SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1241/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S1

Fecha: 18-Oct-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 37 a 47 vta., los accionantes a través de su representante legal señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un terreno rústico de 2 000 m2, que adquirieron en calidad de compra y venta, conforme consta del Testimonio Pública 800/99 de 7 de septiembre de 1999, y que se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 1.01.1.99.0007399, con Asiento A-2 de 9 de septiembre de igual año, ratificada en el Asiento A-3, con Testimonio 393/2003 de 13 de mayo, del cual vendieron una superficie de 1 000 m2; sin embargo, a fines del año 2019, cuando fueron al referido lote, se percataron que los otros 1 000 m2 fueron tomados a través de medidas de hechos por José Luis Saavedra Vidaurre -ahora demandado- y otras que no fueron identificadas, pero se conoce que son hermanas del prenombrado, familia de la cual adquirieron ese terreno y quienes procedieron a tomar posesión del mismo por la fuerza; toda vez que, destruyeron las estacas, alambrados y plantas de tunas que delimitaban su propiedad, para luego empezar a construir muros de ladrillo, siendo el mismo albañil que se encontraba en el lugar realizando esas construcciones quien refirió que fue contratado por los nombrados, desconociendo de esa manera el derecho de propiedad que tienen sobre dicho lote de terreno.

En ese entendido, con la finalidad de evitar conflictos con los ahora demandados y solucionar de manera pacífica los hechos que vulneraron sus derechos, asistieron conjuntamente su abogado a una reunión de supuesta conciliación; empero, no se llegó a ningún acuerdo hasta la presentación de esta acción tutelar, es así que, aprovechando que se encontraban los ahora peticionantes de tutela en la ciudad de Potosí y que era de conocimiento de los demandados y su familia continuaron con la construcción de las paredes en su lote y procedieron inclusive a poner garaje en parte del terreno y en la otra lo cercaron con alambres de púas y estacas, pese a que los nombrados tenían conocimiento quienes eran los propietarios; en consecuencia, lesionaron su derecho al debido proceso en su triple dimensión; como principio, garantía y derecho, como consecuencia de la vulneración de su derecho a la propiedad privada, al haber tomado medidas de hecho contrarías a toda norma jurídica constitucional, pues los avasalladores ahora demandados no acudieron legalmente a la pretensión que pudieran tener en derecho, quebrantando el principio de seguridad jurídica que debe primar en un Estado de Derecho, que asegure el respeto y cumplimiento del ordenamiento constitucional y del derecho positivo en general; asimismo, en virtud al art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) se lesionó el mentado derecho a la propiedad privada al haber ingresado abruptamente a su lote, desconociendo así también sus derechos como personas vulnerables de la tercera edad, que merecen protección prioritaria y reforzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la propiedad privada,  vinculado al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando los arts. 56 y 115       de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y consecuentemente se determine lo siguiente: a) El restablecimiento de sus derechos y garantías amenazados y suprimidos con las medidas de hecho denunciadas, debiendo cesar ello en su totalidad, ordenar que en el día se restablezcan el pleno ejercicio de su derecho propietario sobre la totalidad de su terreno de 1 000 m2; b) Se ordene la demolición de los cimientos y paredes (incluido un garaje) construidas ilegalmente por los demandados sobre su terreno; c) Se reponga y restablezca la totalidad de las estacas, el alambrado y las plantas de tuna que fue destruido por los demandados; d) Se ordene a los demandados abstenerse de ejercer otras medidas de hecho directamente por ellos o por terceros; y, e) Se establezca la reparación de los daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2020, conforme consta de fs. 71 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela ratificaron íntegramente la demanda planteada y ampliando la misma, manifestaron a través de su apoderado que: 1) De conformidad a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se ha otorgado la flexibilización respecto a la legitimación pasiva de los demandados ante la existencia de medidas de hecho y en cuanto a medidas de avasallamiento; por lo que, no era necesario que se identifiquen a todos los demandados; 2) Hace más de veinte años que adquirieron su lote de terreno; razón para la cual se encuentra inscrito en DD.RR.; sin embargo, los ahora demandados en el informe escrito presentado manifiestan que presentarán en su contra una demanda de nulidad y que actualmente existiría un proceso por perturbación de posesión y que hubieran sido notificados con el mismo mediante edictos, el cual no conocen; 3) Señalan también que realizaron una venta del lote por un préstamo de dinero a Eulogio Chucamani Mamani y que al final no se legalizó esa venta; 4) De acuerdo a las fotografías adjuntadas se evidencia que su lote tenía nuevas estacas y alambre de púa que dé inicio no se encontraba; es decir, que las medidas de hecho por avasallamiento no solo se inició el año pasada sino que continúa; toda vez que, los demandados realizaron la construcción de paredes y pusieron garaje, medidas que impiden que puedan ingresar a su predio, el cual al parecer no se encuentra habitado; asimismo, en esas fotografías se puede observar a los demandados en el momento que eran agredidos verbalmente por los mismos, sin tomar en cuenta que son de la tercera edad y que merecen tutela reforzada; 5) Los ahora accionantes se encuentran radicando en la ciudad de Potosí y por la edad que tienen es difícil su traslado a la ciudad de Sucre; sin embargo, tuvieron que hacerlo, llegándose a contactar con la persona a la cual los ahora demandados transfirieron su lote, quien manifestó tener conflictos con los mismos, en virtud del cual es evidente que las medidas de hecho no pueden quedar sin tutela, considerando que se mantiene y es constante el peligro inminente y además el daño irreparable que se puede causar, puesto que los demandados no solo avasallaron su lote sino que lo vendieron, venta que no pudo ser registrada en DD.RR.; en consecuencia, también existe la comisión de actos jurídicos ilegales, lo que a su vez causa un daño inminente e irreparable;        6) A las preguntas realizadas por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca: i) Respecto a si existe un proceso penal por despojo en su contra sobre el referido lote, el cual respondieron los ahora impetrantes de tutela que no conocen de la existencia de ese proceso u otro tipo que se les hubiera iniciado, pues a la fecha no fueron notificados con alguno, pese a que los demandados hacen referencia a unos edictos; asimismo, de la revisión de la documentación presentada por el demandado en esta audiencia, a la pregunta del Vocal  sobre si se tiene que la matrícula sobre la cual supuestamente les iniciaron un proceso no corresponde a la matrícula del lote objeto de esta acción tutelar; por lo que, no existirían hechos controvertidos; ii) Respecto a la documentación y fotografías presentadas, los ahora demandados cometieron medidas de hecho en su propiedad, pues de acuerdo al título de DD.RR. que presentaron acredita su derecho sobre la propiedad; asimismo, de acuerdo a las fotografías los nombrados se encuentran parados en el lugar, y de acuerdo al testimonio de un vecino que es el albañil que vive ahí mismo se acredita que los referidos le han impedido el ingreso; iii) En cuanto a cuál sería el elemento objetivo por el que se acredita objetivamente la existencia de medidas de hecho sobre su lote de terreno, aspecto que como ya se dijo se acreditó con su título propietario; empero, los demandados no adjuntaron la titularidad de su derecho propietario sino una vista de la calle “posnaski” 7373 de acuerdo al mapa; por otra parte también presentaron la ubicación de su lote en el mapa de google, a su vez se ha exhibido “Sentencias Constitucionales” que avalan que existe la excepción a la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, para evitar daños irreparables, pues tal como se evidenció los nombrados realizaron construcciones de paredes en su lote de terreno, y que la siguiente oportunidad pueden darse a la tarea de construir en todo el terreno; en consecuencia, se debe valorar la prueba objetivamente; iv) En relación a que sí asistió o no a la reunión de conciliación con su abogado y porque no se ha llegado a un acuerdo, se tiene que los otros nunca demostraron su derecho propietario; y, v) Respecto a que si conocían sobre la demanda penal, los demandados en “octubre del año pasado” a través de otras personas les comunicaron vía teléfono que les iniciarían una demanda de nulidad de los títulos y no acudieron a las vías legales, porque había la pandemia, el paro y además porque viven en Potosí, son de la tercera edad y estaban esperando que les demanden para defenderse.

I.2.2. Informe de la parte demandada

José Luis Saavedra Vidaurre, mediante informe escrito de 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 66 a 70, además de complementar el mismo en audiencia manifestando que: a) El poder otorgado por los ahora accionantes a su abogado mediante Testimonio 245/2020 de 28 de febrero, se evidencia que es general; por lo que, su apoderado en esta acción no cuenta con personería y por ende no tiene legitimidad activa para interponer la presente acción de amparo constitucional y mucho menos para demandar a sus hermanas; b) Los ahora impetrantes de tutela son los que incurrieron en medidas de hecho, desconociendo el derecho propietario de “los señores Guevara” sobre el lote terreno objeto de esta acción de defensa;   c) En cuanto a las pruebas presentadas por los peticionantes  de tutela, el Folio Real no constituye prueba fehaciente ya que no tiene colindancias (linderos) y tampoco está actualizada al ser de 16 de septiembre de 2019; en el impuesto no menciona la ubicación del lugar donde se encuentra dicho predio; asimismo, de acuerdo al Testimonio 800/99  de 7 de septiembre de 1999 en la Cláusula Cuarta refiere que se transfiere un terreno rústico aún no urbanizado; por lo que, esa minuta es provisional aún esté registrado en DD.RR., porque para urbanizarse tiene que “…ceder para equipamiento, calles y otros” (sic); empero, el terreno de los accionantes se encuentra en el otro extremo y al parecer los nombrados pretenden entrarse a su lote; así también, el Testimonio de ratificación fue ilegalmente elaborado, pues el poder que se le dio a Martha Saavedra Vidaurre solo era para transferir y no para ratificar ventas anteriores; razón por la que su padre Gregorio Saavedra jamás firmó, pero sorprendentemente aparece ratificado y se demandará su respectiva nulidad de acuerdo a ley; d) La Declaración Jurada no constituye prueba porque el declarante no precisa el día del supuesto avasallamiento solo dice mes de septiembre de 2019, en este entendido, es contradictoria a lo señalado en la demanda de amparo constitucional, pues en la misma se menciona que esa medida supuestamente hubiera sido fin de año, además él siempre ha estado al cuidado de su terreno; en consecuencia, el albañil mintió en esa declaración y actualmente los ahora accionantes están siendo procesados en la vía penal por la comisión del delito de perturbación de posesión, que fue presentada “el año pasado”; sin embargo, siempre que se les quiso notificar se ocultaron; e) Las fotografías adjuntadas por los peticionantes de tutela no constituye prueba rotunda, suficiente y objetiva, puesto que fueron tomadas sin fecha y hora; en el lote que pertenece a los mismos y no se encuentra refrendada por un Notario de Fe Pública; es así que, al respecto la “SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2016-S3, 2 de diciembre” (sic), entendió que “…si bien los accionantes demostraron tener derecho propietario sobre el terreno (…); sin embargo, el muestrario fotográfico adjunto no constituye prueba rotunda y suficiente para acreditar inequívocamente que estas fotografías se tomaron en el terreno perteneciente a la parte accionante…” (sic); f) En lo referente a la impresión de la página de Google, no tiene validez alguna, ya que cualquier persona puede poner su ubicación a su conveniencia, en todo caso el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre es la instancia que otorga la ubicación a través de planos aprobados, sin los cuales sigue siendo un fundo rústico; de lo cual se advierte que el plano presentado no es válido para demostrar la referida ubicación, pues solo tiene coordenadas referenciales; empero, no se encuentra aprobado conforme se explicó, sobre lo cual la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril, en un caso se refirió a que lo planos de ubicación y uso de suelo del inmueble aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, corroboran el derecho propietario que se tiene inscrito en DD.RR.; sin embargo, en el presente caso no se presentó ni una certificación del terreno emitida por dicha instancia; g) La “gestión pasada” se presentó contra los ahora accionantes una demanda por perturbación de la posesión, que actualmente se viene tramitando en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el cual no avanzó de forma regular, debido a la emergencia sanitaria y porque no se puedo notificar a los mencionados, ya que sus inquilinos devolvían las notificaciones; asimismo, su hermana presentó otra demanda penal por el mismo delito, fijándose audiencia de conciliación para el 19 de enero de 2021, la cual es similar al avasallamiento (hechos controvertidos); por lo que, la justicia constitucional se encuentra limitada, puesto que en el hipotético caso de que otorgue la tutela a los ahora impetrantes de tutela en qué quedaría la demanda penal que se encuentra vigente, lo cual puede generar resoluciones contradictorias; h) Es propietario del lote de 350 m2, ubicado en el Ex Fundo Tacko Pampa, de conformidad al Testimonio 1625/2019 de 19 de noviembre, el mismo que siempre estuvo bajo su posesión; empero, hace años atrás le firmó a un amigo la venta de ese predio para que saque un préstamo y posteriormente el nombrado se fue, no pudiendo legalizar esa venta, hasta que el año pasado recién pudo encontrar al nombrado y le pidió que le devuelva su lote; por lo que, se dejó sin efecto esa transferencia, faltando solamente llevar a DD.RR. para hacer borrar su nombre en la referida entidad de registro; i) Respecto a las preguntas realizadas por uno de los Vocales de la Sala Constitucional Primera, el demandado respondió de la siguiente manera: 1) En cuanto a la relación que tiene el Folio Real adjuntado sobre una superficie de 350 m2 con esta acción tutelar, se demuestra que se trata del mismo terreno, ya que está ubicado en el Ex Fundo Tacko Pampa, zona Lajastambo, que es el lugar donde ahora es el conflicto; asimismo, se trata de una resolución de contrato que efectuó con Eulogio Chucamani Mamani, y la matrícula deviene del antecedente dominial del terreno de José Luis Saavedra Vidaurre, entonces se trata del mismo predio; 2) En relación al folio real que adjuntan los ahora accionantes con la Matrícula 1.01.1.99.99.0007399, con cinco matrículas hijas y con una superficie de 1 000 m2 ubicado en Tacko Pampa, donde no estuviera la 550 m2, presentaron una certificación emitida por DD.RR., en la cual se detalla las matrículas madres e hijas y si bien no se encuentra registrado todavía en DD.RR. es porque se realizó una resolución de contrato; 3) Respecto a que existiría una confusión con la ubicación de su inmueble con la de los ahora impetrantes de tutela y que no acreditarían que tiene derecho propietario porque no corresponde a la matrícula del inmueble objeto de la presente demanda, se tiene que la ubicación del predio está en el Testimonio 1625/2019 de 19 de noviembre (Resolución de contrato); 4) Referente a que sí José Luis Saavedra Vidaurre tiene o no inmuebles registrados a su nombre en DD.RR., el mismo cuenta con antecedente dominial y tiene derecho propietario pero no está vigente y se encuentra en la certificación presentada; 5) En cuanto a la pregunta de sí Teófila Teresa y Martha Saavedra Vidaurre son sus hermanas y sí conoce que transfirieron a los ahora impetrantes de tutela 2 000 m2, si conoce y en relación a que si se hubiese entrado a esos terrenos y desde cuando los conoce, señala que los conoce hace siete u ocho años y referente a que si la venta es desde hace veinte años, responde que “…sus hermanas debieron vender” (sic); 6) Referente a si conoce hace siete años como supo que era su terreno, porque además a construido, a lo que responde que con Eulogio tenían un equipo de futbol, era su amigo y para viajar el nombrado le devolvió el terreno de 350 m2, el cual era antes de 700 m2, de los cuales a “Berbardino” se lo vendió 350 m2, este es su colindante, porque vive a lado de su casa; por lo que, después que le devolvió dicho terreno se encontraba realizando los trámites del mismo, pero llegó la pandemia y ya no pudo seguir y con relación a la matriz, la de los ahora impetrantes de tutela tiene otra matriz, no siendo la misma que su terreno; toda vez que, se compró de su hermano y cuando construyó aparecieron los referidos manifestando que es su lote, y como vinieron a agredirles y a entrarse a su terreno presentaron con su hermana una demanda por avasallamiento en contra de los mismos; y, 7) Referente a como sabe si dónde ha construido los muros es su terreno, el lote lo compró de su hermana Martha; por lo que, tiene otra matrícula y después lo vendió 350 m2 del total a “Bernardino” quien se quedó ahí y tiene su casita.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 121/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 85 a 90 vta. concedió en parte la tutela, disponiendo: i) La suspensión inmediata de trabajos de construcción; y, ii) La parte demandada para la solución del conflicto deberá activar la vía legal que corresponda, esta tutela provisional finalizará en el momento que cualquiera de las partes presentes de acuerdo a su prerrogativa pueda acudir y activar la vía jurisdiccional ordinaria pertinente, plazo que no deberá ser mayor a treinta días bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a las observaciones efectuadas por el demandado en cuanto a la legitimación activa y pasiva, las mismas son formales, ya que refieren la necesidad de que en el poder debió insertarse a quienes se va a demandar o la autoridad ante quien activaran esa demanda; sin embargo, desde la vigencia del modelo de Estado Constitucional de Derecho, uno de sus retos es evitar las barreras formalistas a momento de activar el aparato jurisdiccional en busca del respeto de los derechos humanos; por lo que, ese reclamo carece de asidero legal; b) Sobre la existencia de hechos controvertidos en esta acción tutelar, tal figura se produce cuando el derecho reclamado no se ha configurado de manera que surta efectos con relación a terceros, debiendo existir dos posiciones respaldadas con relación a un mismo derecho; empero, en el presente caso los ahora accionantes adjuntan un Folio Real plenamente reconocido y no hay razón por la cual este reclamo no puede ser atendido; c) Respecto a la petición de fondo de los ahora impetrantes de tutela que se refiere a que se restablezca el pleno ejercicio de su derecho propietario sobre la totalidad del lote de terreno, de conformidad con el muestrario fotográfico y el plano del lote, establecen de manera indefectible que los propietarios de la extensión descrita en el referido plano corresponde a los accionantes, no obstante la documental no refieren de manera exacta y precisa que las fotostáticas demuestren que las construcciones efectuadas y los destrozos ocasionados se encuentren dentro de la propiedad de los nombrados; y, d) Existe un reclamo de respeto a derechos y garantías que hubiese sido vulnerados por medidas de hecho, sin establecerse de manera exacta en qué dimensión; por cuanto, de acuerdo al principio de imparcialidad no se puede definir la exactitud de la ubicación de las dimensiones especificadas en esta acción tutelar; empero, se evidencia que hay construcciones y modificaciones, así como destrozos, en este entendido existe un derecho propietario demostrado y que en el caso se trata de una tutela provisional a fin de evitar la consumación de mayores agravantes o lesiones corresponde que se debe brindar protección a ambas partes, debiendo acudir las mismas a la jurisdicción que vean por conveniente, con el objeto de dilucidar sus diferencias.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 100, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022 (fs. 152); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.