SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1274/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2022-S1

Fecha: 24-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los ahora accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, como propietarios de dos tractos de camiones, con los cuales trabajaban de forma independiente transportando carga, los mismos que, ejerciendo vías de hecho fueron retenidos de manera abusiva e ilegal por los ahora demandados, en el garaje ubicado en la “calle Final Bolívar y Av. Circunvalación N° 100” del departamento de Oruro, todo ello, cuando fueron a poner en conocimiento de la presunta sustracción de mineral que transportaban en sus camiones, privándoles de esa forma su herramienta de trabajo, más aun, cuando no firmaron ningún contrato de transporte con los prenombrados, sino con otra empresa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2, recapituló las condiciones para ingresar a revisar dichas vías de hecho, bajo los siguientes términos:

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:        1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Posteriormente, respecto a cada una de esas condiciones, desarrolló un fundamento jurídico específico (Fundamentos Jurídicos III.3, 4 y 5); advirtiéndose que, en el Fundamento Jurídico III.4.1 procedió a modular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, con relación a la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante y en ese mérito, se pasa a citar lo que señalaba la indicada SC 0148/2010-R; empero, para contextualizar la misma, corresponde señalar que a efectos de analizar el alcance de las medidas de hecho citó a la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1] en la parte en la cual ésta hizo referencia a que aquellos actos que prescinden de las instancias legales a fin de realizar una justicia -por así señalarlo, porque un acto que no aplica los medios legales, no arriba a un fin justo- directa, resultan ilegítimos, precisamente por no estar respaldados legalmente y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata; sin embargo, al efecto estableció las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló puntualmente lo siguiente:

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1)    Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2)    Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3)    El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4)   En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Sin embargo, dichas condiciones, como ya se adelantó, fueron moduladas por la SCP 0998/2012, viendo por conveniente superar algunas, y en ese mérito, ingresando a revisar cada uno de los Fundamentos Jurídicos en los que arribó a dichos tres aspectos especiales para la activación del control tutelar estableció las siguientes condiciones para solicitar de forma directa la tutela constitucional:

1)  La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].

2)  El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.

3)  Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se demandan vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa detallando cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente y a ese efecto señaló:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (las negrillas y subrayado es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

Los ahora accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, como propietarios de dos tractos de camiones, con los cuales trabajaban de forma independiente transportando carga, los mismos que, ejerciendo vías de hecho fueron retenidos de manera abusiva e ilegal por los ahora demandados, en el garaje ubicado en la “calle Final Bolívar y Av. Circunvalación N° 100” del departamento de Oruro, todo ello, cuando fueron a poner en conocimiento de la presunta sustracción de mineral que transportaban en sus camiones, privándoles de esa forma su herramienta de trabajo, más aun, cuando no firmaron ningún contrato de transporte con los prenombrados, sino con otra empresa.

A través de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, de 3 de diciembre de 2021, signado como transportador, la empresa Transpomac S.R.L., semirremolque 3811-GUC, con destino Iquique, remitente Basilio Martínez Castro de la empresa minera comercializadora Doña Juana, consignatario La Torre Minerals S.A., con documentos anexos de la declaración de mercancías de exportación, factura comercial de exportación, lista de empaque, referidos al transporte de mineral de plomo, plata y sus concentrados, conductor Diego Ariel Gutiérrez Mamani -ahora peticionante de tutela-; luego de una inspección rutinaria de transporte se emitió el Informe Técnico Operativo 792/2021 de 6 de diciembre de supervisión de muestreo, pesaje, determinación de humedad control de embarque, precintaje provisional y control de verificación de carga en frontera, por parte de Elsa Cabrera Escobar, Jefe Regional ASA-ORURO y Elizabeth Eyzaguirre Rodríguez, Gerente de Operaciones ASA-BOLIVIA, elaborada por la empresa Alex Stewart, a solicitud de la empresa La Torre Minerals-Transmine S.R.L., realizada en el parqueo Balanza Rhino-Oruro, misma que en sus observaciones “Nota 3”, refiere que el 6 de referido mes y año los dos contenedores “CAXU616654 3 y CAIU623881 0”, con material de diferente coloración retornaron al referido departamento, bajo custodia del cliente de La Torre Minerals-ASA-Transportista, para el control de los pesos, muestreo y preparación de muestras; asimismo, a través del Informe Técnico Operativo 805/2021 de 9 de diciembre, de supervisión de pesaje, control de verificación de carga, muestreo, control de unidad de transporte y precintaje provisional, emitido por las anteriormente nombradas, elaborada por la empresa Alex Stewart, a solicitud de la empresa Doña Juana, realizada en el parqueo en el depósito Trans Thunupa, en el cual, en sus observaciones “Nota 1”, señala que el 8 de diciembre de 2022, se realiza una nueva apertura en los contenedores e inspección minuciosa por el personal de la empresa Doña Juana, aseguradora y personal ASA, y que concluidos los trabajos se colocaran nuevos precintos de seguridad (Conclusiones II.1 y II.3).

Por otro lado, se tiene que, Basilio Martínez Castro, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, interpone denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto agravado de minerales en contra de Maycon Poma Mamani y Diego Ariel Gutiérrez Mamani -ahora impetrantes de tutela-, ante lo cual, por requerimiento fiscal de 23 de referido mes y año, Caso: E-36/2021 FUD: 401502012103321, Normand Luis Llave Chavarría, Fiscal de Materia del departamento de Oruro, dispuso la ejecución de diligencias a efectos de iniciar las investigaciones preliminares. En esas circunstancias, los ahora accionantes, a través de memoriales de 21 y 24 ambos de citado mes y año, dirigidas a la empresa de Transporte           “Volcán Thunupa” S.R.L., solicitaron la devolución de vehículos, el primero, con placa de circulación 2444-XKI, clase tracto camión, marca Volvo, color naranja combinado, modelo 2005, y el segundo, con placa de circulación 3811-GUC, clase tracto camión, marca Volvo, color blanco, modelo 2009 (Conclusiones II.5, II.6 y II.7).

Ahora bien, conforme a estos antecedentes y lo denunciado por los ahora peticionantes de tutela en esta acción de defensa, quienes alegan que, los ahora demandados de manera arbitraria ilegal y abusiva, estarían reteniendo sus vehículos los cuales son sus herramientas de trabajo, solo por el hecho de haber puesto a su conocimiento la supuesta sustracción de mineral que transportaban en sus camiones y sin tener facultad alguna para retener; ya que, el contrato de transporte lo realizaron directamente con la empresa minera Doña Juana; por lo que, siendo este extremo denunciado corresponde proceder a su verificación constitucional.

Al efecto, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que las medidas de hecho debe entenderse como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, extremo por el que la acción de amparo constitucional a pesar de su carácter subsidiario sea viable con el único fin de evitar que el daño a ocasionarse o que se haya ocasionado se constituya en irremediable e irreparable o que se prosiga en su ejecución, para lo cual solo resulta suficiente que la parte impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, de la documentación presentada para demostrar el derecho propietario se tiene que los ahora accionantes de manera individual, presentaron documentación consistente en: Maycon Poma Mamani, adjunto Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor 2803540, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, que registra al tracto camión, marca volvo, con placa de circulación 2444-XKI, cuyo propietario es el prenombrado;         Diego Ariel Gutiérrez Mamani, adjunta Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor 1404878, emitido por el GAM de El Alto del referido departamento, que registra al tracto camión, marca volvo, con placa de circulación 3811-GUC, registrando como propietario a Alcides Ticona Mollo; Poder Especial y Sustituible 804/2020 de 26 de septiembre, que confiere Alcides Ticona Mollo a favor de Diego Ariel Gutiérrez Mamani y Giovana Poma Mollo -ahora peticionantes de tutela-, suscrito ante Notario de Fe Pública 12 de El Alto del mencionando departamento; documento privado de compra y venta de un semirremolque de 26 de septiembre de 2020, suscrito entre los antes prenombrados con Reconocimiento de Firmas y Rubricas, suscrita ante la referida Notaria (Conclusión II.1 y 2). Documentación de la cual se tiene que los ahora impetrantes de tutela, en el caso del primero, ejerce la titularidad sobre el dominio respecto al tracto camión, con placa de circulación 2444-XKI; y, en cuanto al segundo, ejerce la posesión del tracto camión, con placa de circulación 3811-GUC.

Ahora bien, en el presente caso conforme la descripción de la documentación precedentemente mencionada, los ahora accionantes, contarían con titularidad y posesión de los tracto camiones, de los cuales denuncian que fueron retenidos en el garaje de propiedad de Francisco Javier Quispe Villca -ahora codemandado-, junto al propietario de la empresa de transporte “Volcán Thunupa” S.R.L., -ahora demandado- de manera abusiva e ilegal y sin facultades para ello, afectando con tal medida de hecho su derecho al trabajo; sin embargo, en la audiencia tutelar, llevada a cabo por el Tribunal de garantías, el abogado de los ahora demandados presentó el Documento Privado de acuerdo voluntario, de 7 diciembre de 2021, el cual fue suscrito por Diego Ariel Gutiérrez Mamani, Maycon Poma Mamani y Alan Bernardo Nicolls Soux, representante legal de la empresa minera Doña Juana, asimismo en la cláusula quinta y que se refiere a la garantía, las partes que suscriben ese documento acordaron de forma voluntaria, dejar en calidad de depósito los vehículos motorizados con placas de control 3811-GUC y       2444-XKI, en el garaje ubicado en la “calle Final Bolívar y Circunvalación N° 100” del departamento de Oruro, de propiedad de Francisco Javier Quispe Villca -ahora codemandado-, con la finalidad de cuantificar el daño causado por la sustracción de mineral dejando expresa constancia de que los vehículos de transporte, no podrán ser retirados del garaje, porque se encuentran consolidados con su respectivo contenedor; por lo que, tales extremos demuestran de manera indubitable, el consentimiento de los ahora peticionantes de tutela con la actuación de los ahora demandados respecto a que los camiones queden retenidos, y que en la presente acción tutelar alegan que la retención emergería la medida de hecho que supuestamente amenaza o lesiona el derecho ahora reclamado.

De ahí que, dichos aspectos conllevan a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no tenga certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados en la acción tutelar, más al contrario confirman la existencia de un acuerdo llegado entre los ahora impetrantes de tutela y el representante legal de la empresa Doña Juana, por el cual, de forma voluntaria dejaron sus vehículos en el garaje del ahora codemandado; es así que estos aspectos, ponen en evidencia la existencia de derechos controvertidos entre los ahora accionantes y la parte demandada en la presente acción de defensa; por lo que, en atención al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 ya expuesto, el cual señala que la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela, que debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, y debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos que deben ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria o como en el presente caso, a un acuerdo contractual; por tal razón, no resulta posible dilucidar tales derechos en disputa, mucho menos resolver la controversia en esta vía, ya que la justicia constitucional no puede analizar hechos controvertidos, puesto que tal labor corresponde a la jurisdicción ordinaria, instancia en la cual las partes intervinientes, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, en este caso el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo arribado entre partes.

A lo mencionado, se suma una denuncia penal presentada ante el Ministerio Público el 10 de diciembre de 2021, contra Maycon Poma Mamani y Diego Ariel Gutiérrez Mamani; por el presunto delito de hurto agravado de minerales, la cual fue objeto de requerimiento fiscal de 23 de igual mes y año, Caso: E-36/2021 FUD: 401502012103321, disponiendo el inicio de las diligencias investigativas (Conclusión II.5); extremo que, refrenda aún más el derecho controvertido existente en la presente problemática, razón la cual justifica que la presente instancia jurisdiccional constitucional no cuenta con la facultad de pronunciamiento sobre asuntos eminentemente ordinarios de resolución en las instancias jurisdiccionales civiles correspondientes; por tales motivos, concierne denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.