SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1223/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2022-S1

Fecha: 12-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, arguye la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba,  por cuanto según manifiesta, la autoridad demandada dispuso su detención domiciliaria aplicando el art. 247.3 del CPP sin tomar en cuenta que dicho precepto fue modificado por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: a) El acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad; b) Sobre la protección reforzada de los derechos de las personas con discapacidad; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. El acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de  los derechos de personas con discapacidad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Ahora bien, la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, señaló que la observancia al carácter excepcional al principio de subsidiariedad cede en algunos supuestos relacionados con la vulneración de derechos de grupos de atención prioritaria como mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados, se concede la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; razonamiento reiterado en la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, señaló que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado como grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”.

En la misma línea, la SCP 0678/2014 de 8 de abril, refiriéndose al acceso a la justicia constitucional de personas que pertenecen a un grupo vulnerable, como son las personas con discapacidad, señala que sí es posible acudir directamente a la justicia constitucional; consiguientemente, aun existiendo medios intraprocesales de impugnación, es posible ingresar de manera directa al análisis de fondo, en virtud a la protección inmediata y reforzada que demandan sus derechos y garantías.

De la misma manera la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, refiriéndose a la acción de libertad estableció lo siguiente:  

Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela”.

III.2.  Sobre la protección reforzada de los derechos de las personas con  discapacidad

El art. 70 de la CPE, señala que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. (…)   3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

En la dimensión jurídica nacional, el constituyente reconoció en su art. 70.1, de la CPE el derecho de las personas con discapacidad “A ser protegidos por su familia y por el Estado”. Entonces, al tratar de estas cuestiones, conviene analizar las responsabilidades públicas o estatales.

Así para el Estado, demanda prestaciones de carácter positivo, siendo uno de los mecanismos, el facilitar el acceso, oportunidad y calidad en la atención de los servicios prestados en la administración pública.

Asimismo, la Ley General de las Personas con Discapacidad -Ley 223, de 2 de marzo de 2012-, tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral.

De igual forma, el art. 17 de la Ley General de las Personas Discapacitadas (LGPD), señala que:

El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el derecho de las personas con discapacidad a gozar de condiciones de accesibilidad que los permitan utilizar la infraestructura y los servicios de las instituciones públicas (…) y a exigir a las instituciones del Estado la adopción de medidas de acción positiva para el ejercicio de éste derecho.

En suma, la obligación del Estado no solo se limita a la adopción de medidas de protección por parte del mismo, sea en entidades judiciales o administrativas, tendientes a garantizar y efectivizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, sino que además éstas demandan una atención preferencial, que se traduce en la responsabilidad de los servidores públicos, de acudir de manera diligente y efectiva a la protección de sus derechos.

Así también, es importante mencionar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señala que:

Acceso a la justicia 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos.

Asimismo, el art. 14 de la referida Convención señala que:

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad. 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho y garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables”.

III.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[10] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;  b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,      c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la                  SCP 0281/2011 de 4 de junio señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.3:

i)     Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)      No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii)    Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv)    Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral,  corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)      No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi)     No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante, arguye la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba,  por cuanto según manifiesta, la autoridad demandada dispuso su detención domiciliaria aplicando el art. 247.3 del CPP sin tomar en cuenta que dicho precepto fue modificado por la Ley 1173.

Ahora bien, con carácter previo, es importante referirnos a los argumentos expuestos por el Tribunal de garantías referidos a que la solicitante de tutela formuló apelación incidental contra la determinación cuestionada                      -Auto Interlocutorio 208/2021-; al respecto, cabe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido la posibilidad de ingresar directamente al análisis de fondo, haciendo abstracción de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, tratándose de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención; entre ellos, personas con discapacidad que en el caso resulta aplicable conforme se evidencia de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional. Bajo ese entendido, correspondía que el juez constitucional, ejerciendo su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite sin mayor dilación, conforme al carácter inmediato de esta acción tutelar.

Hecha esta salvedad, se tiene que mediante la imputación formal contra la solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de privación de  libertad se pronunció el Auto Interlocutorio 75/2021 de 28 de febrero que dispuso medidas cautelares personales consistentes en la presentación de croquis del domicilio real y su apersonamiento cada quince días ante el Ministerio Público; además de la prohibición de comunicarse con la víctima, los familiares y testigos por cualquier medio de comunicación (Conclusión II.3).

Posteriormente, a través del Auto Interlocutorio 208/2021 de 13 de agosto, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, con fundamento en el art. 247.3 del CPP, se dispuso revocar las medidas cautelares personales impuestas; toda vez que, posteriormente se emitieron en contra de la impetrante de tutela, una ampliación de imputación formal -78/2021 de 5 de julio-, otro similar requerimiento fiscal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -25/2021 de 17 de junio- y finalmente la imputación formal de 24 de marzo 2021; actuaciones que en criterio de la prenombrada autoridad jurisdiccional justificaban el agravamiento de las medidas de aseguramiento dictadas por Auto Interlocutorio 75/2021 disponiéndose la detención domiciliaria “…de la señora Bertha Celia Fonseca Grimaldis, debiendo acreditar otro domicilio donde no viva con la parte víctima…” [sic. (Conclusión  II.4)]. Por tal motivo, la parte imputada -ahora accionante- formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación judicial ordenándose la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada dentro del término establecido por ley.

Al respecto, cabe señalar que el art. 11 de la Ley 1173 modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal -entre los que se encuentra el art. 247-, estableciendo lo siguiente:

Artículo 247. (CAUSALES DE REVOCACIÓN). Las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o de la víctima, aunque no se haya constituido en querellante, cuando se acrediten sin otra formalidad que:

1. El imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas;

2. Se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; o,

3. El imputado incumpla alguna de las medidas de protección especial en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes.

La revocación dará lugar a la sustitución de la medida por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando sea procedente.

La audiencia de revocatoria será señalada dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada la solicitud”.

Bajo ese entendido, la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a una persona debe necesariamente responder a la acreditación que el imputado hubiera incurrido en alguno de los tres presupuestos señalados precedentemente; caso contrario, no resulta posible tal decisión judicial. Por tal motivo, el análisis implica una adecuada fundamentación y motivación, producto de una valoración de los riesgos procesales en cumplimiento a lo exigido por los arts. 124, 234, 235 y 236 del CPP. Así -en el caso particular- debió incluir la verificación del incumplimiento de alguna de las medidas de protección especial en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes previstas en el art. 247. 3 del CPP.

Sobre lo referido, se advierte que la autoridad jurisdiccional accionada al resolver -la revocatoria de las medidas cautelares personales-, en el marco de lo dispuesto por el art. 247.3 del CPP modificado por la Ley 1173; así a través del Auto Interlocutorio 208/2021 dispuso revocar las medidas cautelares personales impuestas con el solo argumento que luego de dicho pronunciamiento judicial se emitieron en contra de la impetrante de tutela, una ampliación de imputación formal -78/2021 de 5 de julio-, otro similar requerimiento por la supuesta comisión del delito de violencia familiar             o doméstica -25/2021 de 17 de junio- y finalmente la imputación formal de 24 de marzo 2021; actuaciones que en criterio justificaban el agravamiento de las medidas de aseguramiento dictadas por Auto Interlocutorio 75/2021 disponiéndose la detención domiciliaria.

Bajo ese marco, el Juez demandado, no se manifestó de manera precisa respecto a lo previsto por el art. 247.3 del Código de Procedimiento Penal relativo al incumplimiento de alguna de las medidas de protección especial en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes; es decir, la citada autoridad jurisdiccional se limitó en su análisis a corroborar y mencionar el inicio de nuevos procesos penales conforme la presentación de las imputaciones formales 78/2021 de 5 de julio, 25/2021 de 17 de junio y de 24 de marzo 2021 sin explicar las razones por las que consideró que la supuesta comisión de otros ilícitos se presentan como un motivo para modificar la medida cautelar, ni que tales circunstancias estuvieran contempladas en la norma procesal antes citada -art. 247.3 del CPP-; máxime, si el delito que se investiga es la presunta comisión de privación de libertad previsto por el art. 293 del Código Penal (CP) que no resulta un caso de violencia contra niñas, niños y adolescentes.

En ese ámbito, no resulta razonable la fundamentación del Juez demandado; toda vez que, no le está permitido que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica de la imputada que sus argumentos se aparten de lo que prevé la norma adjetiva penal; advirtiéndose en consecuencia, lesión al derecho al debido proceso en su vertientes invocadas en la presente acción tutelar, máxime si se debió tomar en cuenta que, se trataba de una persona con discapacidad correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Finalmente, conforme las Conclusiones II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional si bien la apelación incidental interpuesta por la hoy accionante se realizó de forma oral el 13 de agosto de 2021 (fs. 97) y en la misma fecha se ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Esta labor no se cumplió hasta el 16 de septiembre de 2021 conforme se evidencia de las Conclusiones  II.5 y II.6 del presente fallo constitucional, incurriéndose en una franca vulneración del derecho a la impugnación y la defensa, por una dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que sea remitida al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal del solicitante de tutela, afectando de manera directa su derecho a la libertad, al dejar de lado su situación jurídica, evidenciándose que el plazo previsto en el             art. 251 del CPP, no fue cumplido al no haber ejercido control y seguimiento sobre el personal de apoyo jurisdiccional a efecto que se ejecuten dichas actuaciones procesales, debiéndose en consecuencia conceder la tutela demandada, sobre esta omisión indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.