SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1230/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., el peticionante de tutela expuso el siguiente argumento: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2017, su persona era representante legal del “Hostal  Libertad”, una Empresa unipersonal que dejó de existir; y refiere que cinco ex trabajadores iniciaron procesos laborales en su contra, entre ellos Beatriz Espada, cuyo  proceso se tramita en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero, de la Capital del departamento de Chuquisaca; proceso que actualmente se encuentra en ejecución de sentencia.

Señala también que por memorial presentado el 29 de marzo de 2017, constituyó domicilio procesal en la calle España 302, “para todas las  actuaciones procesales” (sic) dentro del referido proceso laboral.

El 19 de enero de la “presente gestión” (no indica año, pero se entiende que se refiere al año 2021), la parte demandante del proceso, solicitó la aprobación de la planilla de liquidación por beneficios sociales, estableciéndose el monto de          Bs44 687,89 (Cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete 89/100 bolivianos); subsiguientemente, el 20 de enero (no indica año), la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero, de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió un Decreto disponiendo la notificación a las partes; realizándose la misma mediante cédula, en Secretaría de Juzgado con la referida planilla de liquidación. Posteriormente, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio de 11 de febrero (no indica el año), por el cual se le intimó al pago de la referida suma de dinero; dicha intimación, que es una conminatoria de pago, se notificó en Secretaría de Juzgado, cuando la jurisprudencia constitucional vigente establece que tal actuado procesal debe notificarse en el domicilio procesal señalado o de manera personal, precedente  aplicable a todas las resoluciones que contengan conminatorias.

El 3 de marzo (no indica año), la referida Jueza, mediante Auto Interlocutorio, decretó mandamiento de apremio; mismo que fue ejecutado en su contra el 28 de julio de 2021, por la Policía Boliviana Nacional, siendo trasladado a la cárcel de      San Roque de Sucre, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar. Refiere que tal arbitrariedad ocurrió también en los otros cuatro procesos laborales tramitados en su contra, en los que de igual manera, en el primer memorial presentado de su parte, señaló su domicilio procesal en la calle España 302, y los actuados de conminatoria de pago fueron notificados en la Secretaría del Juzgado, omitiendo la referida jurisprudencia constitucional y el derecho al debido proceso, dejándole en estado de indefensión y condenado a pagar el monto total de Bs158 541,00 (Ciento cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolivianos).

Sostiene que la Jueza antes mencionada, vulneró el  derecho  al  debido proceso en  tres casos; el de Beatriz Espada Rivera, Rubén Ortiz Chávez,  Cesar Cervantes  Salazar; mientras que el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, vulneró los referidos derechos en dos casos, el de Lidia Saire Chuquimia y Miriam Cáceres Flores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Alega como vulnerado sus derechos al debido proceso, en conexitud al derecho a la defensa y derecho a la libertad, citando al respecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela y se emita inmediatamente los mandamientos de libertad, como también la revocatoria y/o anulación de las órdenes de apremio, y en consecuencia cese la detención ilegal en la cual se encuentra desde el 28 de julio de 2021 en la Cárcel de San Roque de Sucre.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2021, según acta cursante de fs. 94 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

Oscar Alfredo Navarro Michel, en su condición de accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad exponiendo en audiencia los siguientes argumentos: a) En la presente acción de defensa, se tiene cinco procesos, respecto a los cuales han sido notificados en Secretaría del Juzgado mediante la Ley 439; las actuaciones en cinco procesos fueron realizadas conforme a ley; sin embargo, respecto a los Autos de Conminatoria para la cancelación de la planilla de liquidación, era necesario que la notificación se realice de manera personal o mediante cédula en su domicilio procesal, y no así en Secretaría del Juzgado; aspecto que se encuentra señalado en la jurisprudencia constitucional, que adjunta a la acción de libertad; b) Para el caso de Lidia Saire Chuquimia, signado con el NUREJ 1027800, se formuló una excepción previa de impersonería, constando señalamiento de domicilio procesal, habiendo ratificado el domicilio procesal en el primer actuado de dicho proceso. Agrega que es la misma secuencia procesal, con el mismo error de los expedientes, aprobándose la planilla, se notifica en Secretaría a las partes procesales, posteriormente se solicita mandamiento, emitiéndose el Auto de Conminatoria, que claramente refiere que cumplidas las formalidades exigidas por Ley, en aplicación del artículo 216 del Código Procesal del Trabajo se dispone librar el mandamiento de apremio en su contra, con objeto de que sea conducido a la cárcel pública de la ciudad de Sucre, y se haga efectivo el monto adeudado conforme a planilla, sin que cuente dicho Auto, con la estructura de una conminatoria, no debiendo ser conminado, siendo que dentro la secuencia procesal es un Auto conminatorio porque no existe otro; revisada la secuencia procesal del expediente, toda vez que el mismo fue notificado de la misma manera en Secretaría del Juzgado y no así en el domicilio y mucho menos de manera personal; c) En el caso de Beatriz Espada, contra el “Hostal Libertad”, al cual ya se hizo alusión, conforme se tiene de lo adjuntado en la presente acción de libertad, fue señalado el domicilio procesal en la calle España 302, pero el Juez decretó en sentido que se tiene por señalado, debiendo remitirse al proceso; y, d) Refiere que revisando el nuevo Código Procesal Civil (CPC), en su versión vigente, se tiene un instructivo donde claramente en el art. 5, dice que entra en vigencia el nuevo Código, desde el 06 de febrero del 2016, pero claramente sólo son para los actos de comunicación procesal generales, y no específicos, ni facultativos, es por esa razón que fue citada, la línea vigente en la Sentencia Constitucional 0618/2020-S2 de 9 de noviembre, eso quiere decir que la línea sigue siendo reiteradora, vigente y por la cual los jueces han quebrantado el debido proceso; ese quebrantamiento ha dado lugar que al no poder ejercitar su derecho a la defensa se dé una detención ilegal, un apremio ilegal desde el 28 de julio del año 2021; señala que para algunos actuados procesales, todavía sigue en vigencia el Código de Procedimiento Civil antiguo, para ciertos actos procesales facultativos; en este caso, para la conminatoria de pago de la planilla, sigue vigente esta modalidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

Willy Valda Cuellar, en su condición de Vocal de la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito, presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de             fs. 30 y vta., manifestó los siguientes extremos: 1) Existe falta de legitimación pasiva en relación a su persona, toda vez que desde hace dos años atrás dejó de ser titular del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, al asumir el cargo que ejerce en la actualidad, y conforme a los datos consignados en el escrito de acción de libertad, el accionante establece que se encuentra detenido desde el mes de julio del año 2021, actividad jurisdiccional que con sobrada razón, no fue su persona quien ejecutó la “orden de aprehensión”(sic) ahora cuestionada; por lo que el supuesto hecho anómalo no se puede endilgar a su persona; y, 2) Al no ser titular del referido Juzgado, su persona no tiene acceso al cuaderno procesal motivo de la presente demanda constitucional, por lo que mal podría emitir un informe legal sobre las actuaciones que emergieron durante la tramitación del proceso social instaurado en contra del accionante; por lo que, corresponderá a Tribunal de Garantías denegar la acción tutelar en su caso, por no existir en su actuación ninguna vulneración de los derechos alegados por el accionante.

Margot Flores Lizarazu, en su condición de Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2021, conforme cursa de fs. 31 a 32, manifestó los siguientes argumentos: i) Dentro de los procesos sociales seguidos por Rubén Ortiz Chávez y Cesar Cervantes Salazar en contra del ahora accionante, por concepto de pago de beneficios sociales, afirma que en dichos procesos ordinarios se cumplió con lo previsto en el art. 115.II de la CPE, resguardando el debido proceso y seguridad jurídica con que cuenta todo ciudadano; ii) Conforme prevé el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ante la abrogatoria de la Ley de Organización Judicial y puesta en vigencia la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se procede a la aplicación de la Ley vigente a la fecha; asimismo ante la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil y vigencia del nuevo Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- vigente desde septiembre de 2014, sólo para notificaciones y con vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016; iii) En el contexto legal señalado, en los presentes casos, en todo el trámite del proceso se ha aplicado la norma supletoria del CPC, incluso en el primer memorial del demandado, por Decretos de 19 y 29 de marzo de 2017, se les hizo conocer y se les aceptó el domicilio procesal, debiendo observar los arts. 82 y 84 del CPC; iv) Afirma que el accionante basa su petición en el art. 137.I inciso 5 y parágrafo II del CPC, entendiéndose que se refiere al Código de Procedimiento Civil, que a la fecha se encuentra abrogado y en la presente materia se aplica supletoriamente para la tramitación el Código de Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013), en concordancia con la Constitución Política del Estado vigente desde febrero de 2009, que en su artículo 48.I refiere “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; de ahí que el art. 216 del CPT establece: “Si transcurridos tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará el Mandamiento de Apremio del ejecutado”; v) Con el antecedente mencionado, afirma que los procesos sociales se tramitaron con el auxilio del CPC y el Código Procesal del Trabajo, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT; vi) Los presentes procesos se iniciaron el 9 y 20 de febrero de 2017, por concepto de pago de beneficios sociales, a demanda de Rubén Ortiz Chávez y Cesar Cervantes Salazar, quienes solicitaron el pago de beneficios sociales en el monto de Bs85 832.-(Ochenta y cinco mil ochocientos treinta y dos bolivianos); vii) En dicho contexto, mediante la Sentencia 080/2017 y Sentencia 085/2017, declaró probada en parte la demanda, calificando la suma de beneficios sociales en el monto de Bs20 699,81.- (Veinte mil seiscientos noventa y nueve 81/100 bolivianos) y Bs33 533,43.- (Treinta y tres mil quinientos treinta y tres 43/100 bolivianos); una vez apelada la misma, se emitieron los Autos de Vista 368/2018 de 8 de junio, y 386/2018 de 13 de junio, que confirmaron la Sentencia; y, una vez recurrida en casación se emitieron los Autos Supremos 434 de 26 de agosto de 2019, y 464 de 24 de septiembre del mismo año, que declararon infundados ambos recursos; viii) Posterior a ello, se tiene el cúmplase, que fue notificado al demandado el 10 de enero de 2020; asimismo, cursa la planilla de calificación de beneficios sociales más la multa, con la suma de Bs29 366,99.- (Veintinueve mil trescientos sesenta y seis 99/100 bolivianos) y Bs48 028,39.- (Cuarenta y ocho mil veintiocho 39/100 bolivianos), misma que fue notificada el 27 de febrero de 2020, y 5 de enero de 2021, mediante cédula en Secretaría, conforme establecen los arts. 82 y 84 del CPC; ix) En ese sentido, mediante Auto de 8 de diciembre de 2020 y Auto de 2 de febrero de 2021, se aprobó las planillas respectivas, y se conminó al pago del monto al demandado, procediendo a su notificación el 11 de  diciembre de 2020, y el 9 de febrero de 2021, mediante cédula en Secretaría del Juzgado, conforme prevén los arts. 82 y 84 del CPC, por lo que a decir de la demandada, se cumplió con lo exigido en el tema de notificaciones; x) Ante el reclamo de incumplimiento al pago de beneficios sociales, mediante Auto de 4 de febrero de 2021 y Auto de 9 de marzo de 2021, se dispuso la emisión del Mandamiento de Apremio en contra del demandado, mismo que fue notificado el 10 de febrero y 12 de marzo, ambos de 2021, mediante cédula en Secretaría del Juzgado, conforme establecen los arts. 82 y 84 del CPC, emitiéndose el Mandamiento de Apremio correspondiente, el 22 de febrero y 23 de marzo de 2021; xi) Afirma haber cumplido en el proceso laboral por pago de beneficios sociales, con los dos principios constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II y art. 117.I de la CPE, cumpliéndose con la norma procesal especial, y la supletoria como es el Código de Procedimiento Civil en todo su trámite, siendo que la parte demandada ejerció su derecho de impugnación ante las instancias de las resoluciones emitidas, y las notificaciones en ejecución de sentencia se procedió a realizarlas conforme prevén los arts. 82 y 84 del CPC; razón por la cual considera que se debe denegar la presente acción tutelar.

Paulina Elena Amachuy Ortega, en su condición de Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, conforme cursa de fs. 90 a 91, expresó los siguientes argumentos: a) Afirma no haber sido legalmente notificada para la presente acción de defensa; sin embargo, habiéndose enterado de manera extraoficial de la presente acción tutelar, presenta informe a fin de no entorpecer la presente demanda constitucional, afirmando que la presente acción de libertad se ha presentado como si se tratase de un mecanismo ordinario de reclamación, debiendo en todo caso las autoridades, determinar lo que corresponde sobre este aspecto; b) Dentro de la demanda de pago de beneficios sociales, con NUREJ 1027800 y 1027800 de 21 de febrero de 2017, incoada por Lidia Saire Chuquimia y             Miriam Cáceres Flores, se resolvió mediante Sentencia de 15 de enero de 2018, misma que fue revocada parcialmente por Auto de Vista 543/2018 de 17 de septiembre, y que no fue recurrida en casación, encontrándose ejecutoriada mediante proveído de 23 de octubre del mismo año; c) Efectuada la planilla de actualización de pago de beneficios sociales, la misma fue aprobada mediante proveído de 9 de julio de 2019, y al no haber sido observada por ninguna de las partes, se emitió el correspondiente Mandamiento de Apremio, mediante la emisión del proveído de 29 de julio de igual año, conforme lo establece el art. 216 del CPT, en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel; d) Respecto a los referidos mandamientos de apremio, se tiene que el citado art. 216 del CPT, establece que transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, si el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará el correspondiente mandamiento de apremio del ejecutado, “Lo que conforme a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal 1602 de 15 de diciembre de 1994, en su art. 12 señala: (…). Igual tratamiento que el artículo anterior, merecerá el apremio previsto por el código Procesal del Trabajo y las Leyes relativas a seguridad social puesto que con el proveído de fecha 29 de julio de 2019 fue notificado por diligencia, el 31 de julio de 2019, mediante cédula judicial conforme al art. 82 y 84 del Código Procesal Civil en presencia del testigo José Milton Chavarría Paco con C.I. 10358635” (sic); e) Una vez notificado con el proveído de 29 de julio de 2019, el 31 de julio de ese año, mediante cédula judicial conforme a los arts. 82 y 84 del CPC vigente, en presencia del testigo José Milton Chavarría Paco, señala que extrañamente la Sentencia Constitucional citada en la acción de libertad se encuentra basada en una normativa que a la fecha no se encuentra vigente, como es el Código de Procedimiento Civil, art. 137 parágrafo I, inc. 5), encontrándose vigente el CPC, puesto que dicho artículo del Código vigente, refiere sobre exención de la prueba, lo que no es congruente con lo señalado por la Sentencia Constitucional 861/2010-R de 10 de agosto, tomando en cuenta que los procesos sociales -por los que se ha expedido mandamiento de apremio contra el ahora accionante-, fueron iniciados en fecha 21 de febrero de 2017, encontrándose en vigencia plena el nuevo CPC a partir del 6 de febrero de 2016; en consecuencia, son aplicables los arts. 82 y 84, mismos que fueron cumplidos en el proceso de demanda social, por imperio de lo previsto en el art. 252 del CPT, habiendo quedado en desuso los señalados en las sentencias constitucionales citadas por el accionante; f) Afirma que conforme al informe verbal de la Oficial de Diligencias, el demandado Oscar Alfredo Navarro Michel, no se encuentra con apremio por ningún mandamiento expedido por este despacho judicial, encontrándose pendientes de ejecución hasta que pague por los mandamientos expedidos por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, por lo que no corresponde la procedencia de la acción de defensa, contra este despacho judicial; g) En la medida que se han ido planteando las solicitudes y medidas, fueron resueltas los mismos por el Juez titular en su momento, conforme a Ley; razón por la cual, solicita sea denegada la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución 

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2021 de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 96 a 105 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y en consecuencia dispuso lo siguiente: 1) Respecto al proceso  social bajo el NUREJ 1027800, seguido por Lidia Saire Chuquimia contra el “Hostal Libertad”, representado por el ahora accionante; se  denegó la acción de libertad, debido a que fue formulada en contra de Willy Valda Cuellar, quien ya no ejerce funciones en ese despacho, careciendo de “legitimación activa” (sic); 2) En cuanto al proceso social bajo el NUREJ 102781, seguido por Miriam Cáceres Flores, contra el impetrante de tutela, se deniega la acción de libertad, porque la misma fue formulada con relación a Willy Valda Cuellar, quien ya no ejerce funciones en ese despacho, careciendo también en este caso de legitimación activa; 3) El proceso social bajo el NUREJ 1027250, seguido por Rubén Ortiz Chávez, contra el accionante, se concede la tutela, porque no se lo notificó con los actuados procesales supra indicados; disponiéndose la nulidad de obrados, debiendo procederse a una nueva  notificación; conforme los  argumentos de esta resolución; 4) El proceso social con el NUREJ 1027807, seguido por Cesar Cervantes Salazar, contra  el mismo demandado, se concede la tutela porque no se lo notificó con los actuados procesales supra indicados; disponiéndose la nulidad de obrados, debiendo procederse a una nueva  notificación; 5) Y respecto  al proceso social bajo el NUREJ 10227250, iniciado por Beatriz Espada  Herrera, contra el mismo particular, se deniega la tutela porque no tiene acreditado el estado de la causa, por cuanto el accionante refirió que presuntamente dicho proceso se encontraba ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La presente problemática se encuentra referida a que en los cinco procesos de pago de beneficios sociales, seguidos en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel, en su condición de representante del “Hostal Libertad”, la notificación con el Auto de conminatoria de pago de Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, fue efectuada en la Secretaría de los juzgados respectivos, no obstante que el ahora accionante, señaló en sus memoriales como domicilio procesal en calle España 302; aspecto que vulneró su derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa, ya que al notificarse en un lugar distinto del señalado, se le impidió el poder hacer valer sus derechos, conforme a la previsión de la norma laboral, buscando la reposición de una resolución que le causa daño a sus intereses, b) El hecho de notificar en un lugar distinto del señalado, dio lugar a una posterior ejecución de los respectivos mandamientos de apremio, que fueron expedidos en su contra por la falta de pago de beneficios sociales, por lo que se encuentra ilegalmente detenido; c) Los aspectos señalados por el peticionante de tutela, ponen en evidencia lo manifestado, ya que no obstante haber señalado domicilio procesal en calle España 302, tanto la planilla, así como la conminatoria de pago, fueron notificados en las Secretarías de los despachos correspondientes, en los que se encontraban tramitando los respectivos procesos laborales, por lo que se tiene por incumplido lo previsto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0618/2020-S2 de 9 de noviembre, que de manera clara establece respecto a la notificación con el auto de aprobación de planilla y conminatoria a su cancelación, que el obligado debe ser notificado en el domicilio procesal que hubiere constituido en el proceso laboral; aspecto que al no haberse cumplido, efectivamente ocasiona una vulneración de derechos y garantías constitucionales sobre todo en el derecho a la defensa, ya que el ahora accionante estuvo impedido de poder activar los mecanismos procesales, para evitar la vulneración de los derechos ahora esgrimidos; d) No obstante lo manifestado respecto a las causas que fueron tramitadas por la autoridad recurrida -Willy Valda Cuellar-, se tiene que, al encontrarse actualmente cumpliendo otras funciones jurisdiccionales, es una circunstancia que determina inexistencia de “legitimación activa” (sic) en su contra; no siendo suficiente para determinar la nulidad “solicitada el hecho que se impugnando una resolución judicial y no así la actuación de un funcionario judicial” (sic); e) Del análisis a las sentencias constitucionales mencionadas por el accionante, al ser claras en su contenido, la aplicación que debe realizarse, “el suscrito ya no ingresa a reiterar el contenido de la normativa legal que fue citada de manera reiterada en dicha jurisprudencia” (sic).