SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2022-S1
Fecha: 14-Oct-2022
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protecc
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció las situaciones excepcionales en las que, a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; sin embargo, también señaló las circunstancias en las cuales por el daño inminente e irreparable no es posible aplicar los supuestos anteriores, y corresponde ingresar al análisis de fondo, así, en relación a este último se tiene los siguientes casos:
“a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebida.
b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo, si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.
c) Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física” (las negrillas son agregadas).
De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional; no obstante, también estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida, en tal sentido, precisó:
“El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, las SSCC 0008/2010-R y la 0080/2010-R, pero especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida; línea jurisprudencial que, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0563/2014, 1797/2014, 0697/2015-S1, 0939/2015-S2, 0330/2017-S1, 0019/2018-S2, 0022/2019-S1, 0156/2019-S1, 0518/2019-S4, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que el Comandante Departamental de La Paz y las personas particulares denunciadas, lesionaron sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, porque: a) Allanaron el bien inmueble de ADEPCOCA, sin ninguna orden judicial, y luego procedieron a aprehender y secuestrar a su presidente, Armin Lluta Chuquimia, desconociéndose su paradero; b) También aprehendieron a Federico Yana, Daniel Deheza, Reynaldo Quispe Vega y Adela Mamani Suyo; esta última, Vicepresidenta de ADEPCOCA, al promediar las 8:10 del 20 de septiembre de 2021, por el grupo policial de la UTOP.
De los antecedentes expuestos y de las Conclusiones descritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en horas de la madrugada del 20 de septiembre de 2021, un grupo compuesto por 35 personas encapuchadas, miembros de la UTOP, a cargo del Comandante Departamental de la Policía de La Paz, Augusto Juan Russo Sandoval procedieron a lanzar cachorros de dinamita, piedras y petardos, al inmueble de ADEPCOCA, en cuyo interior se encontraban los ahora accionantes y procedieron a allanar y desalojarlos del interior de tal edificio, allanando dicho bien inmueble sin ninguna orden judicial, aprehendiendo a cuatro personas detenidas, Federico Yana, Daniel Deheza, Reynaldo Quispe Vega y Adela Mamani Suyo, ésta última Vicepresidenta de la ADEPCOCA, además de secuestrar sin previo proceso a Armin Lluta Chuquimia, Presidente de la referida asociación, siendo que a tiempo de interponer la presente acción de libertad, se encuentra desaparecido y no se sabe su paradero. El resultado, sería la detención realizada al promediar las 8:10, del día lunes 20 de septiembre de 2021, por personeros de la Policía Boliviana quienes los detuvieron bajo la supuesta comisión de disturbios en la vía pública, trasladándoles a las dependencias del Módulo Policial de Minasa, donde estuvieron arrestados por ocho horas, siendo que al presente, ya fueron puestos en libertad y retornaron a sus comunidades; sin embargo, no existe evidencia de la presunta comisión de un delito en flagrancia, y que la aprehensión haya sido conforme a procedimiento. Estos extremos son demostrados a través de artículos periodísticos publicados por la Red Erbol, Correo del Sur y Los Tiempos que dan cuenta, que el Presidente de ADEPCOCA, Armin Lluta Chuquimia habria sufrido tortura y secuestro, empero, que fue encontrado con vida en la “cumbre”, “ensangrentado y con signos de tortura”; extremos descritos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional.
En el presente caso, se establece que el petitorio converge en que se ordene “a las personas demandadas cese la restricción de las personas señaladas que fueron aprehendidas, en tanto no exista una orden judicial o determinación emergente producto de un debido procesamiento y se ponga en libertad a Armin Lluta Chuquimia y se restituyan a plenitud sus derechos y puedan retornar a su domicilio ubicado en el edificio del cual fueron despojados” (sic).
En ese marco se establecen dos problemáticas, el allanamiento a ADEPCOCA y posterior aprehensión y secuestro de Armin Lluta Chuquimia, Presidente de esa asociación; y la aprehensión de los dirigentes Federico Yana, Daniel Deheza, Reynaldo Quispe Vega y Adela Mamani Suyo, esta última vicepresidenta de la descrita asociación, al promediar las 8:10 del 20 de septiembre de 2021, por el grupo policial de la UTOP.
III.3.1. En cuanto a la primera problemática
En este punto se denunció que el Comandante Departamental de La Paz y las personas particulares denunciadas procedieron al allanamiento y posterior aprehensión y secuestro de Armin Lluta Chuquimia, Presidente de ADEPCOCA, quien se encontraba desaparecido, sin embargo, habría sido encontrado posteriormente en “la cumbre” con signos de tortura según los artículos de periódicos adjuntos.
En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el derecho a la vida es un derecho fundamental, que se encuentra protegido por nuestra norma suprema que, en su art. 15.I de forma categórica, dispone: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, y es deber del Estado garantizar su protección aplicando para ello mecanismos efectivos; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional relativo a la aplicación de la subsidiariedad excepcional, de acuerdo a su desarrollo, dentro de los supuestos de procedencia, se consigna el referido a que “en el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”; aspecto que, da lugar a que en el caso de autos se abra la posibilidad de efectuar el análisis de fondo respecto a las aseveraciones del accionante.
Ahora bien, de lo denunciado en el memorial por el impetrante de tutela, ampliado en audiencia de acción de libertad y los artículos periodísticos impresos sobre una supuesta arbitraria privación del derecho a la libertad y el derecho a la vida de Armin Lluta Chuquimia, Presidente de ADEPCOCA y de lo expresado por Carlos Martín Camacho Chávez, abogado del accionante, quien denunció que el señalado Presidente de ADEPCOCA, se encuentra privado de ser atendido médicamente por las lesiones que le profirieron y que son de conocimiento público porque posterior a los hechos, fue encontrado dañado en su integridad física y cuando se lo pretendía curar en el Hospital San Francisco fue acorralado, debiendo huir del mismo, desconociéndose así su paradero (Conclusiones II.2 y 3).
En ese marco, en relación a la denuncia de hechos que pudieran afectar la libertad, la vida y la integridad física de Armin Lluta Chuquimia; por parte de Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante Departamental de la Policía de La Paz, así como por parte de Irene Elena Flores Torrez, Dirigente de ADEPCOCA y Arnold Alanes Omonte, también señalado como presidente de ADEPCOCA, de los antecedentes expuestos, no se tiene por acreditada de manera fehaciente y documentada en la presente causa, los actos lesivos al derecho a la libertad, a la vida y la integridad personal, integridad que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, mismos que están en estrecha conexión con la dignidad humana; sin embargo, el hecho de no haberse acreditado ante la justicia constitucional los extremos denunciados por parte de los demandados, no implica la privación al accionante de ejercer sus derechos y hacerlos valer ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, quien en última instancia, dispondrá lo que en derecho corresponda, según los datos, documentos y pruebas que pudieran aparejarse por las partes en el eventual proceso señalado.
En ese contexto factico, tomándose en cuenta que de acuerdo a los datos y pruebas adjuntas al presente caso, no se llegó a evidenciar con certeza plena que Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante Departamental de La Paz y los ciudadanos Irene Elena Flores Torrez y Arnold Alanes Omonte, ingresaron al edificio referido, y procedieron a secuestrar y torturar a Armin Lluta Chuquimia, Presidente de ADEPCOCA, habiéndose señalado por parte de la prensa el desconocimiento de su paradero; mas, si no se tiene de los antecedentes adjuntos al presente caso que el mismo accionante los haya señalado como autores de las alegadas lesiones de sus derechos, teniéndose simplemente artículos de prensa en los que se ve a una persona recostada en una camilla, y constaría una supuesta entrevista; sin embargo, estos extremos no evidencian de que dicho dirigente cocalero de los Yungas fuera privado de libertad por parte de los ahora demandados, y que se lesionaran sus derechos a la vida, salud y al debido proceso; por consiguiente, en relación a este accionante, se llega a la conclusión que el mismo no está detenido, conociéndose por los artículos de prensa que fue encontrado, con laceraciones en su cuerpo, y que el mismo decidió su internamiento en el Hospital San Francisco, para más tarde abandonarlo, presuntamente, en resguardo de su seguridad personal; pero en ningún momento, señala a los ahora demandados como autores de la lesión de sus derecho, consideraciones por las cuales, en cuanto a este punto, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.3.2. En cuanto a la segunda problemática
En este punto, se denuncia que se procedió a la aprehensión de Federico Yana, Daniel Deheza, Reynaldo Quispe Vega y Adela Mamani Suyo, esta última vicepresidenta de ADEPCOCA, al promediar las 8:10 del 20 de septiembre de 2021, por el grupo policial de la UTOP.
Al respecto y en consonancia lo expuesto y resuelto en la primera problemática planteada, no se evidencia en los antecedentes aprehensión alguna; contrariamente, los datos evidencian un arresto de ocho horas en aplicación de medidas policiales para el mantenimiento del orden y la paz social, siendo que posterior al cumplimiento del plazo de arresto los señalados dirigentes fueron liberados, siendo que ya se encontrarían en sus comunidades al momento de la audiencia de la acción de libertad, no existiendo certeza de haberles conculcado los derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, puesto que no hubo aprehensión alguna, sino un arresto.
Por tanto, en relación a los accionantes, Adela Mamani Suyo, Reynaldo Quispe Vega, Federico Aliaga, y Daniel Deheza, no se evidencia privación de libertad, ni secuestro alguno y menos que su vida estuviera en peligro, por parte de acciones asumidas por Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante Departamental de la Policía de La Paz, Irene Elena Flores Torrez, Dirigente de ADEPCOCA y Arnold Alanes Omonte, Presidente de ADEPCOCA, todos del departamento de La Paz, siendo que de acuerdo a los antecedentes del caso, se demostró que fueron objeto de un arresto policial de ocho horas; más, si de lo referido por sus representantes sin mandato, fueron arrestados por la policía a efectos de preservar la
CORRESPONDE A LA SCP 1232/2022-S1 (Viene de la pág. 15).
paz social, habiendo sido conducidos al Módulo Policial del Puente Minasa y que luego de cumplir las ocho horas, fueron liberados; asimismo, en cuanto a la alegada vulneración del debido proceso en sentido de que habrían sido aprehendidos o detenidos, a través de un allanamiento, sin que exista un juicio previo, siendo que dicho extremo debe ser de conocimiento de una autoridad ordinario competente con conocimiento del Ministerio Público, instancia que como titular de la acción penal pública debe recabar los elementos de convicción que sirvan de sustento a la alegada comisión de los delitos denunciados, teniendo en cuenta que el debido proceso solamente puede ser conocido mediante esta acción de defensa siempre y cuando esté relacionado al derecho a la libertad o a la vida, extremos que no fueron demostrados con fundamentos jurídicos, elementos probatorios y jurisprudenciales.
Por todo lo mencionado, no se evidencia de los antecedentes señalados elementos de sustento suficientes que pudieran servir de base material y documental para asumir que los accionantes estuvieran privados de libertad de forma ilegal y menos que su vida estuviera en peligro.
En consecuencia, el Tribunal de Garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada valoración de los antecedentes de la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía. | IV. En mérito a este entendimiento, se acl
- II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protecc
- POR TANTO