SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1241/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2022-S1

Fecha: 18-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, vinculado al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que, el ahora demandado y otras personas no identificadas, en diciembre de 2019 ingresaron a su lote de terreno ubicado en la zona de Tacko Pampa, por la fuerza mediante medidas de hecho, sacando el alambrado y las estacas como las plantas de tuna que delimitaban su predio, persistiendo esas medidas hasta ahora porque hace dos meses el demandado construyó paredes y puso garaje a dicho lote, lo que le impide ingresar al mismo, además de haberlo transferido a otra persona, desconociendo que como personas de la tercera edad merecen protección prioritaria y reforzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros; ii) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; iii) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1.  Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores frente a vías de hecho ejercidas por terceros

Resulta pertinente recordar que toda persona adulta mayor tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana lo que involucra que debe prohibirse todo tipo de maltrato, toda vez que esta población de atención prioritaria merece que sus derechos y garantías que consagra el art. 67.I de la CPE y leyes conexas, sean verdaderamente reconocidos y protegidos a través de las instituciones e instancias llamadas por ley.

Se debe señalar que la característica de los derechos de las personas adultas mayores conforme establece el art. 4 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) son: “Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos.”

Dentro de esos derechos consagrados por la Constitución Política del Estado y leyes conexas, se encuentra el derecho a una vejez digna, que es garantizada  conforme prevé el art. 5 de la LPAM antes mencionada como: “El derecho a una vejez digna es garantizado a través de: d. El acceso a vivienda de interés social.”

Ahora bien, el art. 68.II de la CPE., prohíbe toda forma de maltrato, violencia contra una persona adulta mayor, es así que establece: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores” 

De lo referido precedentemente se concluye que cuando una persona adulta mayor ha sido objeto de algún tipo de arbitrariedad menoscabando sus derechos y garantías constitucionales, ya sea ejerciendo contra ella medidas o vías de hecho, que en todo caso se vea afectada por dichas determinaciones discrecionales y atentatorias a sus derechos, se abre la posibilidad de acudir directamente ante la instancia jurisdiccional constitucional, en busca de hacer respetar y hacer prevalecer esos derechos y garantías constitucionales que se consideren vulnerados, toda vez que, la jurisprudencia constitucional entendió que no es exigible el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para activar una acción de defensa, en consideración a la condición de las personas que pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad.

Al respecto, la SCP 0092/2019-S1 de 10 de abril en sus Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4 estableció:

“III.3. Flexibilización del principio de subsidiariedad en casos de adultos mayores “La SCP 0998/2014 de 5 de junio, reiterando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0055/2013 de 11 de enero, sobre la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señala: ‘La SCP 0055/2013 de 11 de enero, aludiendo a la excepción de la subsidiariedad en casos de adultos mayores señalo: «…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o  garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…».

Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”’ (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2, recapituló las condiciones para ingresar a revisar dichas vías de hecho, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:        1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”.

                                                                                                      Posteriormente, respecto a cada una de esas condiciones, desarrolló un fundamento jurídico específico (Fundamentos Jurídicos III.3, 4, y 5), advirtiéndose que en el Fundamento Jurídico III.4.1 procedió a modular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, con relación a la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante y en ese mérito, se pasa a citar lo que señalaba la indicada SCP 0148/2010-R, empero, para contextualizar la misma, corresponde señalar que a efectos de analizar el alcance de las medidas de hecho citó a la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1] en la parte en la que ésta hizo referencia a que aquellos actos que prescinden de las instancias legales a fin de realizar una justicia por así señalarlo, porque un acto que no aplica los medios legales, no arriba a un fin justo- directa, resultan ilegítimos, precisamente por no estar respaldados legalmente y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata, empero al efecto estableció las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló puntualmente lo siguiente:

“No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)    Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)    Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)    El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)    En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

Sin embargo, dichas condiciones, como ya se adelantó, fueron moduladas por la SCP 0998/2012, viendo por conveniente superar algunas, y en ese mérito, ingresando a revisar cada uno de los Fundamentos Jurídicos en los que arribó a dichos tres aspectos especiales para la activación del control tutelar estableció las siguientes condiciones para solicitar de forma directa la tutela constitucional:

a) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].

b) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

c) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se demandan vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa detallando cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente y a ese efecto señaló:

“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (el subrayado es añadido).

También se evidencia que luego dicha Sentencia[7] pasó a censurar las medidas de hecho, señalando que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos de solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución.

Asimismo, sin pretender establecer una limitación, señaló el contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

En ese mérito resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dad la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado”.

Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo frente a medidas de hecho, aclarando que lo señalado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que no se aplicaba dicho plazo para esos casos, se aplicaba mientras subsista la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, pero cuando cesaran las mismas comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, dicha Sentencia añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible alternativamente acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.

III.3.  La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

Conforme se tiene desarrollado en la abundante jurisprudencia diseñada al respecto, la acción de amparo constitucional no resulta ser la instancia constitucional que deba resolver derechos en controversia entre las partes procesales, toda vez que, tales aspectos deben de ser dilucidados ante las instancias ordinarias llamadas por ley.

“Al respecto, la SCP 0719/2018-S1 de 6 de noviembre, refirió que: “…la                    SCP 0720/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez a la SCP 0238/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: ‘El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…». A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en  cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’». (…)

No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.

Tal cual se ha señalado permanentemente, la acción de amparo constitucional, se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, que por su esencia corresponden a una esfera jurídica distinta de la puramente constitucional’.

En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia (entendimiento asumido en la                    SCP 0977/2012 de 22 de agosto)’.

Asimismo, en la SCP 0439/2016-S2 de 9 de mayo, se indicó que: ‘…el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’. De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos pertenecen).  

III.4.  Análisis del caso concreto

           La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, vinculado al debido proceso y la seguridad jurídica; toda vez que, el ahora demandado y otras personas no identificadas, en diciembre de 2019 ingresaron a su lote de terreno ubicado en la zona de Tacko Pampa, por la fuerza mediante medidas de hecho, sacando el alambrado y las estacas como las plantas de tuna que delimitaban su predio, persistiendo esas medidas hasta ahora porque hace dos meses el demandado construyó paredes y puso garaje a dicho lote, lo que le impide ingresar al mismo, además de haberlo transferido a otra persona, desconociendo que como personas de la tercera edad merecen protección prioritaria y reforzada.

           Ahora bien, una vez expuesto el problema jurídico, previamente antes de ingresar en el análisis del mismo corresponde aclarar lo manifestado por el demandado en sentido que el apoderado legal de los ahora impetrantes de tutela no cuenta con legitimación activa para interponer esta acción tutelar; sin embargo, de acuerdo al Testimonio 245/2020 de 28 de febrero, los nombrados otorgaron poder bastante y suficiente a favor de Edward Fernando Gareca Quiroga, para que en su representación se apersone al Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca para presentar y proseguir hasta su conclusión la acción de amparo constitucional contra José Luis y Gladis Saavedra Vidaurre y asimismo apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.13).

En este entendido, no es evidente que el apoderado legal no tiene legitimación activa para presentar esta acción de amparo constitucional, pues claramente el poder otorgado por los peticionantes de tutela es para presentar y proseguir la acción de amparo constitucional contra el ahora demandado y su hermana, así como para apersonarse a este Tribunal, tal como se señaló precedentemente.

Asimismo, considerando que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, una de las condiciones establecidas en el caso de las medidas de hecho es que se aplica la excepción del principio de subsidiariedad; lo que implica que, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; así también, en virtud a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato constitucional las personas adultas mayores tienen derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana; por lo que, el Estado a través de sus instancias correspondientes debe asegurar la protección y ejercicio efectivo de sus derechos; en consecuencia, se encuentra prohibido y sancionado toda forma de maltrato, violencia contra dicha población, por cuanto cuando una persona adulta mayor ha sido objeto de algún tipo de arbitrariedad o menoscabando de sus derechos y garantías constitucionales, ya sea ejerciendo contra ella medidas o vías de hecho, y que se vea afectada por dichas determinaciones discrecionales y atentatorias a sus derechos, se abre la posibilidad de acudir directamente ante la instancia jurisdiccional constitucional, en busca de hacer respetar y hacer prevalecer esos derechos y garantías constitucionales que se consideren vulnerados, en este entendido la jurisprudencia constitucional entendió que no es exigible el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para activar una acción de defensa, en consideración a la condición de las personas que pertenecen a un grupo de atención prioritaria.

Bajo este contexto, tomando en cuenta que en el caso de las medidas de hecho en virtud a la regla establecida en la jurisprudencia constitucional se aplica la excepción al principio de la subsidiariedad excepcional y además de conformidad a las fotocopias notariadas adjuntadas por los ahora impetrantes de tutela, los mismos se constituyen en adultos mayores; por lo que, gozan también de una protección de sus derechos y por ende de una atención prioritaria; por consiguiente, al haber denunciado los nombrados en el presente caso la vulneración de su derecho a la propiedad, vinculado al debido proceso y la seguridad jurídica, a través de medidas de hecho en las que hubiera incurrido el ahora demandado, sin antes acudir a otros recursos, tomando en cuenta su condición de adultos mayores corresponde asimismo verificar directamente si es evidente la vulneración señalada, prescindiendo del principio de subsidiariedad excepcional que se exige en las acciones de amparo constitucional.

De las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que respecto al lote de terreno rústico, situado en la zona de “Tacko Pampa”, cantón   San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, el        26 de agosto de 1997 se emitió Testimonio 704/97 de 26 de agosto de 1997 por el cual se da fe de la transferencia efectuada por Eusebio Saavedra Medrano en favor de Gregorio Saavedra Barrón Margarita, Martha y Teófila Teresa Saavedra Vidaurre de una hectárea de terreno rústico (Conclusión II.1) posteriormente se tiene que a través de Testimonio 800/99 de 7 de septiembre de 1999, Martha Saavedra Vidaurre y Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, transfirieron 2 000 m2 a las ahora accionantes (Conclusión II.2) mismas que registraron dicho derecho propietario en DD.RR., conforme consta del Folio Real 1.01.1.99.0007399 (Conclusión II.8).

Asimismo, cursa Testimonio 398/2003 de 20 de febrero, por el cual se da certeza de que Martha Saavedra Vidaurre, transfirió también al ahora demandado, una superficie de 700 m2 (Conclusión II.3) y el mismo, transfirió de esa superficie, 350 m2 a Eulogio Chucamani Mamani                              -registrándose dicha transferencia en DD.RR. bajo Matrícula 1.01.1.15.0000550-, y transfirió también 350 m2  a Bernardino Garnica Vedia y Rufina Ramírez Chucamani de Garnica -encontrándose registrada dicha transferencia en DD.RR. bajo Matrícula 1011150000549- (Conclusiones II.4 y II.5).

Con esos antecedentes se tiene que el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señaló que para activarse la presente acción tutelar por existencia de medidas de hecho en caso de avasallamiento deben cumplirse los siguientes presupuestos: 1) Acreditarse de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, aclarando que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y,          2) Cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos, debe demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros. En ese sentido:

III.4.1.   Respecto al primer presupuesto.

Lo antecedentes dan cuenta que, sobre el lote de terreno ubicado en la “zona de Tacko Pampa, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca”, se tiene que el 26 de agosto de 1997 se emitió el Testimonio 704/97 de 26 de agosto de 1997, por el cual aquel predio fue transferido por Eusebio Saavedra Medrano en favor de Gregorio Saavedra Barrón Margarita, Martha y Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, específicamente en una hectárea (Conclusión II.1); posteriormente, se tiene que a través de Testimonio 800/99 de 7 de septiembre de 1999, Martha Saavedra Vidaurre y Teófila Teresa Saavedra Vidaurre transfirieron 2 000 m2 de aquel bien inmueble a los accionantes (Conclusión II.2), transacción que se llegó a registrar en oficinas de derechos reales, por lo que éstos se consignaron como propietarios del mismo, tal como lo demuestra el Folio Real 1.01.1.99.0007399 (Conclusión II.8).

Asimismo, cursa Testimonio 398/2003 de 20 de febrero, el cual demuestra que Martha Saavedra Vidaurre transfirió también al demandado una superficie de 700 m2 del antedicho lote de terreno (Conclusión II.3); quien a su vez y de forma posterior a aquella compra-venta, traspaso por una lado 350 m2 a Eulogio Chucamani Mamani, lo que se registró en oficinas de DD.RR., bajo Matrícula 1.01.1.15.0000550; y por otro lado, los otros 350 mlos traspaso a Bernardino Garnica Vedia y Rufina Ramírez Chucamani de Garnica, negocio jurídico que también se registró en DD.RR., empero, bajo Matrícula 1011150000549 (Conclusiones II.4. y II.5.).

Lo descrito lleva a la conclusión de que, sobre el bien inmueble donde se habría suscitado la controversia constitucional, es decir, sobre parte del lote de terreno ubicado en la “zona de Tacko Pampa, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca”, donde supuestamente se ejecutaron medidas de hecho; existe una multiplicidad de personas que aparentemente llegarían a tener un derecho propietario sobre el mismo, estando entre estas los accionantes, el demandado, Eulogio Chucamani Mamani, Bernardino Garnica Vedia y Rufina Ramiírez Chucamani de Garnica.

Es así que de los accionantes, tal condición jurídica se llegaría a demostrar mediante el Folio Real 1.01.1.99.0007399; mientras que de las otras personas, entre estas, del demandado, tal condición jurídica se llegaría a demostrar mediante la Certificación de 25 de abril de 2014 expedida por DD.RR. (Conclusión II.5.), el cual establece un tracto de transferencias del predio en cuestión. Circunstancias jurídicas que se habrían materializado de forma anterior a la fecha en la que se hubiesen ejecutado de las medidas de hecho denunciadas por los primeros de los mencionados.

En ese sentido, si bien los accionantes demostraron que sobre el lote de terreno ubicado en la “zona de Tacko Pampa, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca”, el demandado y otros habrían realizado actos de retiro de alambrados y postes; además que sobre el mismo llevaron a cabo trabajos de cavado, construcción de paredes de ladrillo e instalación de un garaje (Conclusiones II.9 y II.12); los mismos no podrían ser catalogados en esta instancia como medidas de hecho, ya que habrían sido ejecutados en atención y al amparo de un aparente derecho propietario vigente.

En consecuencia, en el presente caso se hace evidente la existencia de un hecho controvertido, lo que impide a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática identificada; puesto que la misma carece de competencia para definir cualquier aspecto relacionado al derecho propietario (no controvertido, o no consolidado) que tendría una determinada persona sobre un bien inmueble, así como lo actos que podría o no realizar sobre el mismo; lo que se manifiesta en la controversia constitucional, donde los accionantes, el demandado y otras personas, aparentemente tendrían aquel derecho sobre el lote de terreno ubicado en la “zona de Tacko Pampa, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca”, con el que cada uno pretende justificar su proceder. Sobre el particular, los razonamientos jurisprudenciales sentados, en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por aquel aspecto, establecieron lo siguiente:

“No corresponde a la jurisdicción constitucional resolver una controversia constitucional, puesta a su conocimiento mediante la acción de amparo constitucional, cuando los derechos que se consideren lesionados, se encuentren en disputa (es decir, que no estén consolidados); ya que la acción de defensa en cuestión, no se constituye en un instrumento sustitutivo orientado a resolver hecho controvertido, pues su atención y posterior dilucidación corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa”. (Fundamento Jurídico III.3.)

Criterio que se reafirma por el hecho de que, tanto los accionantes, como el demandado, de forma recíproca se iniciaron ante la jurisdicción ordinaria procesos de naturaleza civil y penal respectivamente, que se relacionan directamente con el lote de terreno ubicado en la “zona de Tacko Pampa, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca” (Conclusiones II.14 y II.16); instancias en las que cada uno, por las pretensiones perseguidas, estaría sosteniendo tener un derecho propietario sobre el predio en cuestión, por lo que habrían presentado también elementos de prueba que demostrarían tal condición jurídica.

III.4.2.   Respecto al segundo presupuesto.

Como se desarrolló en el tópico precedente; en el presente caso se evidenció que existe una multiplicidad de personas que aparentemente llegarían a tener un derecho propietario sobre parte del lote de terreno ubicado en la “zona de Tacko Pampa, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca”, lugar donde supuestamente se ejecutaron medidas de hecho; estando entre estas los accionantes, el demandado, Eulogio Chucamani Mamani, Bernardino Garnica Vedia y Rufina Ramiírez Chucamani de Garnica.

Condición jurídica que los accionantes pretenderían demostrar con el Folio Real 1.01.1.99.0007399; mientras que las otras personas, entre estas, el demandado, lo pretenderían demostrar mediante la Certificación de 25 de abril de 2014 expedida por DD.RR. (Conclusión II.5.).

Siendo así las cosas, la denuncia de los accionantes respecto a que se avasalló el lote de terreno ubicado en la “zona de Tacko Pampa, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca”, no tendría sustento, pese a que presentaron documentación que acreditaría que ambos tienen un aparente derecho propietario sobre el mismo; ya que el demandado, habrían realizado los actos que aquellos catalogan como medidas de hecho, en mérito a que también tendría un aparente derecho propietario sobre dicho previo, lo que a su entender justificaría su proceder.

En ese sentido, queda claro que en el presente caso no solo se tiene a una sola persona con un aparente derecho propietario registrado en oficinas de DD.RR. sobre el bien inmueble en cuestión, el cual podría hacerse valer frente terceros; sino que se tiene a múltiples personas en esa misma posición, entre estas, al demandado; lo que en esencia configura el instituto del hecho controvertido como causal de improcedente de la acción de amparo constitucional ante la denuncia de la ejecución de medidas de hecho. Circunstancia que como se resaltó de forma precedente, la jurisdicción no puede dilucidar.      

Por todo ello, no estando cumplidos ninguno de los presupuestos establecidos por los razonamientos jurisprudenciales sentados (Fundamento Jurídico III.2.), tal como se desarrolló de forma precedente; habiéndose evidenciado por el contrario la existencia de un hecho controvertido, puesto que en el presente caso existe una multiplicidad de personas que aparentemente llegarían a tener un derecho propietario sobre el predio donde supuestamente el demandado y otros habrían ejecutado medidas de hecho; no existe razón suficiente para que la jurisdicción constitucional resuelva la controversia que se le puso a conocimiento, ya que de lo contrario se desconfiguraría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Por lo que, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicta sus resoluciones con observancia del principio de objetividad, en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática identificada.

CORRESPONDE A LA SCP 1241/2022-S1 (viene de la pág. 24)

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.