SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1302/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20132062, planteó incidentes y excepciones el 16 de agosto de 2021, que fueron denegados por Auto de 17 de ese mes y año, y notificado el 19 de igual mes y año; por lo que, solicitó complementación y enmienda, que fue rechazada por Auto de 23 del mismo mes y año. Agregó que “…apela la resolución sin número de fecha 17 de agosto de 2021…” (sic), y por providencia de 1 de septiembre de la citada gestión, se le instruyó proporcionar las fotocopias respetivas para la notificación y el legajo del cuadernillo de apelación en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación, para la remisión de antecedentes de la apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la Jueza y funcionario judicial demandados remitan en el día el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 50 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que es una demanda de tipología de pronto despacho o de inmediata ejecución, debido a que el proceso penal no le notificaron; motivo por el que, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, una vez que asumió conocimiento del indebido proceso penal, la Jueza de la causa, rechazó el citado incidente por lo que formuló recurso de apelación incidental conforme el art. 403 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo la ahora demandada el parámetro del art. 405 del citado Código Adjetivo Penal, ya que no remitió los antecedentes al Tribunal de apelación; al contrario, ordenó que deberían otorgarle dinero a la Jueza y al Secretario demandados para que remitan las fotocopias debidamente legalizadas, de manera que es lesivo al derecho al debido proceso y al principio de gratuidad establecido en los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que conlleva infracción del 3.4 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), en función al principio de legalidad, colocando en riesgo su libertad, ya que de ser otorgado el incidente, generaría nulidad de obrados; existiendo imputación con posibilidad de riesgo procesal.

I.2.2. Informe de los demandados

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 27 a 29 vta., sostuvo que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, radicado en su despacho, no cuenta con persona investigada, procesada o imputada; y que el prenombrado no se encuentra dentro de un grupo vulnerable para darle prioridad en la tramitación; b) En relación a la inobservancia del principio de celeridad, correspondería la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; al respecto, señaló que las partes, víctima, imputado e incluso el Ministerio Público, deben cumplir con el art. 112 del CPP; es decir, presentar sus memoriales con las copias suficientes para notificar a las partes intervinientes; ese hecho quedó demostrado con el informe del Auxiliar de su despacho, ya que el abogado del impetrante de tutela no cumplió con lo dispuesto en el art. 112 del citado Código, no pudiendo ser considerada esa inobservancia, como dilación; c) Citó a la SC 0044/2010-R de 20 de abril y SCP 1156/2013 de 26 de abril, que interpretaron progresivamente el art. 125 de la CPE, estableciendo que el principio de celeridad procesal está vinculada a la libertad, siendo tutelable a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; en el entendido que el accionante se encuentra en libertad irrestricta, su autoridad cumplió con los plazos procesales y el procedimiento, precautelando el debido proceso; También citó a la               SCP 0733/2018-S1 de 9 de noviembre, no cumplió con el art. 112 del CPP, no existiendo amenaza de restricción o supresión del derecho a la libertad de locomoción, menos indefensión; y, d) Considera que no vulneró el derecho a la libertad de locomoción u otro derecho o garantía constitucional.

David Torrez Choque, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 39 a 41 vta., sostuvo que: 1) Notificó con la imputación formal a través de la Oficina Gestora de Procesos a la parte denunciada el 2 de julio de igual año y el incidente de actividad procesal defectuosa de 16 de agosto del mismo año, fue resuelto mediante Auto de 17 de agosto de 2021, por la autoridad judicial rechazando in límine el incidente; 2) El mencionado Auto fue notificado al accionante el 19 de igual mes y año;                 3) Presentada la solicitud de explicación, complementación y enmienda, se emitió el Auto de 23 del mismo mes y año; y, notificadas las partes el 25 y 26 del referido mes y año; 4) El impetrante de tutela interpuso recurso de apelación mereciendo la providencia de 1 de septiembre de igual año, que señaló: “‘…Habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental, en virtud al                      art. 405 del Código de Procedimiento Penal PREVIAS LAS FORMALIDADES DE LEY, en el plazo de 24 horas remítase fotocopias legalizadas al Tribunal Departamental de Justicia para que una de sus Sala Penales tome convicción y resuelva el mismo. DEBIENDO LA PARTE APELANTE EN EL PLAZO DE 24 HORAS PROPORCIONAR LAS FOTOCOPIAS RESPECTIVAS PARA LA NOTIFICACIÓN Y EL LEGAJO DEL CUADERNILLO DE APELACIÓN BAJO SU RESPONSABILIDAD…” (sic); 5) Las notificaciones realizadas por las Oficinas Gestoras de Procesos, fueron remitidas al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, el 3 de septiembre de 2021, tomando en cuenta que los días 4 y 5 son fines de semana, sin atención en salas penales, transcurrido el plazo de veinticuatro horas no se apersonaron para proporcionar las fotocopias y armar el cuadernillo de apelación y, para efectos de la notificación el Auxiliar del Juzgado fue quien erogó gastos de sus recursos, conforme a la documentación que se adjuntó a la acción de libertad, que da fe del gasto que realizó dicho funcionario judicial; 6) Por lo que, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en original considerando la cantidad de fojas con la que cuenta el expediente “621 fojas”, imposibilitando que funcionarios subalternos continúen erogando gastos propios para remisión dispuesta, además que la defensa técnica del sindicado conocía de la conminatoria y lo previsto por el art. 112 del CPP; 7) Las salas penales solo recepcionan hasta horas 12:00, y dicha apelación se cumplió el 7 de septiembre de 2021; 8) El impetrante de tutela no puede desconocer su responsabilidad emergente del proceso penal que tuvo respuestas dentro de plazo y el único impedimento para la remisión de la apelación fue la falta de fotocopias que debió proporcionar el apelante; y, 9) El proceso consta de cuatro cuerpos, no teniendo ninguna medida cautelar dispuesta contra el imputado que imposibilite otorgar las fotocopias para la remisión de la apelación y el personal del juzgado ya erogó suficientes recursos propios; por lo que pidió se deniegue la tutela impetrada, no habiéndose vulnerado ningún derecho o garantía constitucional.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 51 a 55 concedió la tutela impetrada con los siguientes fundamentos: i) “toda vez que si bien a la fecha ya ha sido remitido la apelación incidental para su consideración no es menos cierto que ha sido fuera de plazo en este sentido se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de la celeridad” (sic), establecieron que la falta de remisión de la apelación incidental del Auto de 17 de agosto de igual año por el que se rechazó in límine una actividad procesal defectuosa presentada por el peticionante de tutela, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad ya que el Código de Procedimiento Penal a través de las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señala en forma expresa que una vez presentada la “apelación restringida”, en el plazo de veinticuatro horas deberá remitirse la apelación incidental ante la sala penal que corresponda conforme el art. 405 del CPP; ii) Exigir el cumplimiento de la conminatoria de la providencia de 1 de septiembre de 2021 emitida por la Jueza ahora demandada, indudablemente vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, pues dicha conminatoria no se encuentra establecida en el Código Adjetivo Penal, que obedece a una exigencia de la Jueza demandada;       iii) Si bien no se contaba con recursos económicos para las fotocopias, eso no es óbice para restringir o dilatar innecesariamente la remisión de los antecedentes, pues, conforme a lo manifestado en el informe del Secretario demandado era lógico remitir el original a efecto de evitar cualquier dilación, más, ante conminatorias que no se encuentren previstos en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, se remitió en originales fuera del plazo establecido de haber sido interpuesto el recurso de apelación, pretendiendo atribuir la dilación de la remisión de esa consulta, por falta de las fotocopias que hubo sido conminado al incidentista del proceso penal; iv) El art. 405 del CPP establece la remisión dentro las veinticuatro horas de interpuesto el recurso de apelación, no exige notificación a la parte contraria y mucho menos que ésta sea quien provea las fotocopias que se presentaron, siendo incongruente la providencia de 1 de septiembre de 2021, alejada de lo dispuesto por ley, correspondiendo dar curso a lo solicitado, en cuanto a la mayoría de ese Tribunal; y, v) Fue de voto disidente el Juez Jaime Arteaga Balderrama en atención a la SCP 0168/2019-S1 de 26 de abril, que señaló, al haberse cumplido con la remisión de la apelación incidental, corresponde la improcedencia de la acción de libertad por la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto ya se remitió la apelación, no correspondiendo resolver el fondo de la acción de libertad.