SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, en mérito al Auto Interlocutorio 201/2021 de 30 de julio, se aceptó la cesación de la detención preventiva disponiendo medidas cautelares consistentes en la detención domiciliaria y fianza económica de Bs100 000.-, entre otras; fianza que considera de imposible cumplimiento; por lo que, solicitó la modificación de la misma, que no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, en mérito al Auto Interlocutorio 201/2021 de 30 de julio, se aceptó su cesación de la detención preventiva disponiendo medidas cautelares consistentes en la detención domiciliaria y fianza económica de -Bs100 000.-, entre otras; finanza que considera de imposible cumplimiento; por lo que, solicitó la modificación de la misma, que no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad demandada.
De los antecedentes descritos, se colige que por Auto Interlocutorio 034/2021 de 11 de febrero, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1); asimismo, en mérito al Auto Interlocutorio 201/2021, la autoridad demandada aceptó la solicitud de cesación de la referida medida extrema, disponiendo medidas cautelares, entre ellas, la fianza económica de Bs100 000.-, decisión que fue apelada por el impetrante de tutela respecto al monto económico que entiende es muy elevado y de difícil cumplimiento; recurso remitido al Tribunal de alzada en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP (Conclusión II.2); por otra parte, se tiene que por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, el peticionante de tutela solicitó modificación de la medida cautelar de fianza económica (Conclusión II.3); misma que no mereció respuesta por parte del Juez demandado.
Ahora bien, de acuerdo a lo vertido en la audiencia de garantías (contenido en el CD adjunto a esta acción de libertad) la autoridad demandada al momento de exponer su informe refirió que, en el proceso existiría una apelación incidental que estaría pendiente de resolución, no teniendo conocimiento del fallo respectivo; toda vez que, el legajo procesal aún no habría sido devuelto, solicitando al accionante pueda adjuntar el resultado de dicho recurso o en su defecto retirar su solicitud, esto con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias; por su parte, el impetrante de tutela en su intervención en el referido acto procesal señaló que, una vez calificada la fianza de imposible cumplimiento “…este Auto Interlocutorio ha sido apelad[o], ante el jerárquico, ante el superior en grado, la misma en audiencia señor Magistrado, ha sido confirmada no se ha presentado en ese entonces el imputado, el causídico, y la Sala Tercera ha confirmado dicha resolución…” (minuto cincuenta y cinco adelante del CD); teniéndose evidente que, en el presente caso el accionante solicitó audiencia de modificación de la fianza impuesta, por lo que, bien podía el Juez demandado activar los recursos informativos tecnológicos a su alcance o los de su personal de apoyo, para tener a su disposición el Auto de Vista; que a decir del aludido, hubiera confirmado la decisión de esa autoridad y rechazar su pretensión; entendimiento compartido por el Juez de garantías; en razón a que, en el caso de autos se encuentra comprometido el trámite de un privado de libertad, que por las características de provisionalidad y temporalidad de las medidas cautelares personales, corresponden ser tratadas con la debida diligencia.
Por los antecedentes expuestos, concurre el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, misma que procede cuando existen dilaciones indebidas, las cuales afectan la situación jurídica de la persona que se encuentra privadas de libertad, esto en el contexto de que dicha dilación se torna en innecesaria cuando imposibilita definir la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su libertad, cuando deben ser tratadas con la debida diligencia, materializadas a la luz del principio de celeridad y en cumplimiento de los plazos establecidos por la norma procesal adjetiva, correspondiendo en este caso atender en parte la tutela solicitada, solamente respecto al señalamiento de audiencia de consideración de modificación de la medida cautelar reclamada.
Finalmente, sobre la supuesta lesión al principio de proporcionalidad o la sustitución de fianza, no se advierte que con la falta de señalamiento de audiencia se hubieran afectado los mismos; por lo que, sobre estos la tutela debe ser denegada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.