SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1186/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció que la Alcaldesa Municipal de Toledo y el Responsable de Recaudaciones del indicado municipio, lesionaron sus derechos a la petición, al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la propiedad, al no permitirle el pago de impuestos de su bien inmueble; por lo que ante tal acto, se presentó varias notas a la Alcaldesa  Municipal  de Toledo, en las que solicitó se proceda a ordenar el pago de ese tributo, además de que se le explicara cuál era el  motivo por el cual se le impedía realizar el referido pago de impuestos; sin que tales requerimientos -a la fecha de presentación de la acción tutelar- sean respondidos por la autoridad ahora demandada. Por lo que, solicita se conceda la tutela solicitada, y se disponga lo siguiente: a) Se le otorgue una respuesta pronta y oportuna a sus notas; b) Hebber Mamani Pocomani, le haga entrega de la instrucción u orden que se le hubiera extendido, para que se le niegue el pago de impuestos a la propiedad inmueble; c) María Estela Ayma Paco, se inhiba de disponer o instruir se le niegue el cobro por pago de impuestos a la propiedad del inmueble registrado bajo el folio con matrícula computarizada 4.01.1.01.0000149; d) El cese de toda disposición legal o escrita que le impida cancelar el impuesto del inmueble previamente referido.

         En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Sobre el derecho de petición, y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

      El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la    petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

      La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

      El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

      En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho         de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia;                    iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

      III.1.1. Contenido esencial

      La SC 0218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando  las  características  que  debe  contener  la  repuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;     c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

      III.1.2. Requisitos de Procedencia

      La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

       …a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

      Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

       …dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

      Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación            -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y, 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad[6].

      Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad         (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

      III.1.3. Legitimación activa

Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[7].

III.1.4. Legitimación pasiva

      En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

      La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así,  la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos;                   asimismo, alcanza a las autoridades judiciales,  tal  cual  las                           SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

      Sobre el particular, es necesario señalar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, señaló que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre[8] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad  ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la         SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[9], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales  Plurinacionales  0470/2014  y 0083/2015-S3 de  10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

      Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto, 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presenten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que: “El derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares”, cuyo precedente se encuentra en la SC 0374/2004-R de 17 de marzo, que tuteló este derecho, por no haberse dado respuesta oportuna a una solicitud de convalidación de materias de una casa de estudios privada; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

      En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, debiendo señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

      III.1.5. Plazo para emitir respuesta

      Conforme a la jurisprudencia constitucional, la respuesta debe ser otorgada: 1) En el término establecido por ley[10]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[11].

III.2. Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela, denunció que la Alcaldesa Municipal de Toledo y el Responsable de Recaudaciones del indicado municipio, lesionaron sus derechos a la petición, al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la propiedad, al no permitirle el pago de impuestos de su bien inmueble; por lo que ante tal acto, se presentó varias notas a la Alcaldesa  Municipal de Toledo, en las que solicitó se proceda a ordenar el pago de ese tributo, además de que se le explicara cuál era el  motivo por el cual se le impedía realizar el referido pago de impuestos; sin que tales requerimientos -a la fecha de presentación de la acción tutelar- sean respondidos por la autoridad ahora demandada. Por lo que, solicita se conceda la tutela solicitada, y se disponga lo siguiente: a) Se le otorgue una respuesta pronta y oportuna a sus notas; b) Hebber Mamani Pocomani, le haga entrega de la instrucción u orden que se le hubiera extendido, para que se le niegue el pago de impuestos a la propiedad inmueble; c) María Estela Ayma Paco, se inhiba de disponer o instruir se le niegue el cobro por pago de impuestos a la propiedad del inmueble registrado bajo el folio con matrícula computarizada 4.01.1.01.0000149; d) El cese de toda disposición legal o escrita que le impida cancelar el impuesto del inmueble previamente referido.

En el marco de los antecedentes remitidos a este Tribunal, así como lo expresado en la demanda, en audiencia de consideración de la acción de tutela, y lo descrito en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que efectivamente, el accionante presentó ante María Estela Ayma Paco, Alcaldesa Municipal de Toledo, las notas de 23 de agosto, 26 de noviembre, 6 y 21 de diciembre, todas de 2021, mediante las cuales reiteró pueda cancelar el impuesto de su inmueble ubicado en la Avenida Almagro, La Paz, San Agustín y Libertad, del Municipio de Toledo; también cursan distintas notas de respuesta a las solicitudes del antes nombrado (Conclusión II.5).

La jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que se constituye como núcleo esencial del derecho de petición, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, que además sea escrita y debidamente comunicada o notificada al impetrante, para que éste pueda también de manera oportuna realizar los reclamos pertinentes.

En el contexto jurisprudencial y de los antecedentes mencionados, se advierte que evidentemente cursan las solicitudes escritas efectuadas por el peticionante de tutela en las fechas previamente indicadas; asimismo, se tiene que si bien se adjuntaron en calidad de prueba, respuestas a las solicitudes del accionante, no se evidencia que éstas hubieren sido debidamente comunicadas o notificadas al antes nombrado; cuando conforme se observa del memorial de 23 de agosto de 2021, éste consignó a efectos de notificación de forma indistinta, su número de celular y la Secretaría del despacho de la Alcaldesa ahora demandada; es decir, no existe prueba alguna que la notificación se hubiere realizado en la Secretaría indicada o al número de celular del accionante, por lo tanto, resulta evidente que no se cumplió con la obligación de otorgar una respuesta conforme a los estándares dispuestos en la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que,        el accionante no tuvo conocimiento de las indicadas respuestas, situación que en definitiva deviene en la concesión de la tutela impetrada, por lesión al derecho de petición.

En cuanto a la legitimación pasiva, de los antecedentes se observa que las notas presentadas y acusadas de no ser respondidas, fueron todas remitidas a María Estela Ayma Paco, Alcaldesa Municipal de Toledo; por ende, la persona que se encontraba en la obligación de emitir las respuestas es la autoridad mencionada; no así Hebber Mamani Pocomani, Responsable de recaudaciones del citado municipio -hoy codemandado-, por lo tanto, este último carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional; y por ende, contra dicha autoridad corresponde denegar la tutela.

Finalmente, de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional, en cuanto a los derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica y a la propiedad, no se advierte argumento alguno esgrimido por la parte accionante que permitan establecer de qué manera esos derechos hubieran sido lesionados por la autoridad demandada, por lo que corresponde denegar la tutela por falta de fundamentación.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró correctamente.