SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1274/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2022-S1

Fecha: 24-Oct-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 17 a 23 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios y apoderados de los vehículos con placa de circulación, 2444-XKI, clase tracto camión, marca Volvo, color naranja combinado, modelo 2005, con placa de circulación y 3811-GUC, clase tracto camión, marca Volvo, color blanco, modelo 2009, dichos vehículos son su herramienta de trabajo ya que se dedican al transporte de forma independiente, teniendo como intermediario a la empresa de transporte “Volcán Thunupa” S.R.L., de propiedad de Francisco Quispe Barco -ahora demandado-, y mediante la cual se los contrataba para transportar mineral en contenedores, los mismos están signados con los números “CAXU616654 3 y CAIU623881 0”; empero, el 5 de diciembre de 2021, en la zona fronteriza de Pisiga, funcionarios de la Aduana Nacional, se percataron de la presunta sustracción de mineral a dichos contenedores por lo que deciden regresar a Oruro para informar sobre la sustracción de mineral; asimismo, el 6 de referido mes y año, se constituyen al garaje de propiedad de Francisco Javier Quispe Villca -ahora codemandado- con la finalidad de poner en conocimiento de lo sucedido; sin embargo, el prenombrado de una forma por demás abusiva, procede con una medida de hecho ilegal, atentatoria contra sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, reteniendo sus vehículos motorizados en un garaje ubicado en la “calle Final Bolívar y Av. Circunvalación N° 100” cuartándoles de esa forma su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los ahora demandados se niegan a devolver sus vehículos, los cuales se constituyen en sus herramientas de trabajo; más aún, cuando el propietario de la empresa de transporte “Volcán Thunupa” S.R.L.,              ni el propietario del garaje, tienen facultades de retener sus vehículos, máxime si el contrato de transporte de mineral lo realizaron de forma directa con la empresa minera Doña Juana; por lo que, se advierte las medidas de hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I, 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, los ahora demandados de manera inmediata procedan con la devolución de los vehículos motorizados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 75 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado ratificaron los argumentos esgrimidos a momento de presentar la acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo en audiencia señalaron que: a) Sobre los camiones retenidos existen dos contenedores cargados de mineral, que no son parte de los camiones y se los puede bajar con remolque; asimismo, el mineral pertenece a la empresa Doña Juana, y que en Pisiga fueron revisados por funcionarios de la Aduana Nacional, advirtiendo que en uno de los contenedores habría ausencia de minerales; por lo que, los ahora peticionantes de tutela se constituyen en la empresa e ingresan los vehículos al garaje, para poder reportar e informar sobre la sustracción de mineral en los contenedores, pero una vez ingresados dichos vehículos, los ahora demandados ya no permitieron que salgan, asumiendo una medida de hecho, al determinar que se constituyen en garantía los vehículos, además hay una acción penal iniciada por la empresa Doña Juana; b) Los contenedores pueden quedarse, no hay necesidad de que los vehículos se queden, además se pueden desprender de los camiones; por lo que, se acredita como medida de hecho la existencia de los camiones y que pertenecen a los ahora impetrantes de tutela, también se demostró que los ahora demandados permitieron el ingreso y abrieron el garaje, dando su consentimiento; c) Los ahora accionantes no tienen ninguna relación contractual con los ahora demandados, porque ellos son simplemente una empresa intermediaria de transporte, y que por cuenta propia decidieron que los camiones se constituyan en garantía desde el 6 de diciembre de 2021, no hay resolución judicial ni fiscal, que disponga el secuestro de esos camiones o que se haya nombrado depositarios a los ahora demandados, por lo que no se puede permitir la justicia por mano propia además de privar, limitar derechos y garantías, puesto que esos camiones son sus herramientas de trabajo; y, d) Por lo cual, solicita que se les otorgue la tutela ordenando en el plazo de veinticuatro horas permitan el retiro de los camiones, porque los contenedores son independientes de los camiones.              

I.2.2. Informe de los demandados

Los ahora demandados a través de su abogado en audiencia de inspección de viso, manifestó lo siguiente: 1) No corresponde las medidas de hecho en el sentido de que la empresa La Torre Minerals S.A., habría contratado los servicios de la empresa de Transporte “Volcán Thunupa” S.R.L., y que al no contar con todos los vehículos, se contrata a la empresa “Trans Puma”, de los que dependen los ahora accionantes, es así que ellos habrían realizado la carga de mineral en los contenedores, sin embargo por verificación de la empresa Alex Stewart, la cual es una verificadora internacional de la calidad de los minerales, la misma realiza verificación el 2 de diciembre de 2021 y la segunda verificación el 3 igual mes y año, luego se les entrega a los ahora accionantes, para que lo carguen y realicen el pesaje de camiones Rino en la zona de Vinto, posteriormente el 5 de referido mes y año, encontrándose los camiones en Pisiga, no es la Aduana Nacional la que les impide pasar la frontera sino la empresa Alex Stewart, porque realiza la última verificación, para que pase al Puerto de Iquique, dicha empresa se da cuenta en la verificación de los contenedores una sustitución de minerales por lo que no les permite pasar la frontera, y por cuenta propia los ahora impetrantes de tutela van a Oruro, para decir que habría una sustitución o robo de mineral; 2) Sobre la denuncia de Francisco Quispe Barco -ahora demandado-, que estuviera reteniendo los trailers y que no los dejaría sacar del garaje de Francisco Javier Quispe Villca -ahora codemandado-, el Informe de la empresa          Alex Stewart refiere que los contenedores fueron abiertos por el personal de la empresa Doña Juana, en presencia del transportista y responsable de Trans Thunupa y que en fecha 8 de diciembre de 2021 se procedió a pesar el material nuevamente de manera voluntaria, y que en la presente acción de defensa debió estar presente como tercer interesado la empresa Doña Juana, y que en esa oportunidad estuvo presente su representante; y, 3) El 7 de referido mes y año, suscriben un documento privado entre Alan Bernardo Nicolls Soux representante de la empresa Doña Juana y los ahora accionantes, y que en la cláusula quinta los últimos dejan en garantía los dos vehículos libremente sin que nadie los obligue, en el garaje indicado ubicado en la “calle Final Bolívar y Circunvalación N° 100”, por lo que el ahora codemandado dueño del garaje señalo que no podía devolver los vehículos hasta que ambas partes vayan a recogerlos, y que los ahora peticionantes de tutela no demostraron una vinculación directa de los ahora demandados, al no ser claros en la acción de amparo constitucional y que dichos actos están sometidos a una condición y que si ellos se sienten afectados deberían haber planteado la nulidad de ese documento, además existiría actos consentidos en relación al documento de 7 de diciembre de 2021, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 08/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 83 a 86, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la prueba documental es el documento privado de 7 de diciembre de 2021, que en su punto primero, se refiere a las partes intervinientes en el cual identifica a Diego Ariel Gutiérrez Mamani, Maycon Poma Mamani -ahora accionantes- y Alan Bernardo Nicolls Soux representante de la empresa Doña Juana, en el segundo punto establece los antecedentes y en el quinto punto se establece la acepción libre de las partes señalan: “De forma voluntaria los Sres. Diego Ariel Gutiérrez Mamani, Maycon Poma Mamani, acuerdan dejar en calidad de depósito los vehículos motorizados con placas de control 3811-GUC y 2444-XKI, en el garaje ubicado en la “calle Final Bolívar y Av. Circunvalación N° 100”, de propiedad de Francisco Javier Quispe Villca -ahora codemandado-, lugar donde se instaló audiencia; ii) El abogado de la parte peticionante de tutela observa y dice que ese contrato no lo conocía y si bien se aceptó que esos vehículos estén en calidad de depósito en el mencionado garaje del ahora codemandado, pero los mismos estaban supeditados a evaluar el daño causado y su cuantificación; iii) De acuerdo a la SCP 248/2021-S2 de 22 de junio, establece con relación a los hechos controvertidos señalados, corresponde a la jurisdicción ordinaria su pronunciamiento, porque al estar aún pendiente hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados en la vía constitucional; y, iv) Los ahora impetrantes de tutela de manera voluntaria dejaron en calidad de depósito los vehículos motorizados en el garaje citado, y que se llevó la audiencia de inspección de viso, por lo que su cumplimiento todavía se encuentra sujeto al contrato, constituyéndose en licito ese documento privado realizado entre partes y con pleno acuerdo de los propietarios de los vehículos por lo cual no se puede conceder la tutela a los ahora accionantes al no evidenciarse medidas de hecho cometidos por los ahora demandados; puesto que, corresponde a acudir a la vía ordinaria para dilucidar los actos y hechos controvertidos; por lo que, se salva sus derechos de los ahora peticionantes de tutela de acudir a la vía ordinaria.