SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1232/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por los memoriales presentados el 20 y el 21 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 4 a 9 y 10 a 15, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2021, al promediar las horas 0:35, fueron sorprendidos por un grupo de unas 35 personas encapuchadas, algunos cubiertos con ponchos rojos, quienes procedieron a lanzar cachorros de dinamita, piedras y petardos; y, usando la fuerza, destrozaron la puerta principal, ingresando al interior de la infraestructura de ADEPCOCA, ubicado en la calle Arapata, esquina Avenida de las Américas de la ciudad de La Paz; por esa razón, la fuerza pública, a cargo del Comandante Departamental de la Policía de La Paz, Augusto Juan Russo Sandoval, a la cabeza de un contingente policial de 300 policías fuertemente armados, procedieron a desalojar a las personas que custodiaban el edificio; aclarando que en el interior se encontraba Armin Lluta Chuquimia, Presidente de ADEPCOCA, quien “se encuentra desaparecido y no se sabe su paradero; así como no tienen información de su detención o su secuestro” (sic).

Conforme se fueron dando los incidentes, el grupo de Irene Elena Flores Torrez, tomó posesión del predio de ADEPCOCA, sin que exista ninguna orden judicial, ni mucho menos intervención del Ministerio Público, por lo que viene a constituirse en un hecho flagrante de abuso de autoridad, detenciones indebidas y de allanamiento del domicilio toda vez que ADEPCOCA es una institución privada.

Producto de ese incidente se tiene a cuatro personas detenidas, Federico Yana, Daniel Deheza, Reynaldo Quispe Vega y Adela Mamani Suyo, como a la   Vicepresidenta de la asociación referida; detención realizada el 20 de septiembre de 2021, por el grupo policial de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), sin que exista orden de allanamiento o aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso de las personas que estaban en el interior de ADEPCOCA, al allanar un inmueble sin orden judicial, aprehender personas sin instaurarles proceso y “secuestrar al presidente de ADEPCOCA” (sic), citando al efecto los                              arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene: “a las personas demandadas cese la restricción de las personas señaladas que fueron aprehendidas, en tanto no exista una orden judicial o determinación emergente producto de un debido procesamiento y se ponga en libertad a Armin Lluta Chuquimia y se restituyan a plenitud sus derechos y puedan retornar a su domicilio ubicado en el edificio del cual fueron despojados” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de acción de libertad el 22 de septiembre de 2021, como consta en el acta cursante de fs. 47 a 50 vta., se dieron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró en audiencia los términos de su demanda, adicionando que: a) En relación a la situación de los demandantes, la abogada de ADEPCOCA, Evelyn Cossio Márquez, señaló que un grupo de                       30 personas encapuchadas armadas sin tener ningún tipo de autorización judicial ingresaron a ADEPCOCA, procedieron a utilizar artefactos explosivos rompiendo las puertas de ingreso al edificio en donde se encontraban pernoctando Armin Lluta, Presidente de ADEPCOCA, Adela Mamani Vicepresidenta de esa entidad, entre otros dirigentes, quienes a fin de salvar su integridad fueron a uno de los galpones de la misma; b) Aproximadamente a horas 8:10, personeros de la Policía Boliviana los detuvieron bajo la supuesta comisión de disturbios en la vía pública, trasladándoles a las dependencias del Módulo Policial Minasa, donde estuvieron arrestados por ocho horas, siendo que al presente ya fueron puestos en libertad y retornaron a sus comunidades; c) Al momento, no se cuenta con ningún aprehendido perteneciente a este grupo toda vez que continúan al interior de ADEPCOCA; d) Posterior a ello, a Arnold Alanes Omonte se le permite el ingreso y no así al resto de los cocaleros; e) Asimismo, fueron aprehendidos sin comprobar la comisión de algún delito en flagrancia y ya se los liberó y “de otra que se encuentra privado de ser atendido médicamente por las lesiones que le profirieron y que además son de conocimiento público porque posterior a los hechos fue encontrado dañado en su integridad física y cuando se lo pretendía curar en el Hospital San Francisco ha sido acorralado, debiendo huir del mismo, desconociéndose así su paradero” (sic); f) Existen dos momentos, primero el allanamiento, la vulneración al derecho a la propiedad privada y a la privacidad reconocidos constitucionalmente; y, posteriormente la ilegal privación de libertad toda vez que no había una causa abierta con anterioridad que faculte una aprehensión ordenada por el Ministerio Público o por autoridad jurisdiccional; además, que tampoco se verificó la existencia de la comisión de delitos en flagrancia que diesen lugar a la aprehensión de conformidad al art. 224 y 226 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, g) Entonces se evidencia que no se comprobó la comisión de un delito en flagrancia, que no se procedió a la aprehensión conforme a procedimiento, sino más bien la ilegal privación de libertad de estas tres personas que ya fueron liberadas y de otra que se encuentra privada de ser atendida medicamente por las lesiones que le profirieron y que son de conocimiento público.

I.2.2. Informe de los demandados

El Comandante Departamental de la Policía de La Paz, Augusto Juan Russo Sandoval, por medio de su abogado y representante legal, expresó en audiencia que: 1) En la madrugada del 20 de septiembre de 2021, el sistema de radiocomunicación de la Policía Boliviana 110, empezó a recibir una serie de llamadas de vecinos de la zona Villa Fátima, dando a conocer que se estuvieran produciendo riñas y peleas en las inmediaciones de la Plaza del Maestro y del Mercado de la Coca; hechos, por los que el Comando Departamental, a través de sus unidades operativas, dispuso el traslado de un contingente de 30 efectivos antidisturbios para restablecer el orden público; aclarando que, se quiso hacer conocer que se presentaron 300 efectivos, extremo que es falso; observándose que en el lugar, dos grupos se estaban enfrentando por la posesión de las instalaciones de ADEPCOCA; 2) Tampoco se desalojó, agredió o detuvo indebidamente a nadie, lo único que hizo la policía fue realizar un servicio de orden y seguridad; hubieron personas, que se agredieron entre ellas  y cometieron faltamiento a la autoridad, por lo que fueron remitidas a la Unidad de Conciliación ciudadana; se hace ver como si no se supiera el paradero de las tres personas detenidas, se escuchó de una de sus abogadas que las tres personas fueron trasladadas al recinto de Minasa, cumplieron las 8 horas de arresto y se les puso en libertad, ahora están en sus comunidades, entonces no se realizó ninguna detención arbitraria; 3) Con relación a Armin Lluta Chuquimia, se hace notar, que ni el Comandante Departamental ni ningún efectivo intervino en las acciones de preservación del orden público; es de conocimiento público que esa persona apareció agredido, presentándose a un Centro Médico y de manera voluntaria decidió declararse en la clandestinidad por su seguridad; en ninguna parte del documento de la acción, se hace conocer de qué manera Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante Departamental de la Policía de La Paz lesionó algún derecho de los ahora accionantes; y, 4) Debe existir vinculatoriedad con el caso concreto respecto a la jurisprudencia citada; en el memorial de acción de libertad, se cita una serie de sentencias constitucionales; sin embargo, no se explicó en qué sentido se relacionan con el hecho demandado para ver si se aplica al caso; y, tampoco se acompañó una copia de las mismas según procedimiento. Por todo ello, corresponde denegar la tutela solicitada.

Arnold Alanes Omonte, Presidente e Irene Elena Flores Torrez, Dirigente, ambos de ADEPCOCA del departamento de La Paz, en audiencia, a través de su abogado expresaron lo siguiente: i) Irene Elena Flores Torrez, no se encontraba en la fecha señalada en inmediaciones de ADEPCOCA sino en su domicilio particular, preparando la Asamblea para el día siguiente en el que iban a elegir un nuevo Directorio de tal asociación; ii) En cuanto a Arnold Alanes Omonte, esa mañana también se encontraba en su domicilio, preparando su candidatura para asumir la mesa directiva de ADEPCOCA; iii) Lo expresado por los abogados accionantes es producto de mala fe y la acción de libertad, procede cuando su vida o su libertad está en peligro; están ilegalmente perseguidos, indebidamente procesados o privados de libertad, ninguno de los cuales se evidencia en el caso; iv) Se afirma que ADEPCOCA es privada, pero, no es un bien personal de Armin Lluta, sino de los socios, por lo que no puede haber allanamiento los mismos; asimismo, no se puede hablar de allanamiento cuando hay una sentencia constitucional, “la SCP 197/2020”, por el cual esas instalaciones se restituyen a la señora Irene Elena Flores Torrez para administrar la misma según sus usos y costumbres, por lo que mediante Auto de 21 de enero de 2021, se dispuso que se transfiera la Presidencia de ADEPCOCA al señor Alanes; y, v) Los accionantes afirman que el día de los hechos estaban personas encapuchadas, entonces cómo es que identificaron a las personas ahora accionadas; toda la demanda, ha sido de mala fe. Por todo lo argumentado, solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 20/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 51 a 58, denegó la tutela bajo los siguientes argumentos: a) En lo referido al allanamiento de ADEPCOCA, más allá de la fundamentación de los abogados, no se presentó prueba alguna que demuestre que efectivamente Augusto Juan Russo Sandoval y los ciudadanos Irene Elena Flores Torrez y Arnold Alanes Omonte, ingresaron al edificio referido, procediendo a detener a los cuatro accionantes, existiendo duda sobre si las situaciones denunciadas fueron realizadas por los ahora demandados o por otras personas que se hallaban entre los miembros o contingentes de la Policía Boliviana, concretamente por un grupo de personas encapuchadas y vestidas con ponchos rojos, extremos que no fueron aclarados en audiencia; b) En relación a Armin Lluta Chuquimia, respecto a que fue secuestrado, torturado, desconociéndose su paradero, ese extremo tampoco se demostró por los accionantes más allá de remitir artículos de prensa en las que se ve a una persona recostada en una camilla, en las que constaría una supuesta entrevista; sin embargo, estas no generan certeza, que la persona aludida fuera privada de libertad, en particular, por los tres demandados; y, menos existe una orden del Russo Sandoval, que demuestre que la Policía, secuestró o privó de libertad a ese ciudadano, hecho corroborado por los abogados accionantes, enterándose con posterioridad que ingresó al Hospital San Francisco y luego abandonó el mismo voluntariamente con el objeto de precautelar su integridad personal, extremos que confirman que no existe participación de los tres demandados, por lo que los hechos denunciados deben ser investigados en la vía ordinaria, por cuanto este Tribunal considera que son delitos tipificados en el Código Penal; c) En relación a la privación de libertad de Reynaldo Quispe, Federico Aliaga, Daniel Deheza y Adela Mamani, de los que se denunciaba no saber el lugar de su detención en el momento de interponer la presente acción; sin embargo, sus abogados, Karen Siñani y Evelin Cossio, sostienen que fueron arrestados por la policía en cumplimiento de preservar la paz social y conducidos al Módulo Policial del Puente Minasa y luego de cumplir las ocho horas de arresto, fueron puestos en libertad; y, posteriormente retornaron a su comunidad, por lo que al no evidenciarse al presente privación alguna de libertad, no se advierte que se lesionara ningún derecho constitucional a la libertad de locomoción; y, d) La vulneración del debido proceso en el sentido que se les aprehendió o detuvo en un allanamiento, sin que previamente se les iniciara un juicio, este aspecto, debe ser de conocimiento de una autoridad jurisdiccional de carácter ordinario y un representante del Ministerio Público quienes deben recabar los elementos de convicción por medio de los cuales se pueda sustentar la comisión de los delitos denunciados, por cuanto el debido proceso solamente puede ser conocido mediante la acción de libertad siempre y cuando el mismo esté relacionado al derecho a la libertad o a la vida, extremos que no fueron demostrados en audiencia con fundamentos de hecho, fundamentos jurídicos o elementos probatorios y jurisprudenciales, por lo que el debido proceso no se  vulneró al no existir proceso aperturado en contra de los accionantes.