SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
La Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de CPE se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuy
Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisa lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponde).
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negritas son nuestras).
Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, donde señala lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
Posteriormente la citada SC 0619/2005-R de 7 de junio, fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…” (las negrillas nos pertenecen).
Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes fundamentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2, 0566/2016-S2, 0256/2018-S2 y 1569/2022-S2.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0907/2012 de 22 de agosto, en relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho determina lo siguiente: “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía de la libertad física en una especie de condena anticipada” (énfasis añadido).
Por otro lado, la finalidad de la acción de libertad innovativa, desarrollada por la abundante jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril señala: “…la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido…’.
(…)
…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, a consecuencia de la dilación innecesaria ocasionada por la autoridad demandada para remitir su apelación incidental, conminándole a proporcionar fotocopias para la notificación y el cuadernillo en el plazo de veinticuatro horas; motivo por el que, remitieron la misma fuera del plazo establecido.
Conforme a los antecedentes, en relación al informe prestado por los demandados, la Jueza demandada mediante decreto de 1 de septiembre de 2021 dispuso que: “Habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental, en virtud al art. 405 del Código de Procedimiento Penal, previas las formalidades de ley en el plazo de 24 horas remítase fotocopias legalizadas al Tribunal Departamental de Justicia para que una de sus Sala Penales tome convicción y resuelva el mismo. Debiendo la parte apelante en el plazo de 24 horas proporcionar las fotocopias respectivas para la notificación y el legajo del cuadernillo de apelación bajo su responsabilidad” (sic), determinación que no fue recurrida conforme el art. 401 del CPP.
De acuerdo a la problemática en revisión, el ahora recurrente formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 17 de agosto 2021 en apoyo de los arts. 403 inc. 2) y 404 del CPP, rechazado in límine por la autoridad demandada al haberse planteado el mismo fuera del plazo establecido en el art. 314 del Código Adjetivo Penal, menos fue formulada por causal sobreviniente (Conclusión II.2); Considerando la oscuridad del citado fallo, solicitó explicación, complementación y enmienda al Auto dictado, habiendo la ahora demandada declarado en el Auto de 23 del mismo mes y año, no ha lugar a su solicitud.
Así descrita la problemática, el accionante, conforme el art. 125 de la CPE, interpuso acción de libertad denunciando la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de celeridad, buscando acelerar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental, ante la supuesta dilación indebida, apoyó esta acción de defensa en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre y la SCP 0011/2014 de 3 de enero, teniendo en común estas resoluciones constitucionales, citadas por el impetrante de tutela, que “el solicitante este privado de libertad” (sic).
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para activar la acción de libertad por presunta vulneración del derecho al debido proceso, normado por el art. 125 de la CPE y, conforme al entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, necesariamente deben concurrir de manera simultánea, el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada y causar absoluto estado de indefensión, directamente vinculados a la restricción del derecho a la libertad, elementos que no concurren en el caso bajo análisis.
Por el informe de la autoridad demandada, el demandante de tutela al momento de apelar al Auto de 17 de agosto de 2021, se encontraba en libertad irrestricta, en el entendido que, ni siquiera se señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares de carácter personal, no estando comprometida su libertad; por otro lado, el recurso apelación incidental fue interpuesto conforme el art. 403 inc. 2) del CPP; es decir, que el impetrante de tutela tuvo acceso a la justicia sin restricción alguna, no encontrando este Tribunal la lesión del derecho al debido proceso menos se le causó indefensión, consiguientemente, no existe el vínculo directo de la libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 29/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Exhortar al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, observar los Fundamentos Jurídicos desarrollados al momento de emitir futuras resoluciones.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1302/2022-S2 (viene de la pág. 11)
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Así, en el art. 125 de CPE se encuentra prescrita la acción de libertad, a cuy