argentina Rojas Roca y sea con el pago de salarios devengados y los derechos correspondientes de ley (Conclusión II. 2); mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispone: “CONMINA AL Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, PROCEDA A REINCORPORAR INMEDIATAMENTE a la trabajadora MARIA ARGENTINA ROJAS ROCA con C.I. 3844315 S.C., a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. N° 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación.” (sic); por formulario de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, consta la notificación a horas 11:45 del día martes 7 de septiembre de 2021, al GAM de Santa Cruz de la Sierra, con la  Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto (Conclusión II. 3); del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 157/2021 de 21 de octubre, de Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de Trabajo de Santa Cruz, refiere que en fecha señalada a horas 09:15, se constituyó en las instalaciones del GAM de Santa Cruz de la Sierra, ubicado en la Av. 4to. Anillo, final Av. Centenario, Quinta Municipal, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, concluyendo que la citada entidad municipal no ejecutó la misma (Conclusión II. 4); la RESOLUCION ADMINISTRATIVA JDTSC/JCCHS/R.R. 163/2021, de 19 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dentro el Recurso de Revocatoria interpuesto por el GAM del citado departamento en contra de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, por el que se CONFIRMA TOTALMENTE la citada conminatoria, por formulario de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, consta la constancia de notificación a horas 15:58 del día martes 26 de octubre de 2021, al GAM de Santa Cruz de la Sierra, con la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R.163/2021 de 19 de octubre (Conclusión II. 5).

Establecidas las Conclusiones, a fines de la compulsa del presente reclamo, traído en revisión, corresponde precisar que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional  Plurinacional  en  Sala Plena -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que:

1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el    cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general -en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.”

De lo glosado en líneas precedentes se tiene que a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la accionante, o impugnación promovida por el empleador demandado, contra las conminatorias de reincorporación laboral, en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se avoca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella lleguen a establecer.

En ese sentido, en la aplicación de la referida doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que el empleador, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, como aconteció en el presente caso; toda vez, que el GAM de Santa Cruz de la Sierra -ahora demandado-, interpuso el Recurso de Revocatoria, siendo la misma resuelta por RESOLUCION ADMINISTRATIVA JDTSC/JCCHS/R.R. 163/2021, de 19 de octubre, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, por el que CONFIRMA TOTALMENTE la conminatoria ahora cuestionada en su cumplimiento.

Ahora bien, de los elementos fácticos precisados en el presente fallo constitucional, se llega a constatar que la impetrante de tutela desempeño su actividad laboral en el GAM de Santa Cruz de la Sierra desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 1 de mayo de 2019 en el cargo de Secretaria B, luego es promovida al cargo de encargado B desde el 2 de mayo de 2019 hasta el 14 de junio de 2021, fecha en la cual la autoridad demandada, decide cesar en sus funciones y concluir la relación laboral como servidor público sin motivo alguno, dicho acto es puesto en conocimiento por parte de la accionante al Sindicato de Trabajadores Municipales de Santa Cruz y el mismo acude a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 129-A/2021 de 25 de agosto, disponiendo, REINCORPORAR INMEDIATAMENTE a la trabajadora MARIA ARGENTINA ROJAS ROCA a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, ordenando su cumplimiento a partir de su legal notificación; sin embargo dicho acto administrativo al ser notificado el GAM de Santa Cruz de la Sierra -demandado- el 7 de septiembre de 2021, el cual no fue cumplido, extremo que puede verificarse del Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 157/2021 de 21 de octubre, que constató que la citada entidad municipal NO DIO CUMPLIMIENTO A LA CONMINATORIA DE REINCORPORACION.

Bajo lo expuesto, corresponde remitirnos a la premisa constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a las conminatorias señaló, que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; puesto que, la conminatoria emitida ahora reclamada en su cumplimiento vía constitucional, fue inobservada por GAM de Santa Cruz de la Sierra ahora demandado, pese a su notificación el 7 de septiembre de 2021, por lo mismo se vulneró los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y al empleo, denunciados a través de la presente acción tutelar; por lo que, corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria citada precedentemente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, esto en virtud a haber sido también dispuesta su pago, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.

Asimismo, con referencia a los derechos a la salud, a la alimentación y al reconocimiento de la personalidad, capacidad y dignidad, se advierte que los mismos se encuentran vinculados de forma directa con los derechos vulnerados -trabajo y estabilidad laboral-; toda vez que, al proceder con la desvinculación de la accionante de su fuente laboral, esta queda impedida de acceder al seguro a corto plazo -atención médica por el ente gestor-; en cuanto a la alimentación esta queda afectada porque el retiro de la peticionante de tutela de su fuente laboral, restringe sus ingresos económicos -salario- que en todo caso es destinado para la manutención y satisfacción de las necesidades vitales de su grupo familiar; con referencia a la personalidad, capacidad y dignidad, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad, es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, lo cual no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo; por lo que, bajo esas consideraciones, los derechos supra citados se ven afectados de forma directa; puesto que, corresponde acoger el presente reclamo.

En consecuencia, La Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1183/2022-S1 (viene de la pág. 24)