SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1230/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías jurisdiccionales a la libertad, defensa y debido proceso; toda vez que dentro de los cinco procesos laborales por pago de beneficios sociales que le siguieron sus demandantes       Beatriz Espada Herrera, Rubén Ortiz Chávez, Cesar Cervantes Salazar, Miriam Cáceres Flores y Lidia Saire Chuquimia, ante los Jueces de Partido de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero y Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca; no obstante haber señalado su domicilio procesal en calle España 302, de la ciudad de Sucre, a fin de que se le notifique con todas las actuaciones procesales, tanto la Planilla de Liquidación así como la Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales, fueron notificados en Secretaría del juzgado, siendo estos actos contrarios a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que claramente determinó que este tipo de  actos deben de ser notificados de manera personal, en el domicilio propuesto por el demandado, lo que trajo como consecuencia que tales actos se produjeran sin su conocimiento y una vez adquiridas su firmeza, se emitieran los correspondientes Mandamientos de Apremio en su contra, y que fueron ejecutados en detrimento de su persona;  por tal  motivo, solicita se conceda la tutela y se emita inmediatamente los mandamientos de libertad, como también la revocatoria y/o anulación de las órdenes de apremio y en consecuencia cese la detención ilegal en la cual se encuentra desde el 28 de julio de 2021, en la Cárcel de San Roque de Sucre.

En consecuencia, corresponde revisar si lo denunciado es o no evidente, a efecto de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello se analizarán las siguientes temáticas: 1) Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio; 2) La restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales en materia laboral; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Los derechos fundamentales y las limitaciones en su ejercicio

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en  el art. 29.2 señala que:

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con el nombre de “Alcance de las Restricciones” a los derechos humanos, señala que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (negrillas añadidas).

Además, el art. 32.2 de la Convención, establece que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva (OC) 6/86[1] señaló que la Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas; requiere, además, que esas leyes se dicten “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”; añadiendo posteriormente que:

32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa ", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común (ver supra 22).

En síntesis, las restricciones deben encontrase previstas en una ley -como también se desprende del art. 109 de la CPE, que establece que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por una ley- no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue[2].

Efectivamente dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad que, en el marco del art. 32 de la Convención, ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima, test que contiene, en general, los siguientes elementos:

                      1)  Las limitaciones deben estar previstas por ley, a partir de lo dispuesto por el art. 30 de la Convención.

                      2)  Las limitaciones deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana, de acuerdo al art. 32 de la Convención Americana, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención,

           3)  Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[3].

De acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados, sin embargo, esa limitación debe estar necesariamente contenida en una Ley formal, restringida a los supuestos previstos en la misma norma constitucional y convencional, para que sobre la base de esas normas, las autoridades, en los casos que sean pertinentes, y cuando se cumplan las condiciones previstas en la Ley, limite legalmente el ejercicio de los derechos; sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la Ley, pues pueden existir restricciones “legales” a los derechos, pero que sin embargo resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial, cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH, al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también ha sido desarrollado a nivel interno.

Efectivamente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad ha sido concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 2299/2012 de 16 de noviembre) no sólo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, bajo el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado actúen conforme a la competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Ley Fundamental establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional.

El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por la cual una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y sólo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE, y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. 

Lo anotado implica, entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales:          i) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; ii) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, iii) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

III.2.  La restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de pago de beneficios sociales en materia laboral

            En materia laboral, la restricción del derecho a la libertad física está sujeta  a determinados requisitos que se desarrollan en los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establecen:

                                Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto” y  “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado (las negritas nos corresponde).

Si bien podría objetarse que dichas normas están contenidas en un Código que fue aprobado por Decreto Ley, y que por lo tanto no cumplen con el principio de legalidad; sin embargo, debe considerarse, que posteriormente, la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, en el art. 12, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y las Leyes relativas a Seguridad social, y sostiene que tendrá el mismo tratamiento que el apremio familiar.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la                   SCP 1680/2013 de 7 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1, establece que el apremio “… tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros…”.

A su vez, la SC 0861/2010-R de 10 de agosto, en el marco de la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0239/2003-R, 0114/2007-R y 1519/2002-R, a tiempo de referirse a las condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral; señaló que, en ejecución de sentencia, el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma, se dispone su apremio[4].

Por otra parte, es preciso señalar que el apremio debe ser emitido contra el representante legal de la institución, como lo señala la SCP 1680/2013[5] de 7 de octubre.

Finalmente, en torno a los pagos inmediatos de las sumas liquidas, el       art. 214 del CPT se señala:

Si como consecuencia de los recursos interpuestos, la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, quedando pendiente otra indeterminada, se hará efectiva la primera sin perjuicio de que se establezca con carácter inmediato el monto de la segunda.

A lo mencionado, es pertinente revisar el Capítulo Segundo (Gestión y Actos Procesales) del Código Procesal del Trabajo de 25 de julio de 1979 -que se encuentra en actual vigencia-, el cual en cuanto a las diligencias de notificación, dispone lo siguiente:

Artículo 74°.- En aquellas diligencias en las que debe practicarse la notificación en domicilio, éste deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el juez señalará domicilio en estrados.

Artículo 75°.- Todo domicilio señalado maliciosamente por una parte se tendrá por válido a fin de no entrabar la prosecución normal del proceso.

Artículo 76°.- En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado, entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado.

De la normativa glosada precedentemente, en cuanto se refiere a la gestión y actos procesales a ser notificados, el Código Procesal del Trabajo -norma que se encuentra en actual vigencia hasta en tanto no sea abrogada o derogada por otra norma en la actualidad-, de manera clara y taxativa establece que aquellas diligencias que deban notificarse en el domicilio señalado por las partes, se practicarán las notificaciones en dicho domicilio señalado, a cuyo efecto el procesado, de no encontrarse en dos oportunidades, previa representación escrita inmediata del Oficial de Diligencias de Notificación, el Operador de Justicia ordenará la correspondiente notificación mediante cédula dejada en el domicilio que fuere señalado por el demandado, con la intervención de un testigo debidamente acreditado.

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías jurisdiccionales a la libertad, defensa y debido proceso; toda vez que dentro de los  cinco procesos laborales por pago de Beneficios Sociales que le siguieron sus demandantes Beatriz Espada Herrera, Rubén Ortiz Chávez, Cesar Cervantes Salazar, Miriam Cáceres Flores y Lidia Saire Chuquimia, ante los Jueces de Partido Primero y Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Chuquisaca -autoridades ahora demandadas-; no obstante haber señalado su domicilio procesal en calle España 302, de la ciudad de Sucre, a fin de que se le notifique con todas las actuaciones procesales, tanto la Planilla de Liquidación así como la Conminatoria de Pago de Beneficios Sociales, fueron notificados en Secretaría del Juzgado, siendo estos actos contrarios a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que claramente determinó que este tipo de  actos deben ser notificados de manera personal, en el domicilio propuesto por el demandado, lo que trajo como consecuencia que tales actos se produjeran sin su conocimiento, y una vez adquirida su firmeza, se emitió los correspondientes Mandamientos de Apremio en su contra, mismos que fueron ejecutados en detrimento de su persona; por tal motivo, solicita se conceda la tutela y se emita inmediatamente los mandamientos de libertad, como también la revocatoria y/o anulación de las órdenes de apremio, y en consecuencia cese la detención ilegal en la cual se encuentra desde el 28 de julio de 2021 en la Cárcel de San Roque de Sucre.  

A fin de ingresar al análisis de la presente problemática, inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente; así, se tiene que dentro de la demanda laboral por pago de beneficios sociales, que siguieron Beatriz Espada Herrera, Rubén Ortiz Chávez, Cesar Cervantes Salazar, Miriam Cáceres Flores, Lidia Saire Chuquimia, en contra del Hostal Libertad, representado por Oscar Alfredo Navarro Michel, ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Primero y Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, el ahora solicitante de tutela -y demandado en el proceso laboral-, a tiempo de responder a la demanda incoada por los arriba mencionados, mediante memoriales todos de 24 de marzo de 2017 (Conclusión II.1.), presentó excepción previa de impersonería, oportunidad en la que en dichos memoriales en un Otrosí 2do.-, señaló domicilio procesal en calle España 302 de la ciudad de Sucre, a fin de ser notificado con las distintas actuaciones procesales.

Ante el señalamiento del domicilio procesal del demandado, Margot Flores Lizarazu y Grenny Bolling Viruez, en su condición de Juezas de Partido del Trabajo Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera y Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante proveídos de 20 y 29 de marzo de 2017 (Conclusión II.2.), dieron por señalado el domicilio procesal, aclarando que dicho procesado debía observar los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil aplicable por imperio del art. 252 del CPT.

Una vez tramitados los distintos procesos laborales por pago de beneficios sociales de los trabajadores de la Empresa “Hostal Libertad”, la Secretaría del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, elaboró Planilla de Actualización de Beneficios y Derechos Sociales en Base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y Cálculo de Multa del 30% de 3 de julio de 2019, en favor de Miriam Cáceres Flores, acto que fue providenciado por el referido Juez, disponiendo que se ponga a conocimiento de partes, notificado en Secretaría del Juzgado mediante cédula judicial el 3 de julio de 2019 (Conclusión II.3).

Posteriormente la demandante de pago de beneficios sociales Miriam Cáceres Flores, a través del memorial presentado el 8 de julio de 2019, ante el Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, solicitó la aprobación de Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales y posterior conminatoria de pago al demandado; petición que fue respondida mediante Auto de 9 de julio de 2019, en sentido que al no haber sido observada dicha planilla, queda aprobada ante la inexistencia de observación (Conclusión II.4.).

Por memorial presentado el 26 de julio de 2019, ante el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, Miriam Cáceres Flores solicitó por su parte se expida el correspondiente Mandamiento de Apremio en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel como representante del “Hostal Libertad”; solicitud que fue respondida mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2019, emitido por el Juez Willy Valda Cuellar, en sentido que habiéndose cumplido con las formalidades previstas en el art. 216 del CPT, líbrese el correspondiente Mandamiento de apremio en contra del demandado, a objeto que sea conducido a la cárcel pública de la ciudad de Sucre, hasta que haga efectivo el monto adeudado conforme a planilla aprobada en el monto de Bs22 986,25.- (Veintidós mil novecientos ochenta y seis 25/100 bolivianos), acto que fue notificado en Secretaría del Juzgado al demandado, el 31 de julio de 2019, mediante cédula judicial al amparo del art. 82 y 84.III de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013; asimismo, mediante Mandamiento de Apremio de 7 de agosto de 2019, el referido Juez dispuso se proceda al apremio del demandado (Conclusión II.5.).

Así también, por memorial presentado el 8 de julio de 2019 ante el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, Lidia Saire Chuquimia, solicitó la aprobación de planilla de liquidación y emisión de conminatoria para el pago por parte del deudor; solicitud que fue respondida por el Juzgador, mediante Auto de 9 de julio de 2019 en sentido que la Planilla de Liquidación no fue observada en tiempo oportuno, por lo que declaró aprobada la misma bajo apercibimiento de ley, acto que fue notificado en Secretaria del Juzgado mediante cédula judicial el 10 de julio de 2019 (Conclusión II.6.).

Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2019 ante el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, Lidia Saire Chuquimia, solicitó también se libre Mandamiento de Apremio en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel como representante del Hostal Libertad; solicitud que fue respondida mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2019, emitido por el Juez Willy Valda Cuellar, en sentido que habiéndose cumplido con las formalidades previstas en el art. 216 del CPT, líbrese el correspondiente Mandamiento de apremio en contra del demandado, a objeto que sea conducido a la cárcel pública de la ciudad de Sucre, hasta que haga efectivo el monto adeudado conforme a planilla aprobada en el monto de Bs20.395,70.- (Veinte mil trescientos noventa y cinco 70/100 bolivianos), acto que fue notificado en Secretaría del Juzgado al demandado el 31 de julio de 2019, mediante cédula judicial al amparo del art. 82 y 84.III de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013; asimismo, mediante Mandamiento de Apremio de 7 de agosto de 2019, el referido Juez dispuso se proceda al apremio del demandado (Conclusión II.7.). 

Por otra parte, mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2020 ante la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, el demandante de pago de Beneficios Sociales Rubén Ortiz Chávez, solicitó se expida mandamiento de apremio en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel como representante del Hostal Libertad, solicitud que fue respondida mediante Auto de 8 de diciembre de 2020 que dispuso la aprobación de la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, a la vez de conminar al demandado a fin de que al tercer día de su notificación pague el monto de Bs29.366,99.- (Veintinueve mil trescientos sesenta y seis 99/100 bolivianos), bajo apercibimiento de emitirse el correspondiente mandamiento de apremio, acto que fue notificado al demandado en Secretaría del Juzgado, mediante cédula judicial el 11 de diciembre de 2020 (Conclusión II.8.).

Ante la falta de efectivización de los beneficios sociales, nuevamente el demandante laboral Rubén Ortiz Chávez, mediante memorial de 26 de enero de 2021 presentado ante la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, reiteró su solicitud que se emita mandamiento de apremio en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel, como representante del “Hostal Libertad”.

Petición que fue respondida mediante Auto de 4 de febrero de 2021, en sentido que se emita por Secretaría el correspondiente Mandamiento de Apremio en contra del demandado hasta que cancele la suma antes señalada, por concepto de pago de beneficios sociales y su actualización; acto que fue notificado al demandado en secretaría del juzgado el 10 de febrero de 2021, mediante cédula judicial; asimismo, mediante mandamiento de apremio de 22 de febrero de 2021, la referida Jueza ordenó el apremio del demandado (Conclusión II.9.).

Bajo la misma modalidad, la demandante de pago de Beneficios Sociales  Beatriz Espada Herrera de Ortiz, por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, ante la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, solicitó se expida mandamiento de apremio en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel como representante del “Hostal Libertad”, solicitud que fue respondida mediante Auto de 11 de febrero de 2021, que dispuso la aprobación de la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, a la vez de conminar al demandado a fin de que al tercer día de su notificación pague el monto de Bs44.687,89.- (Cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete 89/100 bolivianos), bajo apercibimiento de emitirse el correspondiente mandamiento de apremio, acto que fue notificado al demandado en Secretaría del Juzgado mediante cédula judicial, el 12 de febrero de 2021 (Conclusión II.10.).

Ante el incumplimiento de pago a los beneficios sociales aprobados mediante Planilla de Liquidación, nuevamente Beatriz Espada Herrera de Ortiz, a través del memorial presentado el 22 de febrero de 2021, ante la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, reiteró se expida el correspondiente mandamiento de apremio en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel como representante del “Hostal Libertad”, solicitud que fue respondida mediante Auto de 3 de marzo de 2021, a través del cual dispuso se libre el correspondiente mandamiento de apremio en contra el demandado hasta que cancele el monto de dinero antes señalado, por concepto de beneficios sociales, acto que fue notificado al demandado en Secretaría del Juzgado el 9 de marzo de 2021; asimismo, mediante Mandamiento de Apremio de 16 de marzo de 2021, la referida Jueza dispuso el apremio del demandado (Conclusión II.11.).

Finalmente, el demandante del pago de beneficios sociales Cesar Cervantes Salazar, de igual modo que los anteriores demandantes, mediante memorial presentado el 25 de enero de 2021, ante la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, solicitó se expida mandamiento de apremio en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel como representante del “Hostal Libertad”, solicitud que fue respondida mediante Auto de 2 de febrero de 2021, que dispuso la aprobación de la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, a la vez de conminar al demandado a fin de que al tercer día de su notificación pague el monto de Bs48 028,39.- (Cuarenta y ocho mil veintiocho 39/100 bolivianos), bajo apercibimiento de emitirse el correspondiente mandamiento de apremio, acto que fue notificado al demandado en Secretaría del Juzgado mediante cédula judicial el 9 de febrero de 2021; asimismo, mediante Mandamiento de Apremio de 23 de marzo de 2021, la referida Jueza ordenó el apremio del demandado (Conclusión II.12.).

De los antecedentes revisados precedentemente, se advierte que:

Ø  Los ex trabajadores del “Hostal Libertad”: Beatriz Espada Herrera, Rubén Ortiz Chávez, Cesar Cervantes Salazar, Miriam Cáceres Flores y Lidia Saire Chuquimia; entablaron demanda laboral en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel como representante del mencionado Hostal, por concepto de pago de beneficios sociales; procesos laborales que fueron tramitados ante los Juzgados de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Primero y Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca.

Ø  Que el demandado Oscar Alfredo Navarro Michel, como representante del “Hostal Libertad”, a tiempo de responder a las demandas incoadas por sus ex trabajadores, mediante memoriales todos de 24 de marzo de 2017, señaló domicilio procesal en calle España 302 de la ciudad de Sucre, señalamiento que fue admitido por los Jueces ahora demandados, mediante proveídos de 20 y 29 de marzo de 2017, bajo la advertencia de observar los arts. 82 y 84 del CPC, aplicable por imperio del art. 252 del CPT.

Ø  Como producto de las demandas laborales por pago de beneficios sociales, se emitieron las correspondientes Planillas de Liquidación y Conminatorias de Pago en favor de los demandantes, actos que los Jueces demandados, en aplicación supletoria de los arts. 82 y 84 del CPC, dispusieron la notificación en Secretaría del Juzgado conforme se detalla a continuación:

Miriam Cáceres Flores.- A través del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, mediante proveído de 3 de julio de 2019, se dispuso poner en conocimiento de las partes, la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, notificado en Secretaría del Juzgado, mediante cédula judicial el 3 de julio de 2019; asimismo, mediante Auto de 9 de julio de 2019 declaró aprobada dicha Planilla de Liquidación y, a solicitud de la demandante, por Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2019, dispuso se libre el Mandamiento de Apremio en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel.

Lidia Saire Chuquimia.-  A través del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, se emitió el Auto de 9 de julio de 2019, que declaró probada la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, acto que fue notificado en Secretaría del Juzgado por cédula judicial de 10 de julio de 2019; asimismo, mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2019, dispuso se libre el correspondiente mandamiento de Apremio en contra del demandado Oscar Alfredo Navarro Michel, acto que fue notificado en Secretaría del Juzgado al demandado, el 31 de julio de 2019.

Rubén Ortiz Chávez.-  A través de la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora demandada-, se emitió el Auto de 8 de diciembre de 2020 que dispuso la aprobación de la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales a la vez conminó al demandado a pagar al tercero día de su notificación; acto que fue notificado en Secretaría del Juzgado mediante cédula judicial de 11 de diciembre de 2020; asimismo, por Auto de 4 de febrero de 2021, se dispuso se emita el correspondiente Mandamiento de Apremio en contra del demandado, acto que fue notificado en Secretaría del Juzgado mediante cédula judicial, el 10 de febrero de 2021.

Beatriz Espada Herrera de Ortiz.- A través de la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, se emitió el Auto de 11 de febrero de 2021, que dispuso la aprobación de la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, a la vez de conminar al demandado a fin de que pague al tercer día de su notificación, acto que fue notificado al demandado en Secretaría del Juzgado mediante cédula judicial, el 12 de febrero de 2021; asimismo, por Auto de 3 de marzo de 2021, a través de la cual dispuso se libre el correspondiente mandamiento de apremio en contra el demandado, hasta que cancele por concepto de Beneficios Sociales; acto que fue notificado al demandado en secretaría del juzgado, el 9 de marzo de 2021.

Cesar Cervantes Salazar.- A través de la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, se emitió el Auto de 2 de febrero de 2021, que dispuso la aprobación de la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, a la vez de conminar al demandado a fin de que al tercer día de su notificación pague el monto por concepto de beneficios sociales, acto que fue notificado en Secretaría del Juzgado mediante cédula judicial el 9 de febrero de 2021; asimismo, mediante Mandamiento de Apremio de 23 de marzo de 2021, la referida Jueza ordenó el apremio del demandado.

Ø  Finalmente se tiene como conclusión que ante el impago de las Conminatorias de pago por concepto Beneficios Sociales, de los demandantes laborales, los Jueces ahora demandados, emitieron los correspondientes mandamientos de apremio en contra del ahora peticionante de tutela. 

Conforme a los antecedentes y conclusiones arribadas, se tiene que dentro de los procesos laborales por pago de beneficios sociales iniciados por Beatriz Espada Herrera, Rubén Ortiz Chávez, Cesar Cervantes Salazar, Miriam Cáceres, Lidia Saire Chuquimia, contra el ahora accionante, éste a tiempo de responder a dichas demandas mediante memoriales todos de 24 de marzo de 2017, en el Otrosí 2do.-, señaló domicilio procesal en calle España 302 de la ciudad de Sucre, señalamiento de domicilio que las autoridades actualmente demandadas no tomaron en cuenta, para efectos de notificación con la Planilla de Liquidación de Pago de Beneficios Sociales, mucho menos con la Conminatoria de Pago.

Al contrario, los referidos Jueces, apoyándose erróneamente en los arts. 82 y 84 del nuevo Código Procesal Civil y sin tomar en cuenta el Código Procesal del Trabajo, que se encuentra en actual vigencia, procedieron a notificar tanto las planillas así como las conminatorias, en Secretaría de los despachos judiciales correspondientes.

Dicho extremo imposibilitó al ahora peticionante de tutela, tomar conocimiento de dichas Planillas de Liquidación de Beneficios Sociales, así como las Conminatorias de Pago libradas al efecto, y ante el desconocimiento de dichos actos procesales, en desmedro de su derecho a la defensa y libertad, una vez que adquirieron firmeza dichas Planillas, las autoridades demandadas, sin sustento legal procedieron a emitir los correspondientes mandamientos de apremio en su contra, ejecutando y materializando la afectación a su derecho a la libertad física o personal con que cuenta toda persona, tal cual se tiene previsto en el art. 23 de la CPE.

Si bien es cierto que las autoridades ahora demandadas actuaron basándose en los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en mérito a la supletoriedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, es necesario recordar, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que podría entenderse que el Código Procesal Laboral fue aprobado mediante Decreto Ley, por lo que no cumple con el principio de legalidad; sin embargo, se debe señalar que de manera posterior, a través de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, en el art. 12, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a Seguridad Social, y sostiene que tendrá el mismo tratamiento que el apremio familiar.

En ese contexto, de la lectura al Capítulo Segundo de la Gestión y Actos Procesales del CPT, en sus artículos 74 y siguientes, refiere que aquellas diligencias en las que se debe practicar la notificación en domicilio, éste deberá ser señalado por las partes, y que en caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades, previa representación escrita inmediata del Oficial de Diligencias, el Juez ordenará su notificación mediante cédula dejada en su domicilio, con la firma de testigo debidamente acreditado.

De lo señalado, se tiene que existe una modalidad de notificación expresamente establecida en el Código Procesal del Trabajo, norma especial vigente que no se encuentra abrogada o derogada, misma que es aplicable al presente caso; y a la cual las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, debieron ceñir sus actuaciones, toda vez que no existe un vacío legal a fin de aplicar supletoriamente otra norma de data posterior, justificando ese accionar en el art. 252 del CPT, cuando -conforme se tiene señalado precedentemente- el mismo Código, en el tema de gestiones y actos procesales a ser notificados, marca el procedimiento que se debe seguir, a fin de proceder a la notificación de los actos procesales emanados por los propios Juzgados en materia laboral, en que se tramitan la Demanda de Pago de Beneficios Sociales, procedimiento que debieron seguir las autoridades demandadas, y no haber actuado al margen del mismo.

A lo mencionado, es importante resaltar que conforme se tiene desplegado en el Bloque de Constitucionalidad, citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que cuando se trate de limitar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de una persona, dichas limitantes deben encontrarse establecidas en una ley, por un propósito útil, oportuno y razones de interés general, basados en el principio de proporcionalidad; conforme al test de proporcionalidad señalado en el marco del art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En dicho contexto, en nuestra economía jurídica nacional, el principio de proporcionalidad de acuerdo a la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre -entre otros fallos constitucionales-, que expone dicho principio no sólo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, bajo el entendido que actúen conforme a sus competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, sino también implica una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la propia Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales; en tal sentido, ese ejercicio de las funciones y competencias requieren ser ejecutadas en consideración al principio de proporcionalidad, en especial cuando se encuentre de por medio los derechos fundamentales, ya que una actuación desproporcional o excesiva, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional de Derecho.

La disminución en el ejercicio de los derechos fundamentales, debe tener una causa justificada y únicamente en lo estrictamente necesario por el carácter inviolable de los derechos fundamentales previsto en el art. 13.I de la CPE, criterio hermenéutico de absoluta observancia en el ejercicio de cualesquier competencia pública, por cuanto el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

Lo descrito implica ineludiblemente que la autoridad al momento de aplicar una disposición legal que limite un derecho fundamental, sepa que debe realizar un ejercicio de juicio de proporcionalidad en la que se tome en cuenta: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si, acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para la alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Ahora bien, en lo que respecta a la restricción al derecho a la libertad física o personal, como causa del incumplimiento de la obligación del pago de beneficios sociales en materia laboral, conforme se tiene señalado precedentemente, es necesario el cumplimiento de determinados requisitos previstos en los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo, los cuales prevén que las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa el plazo de tres días para cumplir dicha sentencia, al cabo del mismo, emitirá el correspondiente mandamiento de apremio; sin embargo, a tiempo de referirse a las condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal, señaló que en ejecución de sentencia el litigante perdidoso, debe ser notificado con la conminatoria, previamente al cumplimiento de la obligación en el término que fija, el cual una vez vencido, y al no hacerse efectiva la misma, recién se dispondrá el apremio del demandado.

En el presente caso, conforme se ha señalado, si bien la demanda de pago de beneficios sociales, resulta ser un motivo evidente con un propósito útil y de interés del trabajador, toda vez que justamente una indemnización se encuentra relacionada a dotar a aquel de los medios económicos necesarios a fin de afrontar y subvenir sus necesidades más urgentes, incluso para hacer frente a eventuales desvinculaciones laborales; sin embargo, tal aspecto de ninguna manera puede significar que las autoridades llamadas por ley, deban asumir interpretaciones desproporcionales en franca afectación a los derechos fundamentales de la persona, como es el derecho a la libertad física, más aún apegados a una norma que de ninguna manera es aplicable al procedimiento laboral, que conforme se tiene desplegado en los arts. 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, en base a un criterio de proporcionalidad, debieron proceder a la notificación tanto de la Planilla de Liquidación, así como la Conminatoria en el domicilio procesal señalado por el demandado, y no actuar discrecionalmente procediendo a notificar los actuados procesales en Secretaría del Juzgado conforme se tiene señalado precedentemente; aspecto, que atentó el derecho a la libertad física o personal de Oscar Alfredo Navarro Michel -ahora peticionante de tutela-, en franca vulneración al art. 23.I de la CPE.

En relación al argumento de la autoridad judicial demandada -Willy Valda Cuellar-, en su condición de ex Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en sentido que desde hace dos años atrás dejó de ser titular del referido Juzgado, al haber asumido el cargo que ejerce en la actualidad, y conforme a los datos consignados en el escrito de acción de libertad, el accionante establece que se encuentra detenido desde el mes de julio del año 2021, actividad jurisdiccional que con sobrada razón, no fue su persona quien ejecutó la “orden de aprehensión”(sic) ahora cuestionada; por lo que carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa.

Al respecto, de la lectura al memorial de acción de libertad, el ahora demandante de tutela en relación al Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, refirió que éste dentro de las demandas de pago de beneficios sociales tramitados por Lidia Saire Chuquimia y Miriam Cáceres Flores, procedió a notificar con las Planillas de Liquidaciones y Conminatorias de Pago en estrados judiciales, conculcando sus derechos fundamentales.

Sobre este punto, conforme se tiene señalado precedentemente, en cuanto a Miriam Cáceres Flores, a través del Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca -autoridad ahora demandada-, mediante proveído de 3 de julio de 2019, se dispuso poner en conocimiento de las partes, la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, notificado en Secretaría del Juzgado mediante cédula judicial el 3 de julio de 2019; asimismo, mediante Auto de 9 de julio de 2019, declaró aprobada dicha Planilla de Liquidación y a solicitud de la demandante, por Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2019, dispuso se libre el Mandamiento de Apremio en contra de Oscar Alfredo Navarro Michel -ahora accionante-.

Por otro lado, en cuanto a Lidia Saire Chuquimia, a través del referido Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, se emitió el Auto de 9 de julio de 2019, que declaró aprobada la Planilla de Liquidación de Beneficios Sociales, acto que fue notificado en Secretaría del Juzgado por cédula judicial de 10 de julio de 2019; asimismo, mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2019, dispuso se libre el correspondiente mandamiento de Apremio en contra del demandado Oscar Alfredo Navarro Michel, acto que fue notificado en Secretaría del Juzgado al demandado, el 31 de julio de 2019.

Conforme a los datos explanados en el expediente de la presente acción de libertad, se tiene que Willy Valda Cuellar en su condición de ex Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, procedió a emitir la Planilla de Liquidación notificando la misma en estrados judiciales, para posteriormente aprobarla y disponer la emisión y ejecución de los correspondientes Mandamientos de Apremio en contra del ahora solicitante de tutela, razón por la cual, no es evidente que no hubiera tenido participación alguna en la conculcación de los derechos y garantías jurisdiccionales del ahora accionante, más al contrario, por lo descrito, se evidencia que fue parte vulneradora del derecho a la libertad física o personal del ahora impetrante de tutela, por lo que corresponde desestimar lo manifestado por dicha autoridad judicial.

CORRESPONDE A LA SCP 1230/2022-S1 (viene de la pág. 27).

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.