SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2022-S2
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2021, cursante de fs. 26 a 28 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 3 de febrero de 2020, se dispuso su detención preventiva a cumplirse en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz; debido a que, fue encontrado en flagrancia, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del citado departamento, lo sentenció a una condena de diez años de presidio en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento señalado; lugar al cual fue trasladado a efecto de someterse a lo determinado; en el que, con ayuda del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) tramitó su solicitud de indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en el marco del Decreto Presidencial de Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos -Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021-; institución que mediante Resolución - Indulto 085/2021 de 4 de agosto, declaró procedente su petición de indulto total, ordenando la remisión de la aludida decisión ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento -ahora demandado-, para que en el plazo de tres días hábiles la homologue y emita mandamiento de libertad a su favor.
No obstante, pese a haber cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el citado Decreto Presidencial, la autoridad judicial demandada rechazó la homologación de la Resolución - Indulto 085/2021, estableciendo de manera incongruente que, tanto el “reglamento” como la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, definían las características de las enfermedades terminales o crónicas, las cuales no se encontrarían en el certificado médico presentado en su carpeta de indulto, determinando que ese documento no sería una prueba idónea, cuando no le competía efectuar dicho análisis; por otra parte, indicó que el certificado de permanencia y conducta, denotaban que no habría cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta, estableciendo de ello la inobservancia del art. 8.II del Decreto Presidencial 4461; en razón a que, su sentencia era de diez años de presidio; desconociendo que según los requisitos señalados en dicha normativa, se encontraba dentro de las exclusiones previstas en su art. 9.III.c, el cual prevé que “…Personas con enfermedad crónica avanzada o estado terminal, debidamente acreditada…” (sic), acorde a lo estatuido en el art 9.III del aludido Decreto “…ante el hacinamiento existente en los establecimientos penitenciarios y para resguardar la vida, la salud e integridad ante el incremento de contagios por la COVID-19, queda exentas de las exclusiones establecidas en el numeral 2 del Parágrafo I del presente Artículo…” (sic); por lo que, el Juez demandado al desconocer los parámetros de dicho artículo vulneró su derecho a la vida, el cual está establecido en los arts. 15, 18 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como, en la Resolución 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en cuanto al COVID-19 y personas con enfermedades de base.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la vida; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117.I, 178 y 180.I de la CPE; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 1, 2.2, 3, 9.2 y 3 inc. b), y 12.2 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.3 incs. b) y c), y 6 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; y, 8.1 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La autoridad demandada homologue la Resolución - Indulto 085/2021, emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; y, b) Se expida en el plazo de veinticuatro horas el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de agosto de 2021, conforme consta en el Disco Compacto (CD) adjunto a fs. 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad planteada, y ampliándolo manifestó que: 1) El Auto Interlocutorio de rechazo emitido por el Juez demandado, observó que el certificado médico presentado no hubiera sido expedido por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, omitiendo considerar que inicialmente estuvo detenido preventivamente en la Carceleta de Patacamaya del mismo departamento, según lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 236/2020 de 3 de septiembre; 2) La aludida autoridad judicial, en el fallo cuestionado se tomó atribuciones más allá de las establecidas por la dirección de régimen penitenciario, institución que amparó su petición en lo establecido por el art. 9.III.c del Decreto Presidencial 4461; debido a que, pertenecía a una población vulnerable con una enfermedad crónica -que estaría respaldada mediante certificado médico-, citando al art. 8.I.2 del referido Decreto Presidencial; el cual, no estaba mencionado en la solicitud de homologación; lo que, creó confusión al establecer el incumplimiento del requisito de la cuarta parte de su condena; y, 3) La autoridad demandada tenía únicamente la atribución de homologar la Resolución de Indulto y emitir el mandamiento de libertad, no así de negarla; ya que, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, la emitió y elaboró a través de su área legal, que valoró los documentos exigidos por el aludido Decreto Presidencial, enfatizando en el certificado de médico señalado; ocasionando de esa manera la vulneración de su derecho a la vida y el principio de favorabilidad, que debió ser aplicado; ya que, se encontraría con una enfermedad grave avanzada (prostatitis grado cuatro), en virtud de la cual, al momento de salir del establecimiento penitenciario deberá tomar diferentes medidas para afrontar la misma y tener una vida normal.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 15 de agosto de 2021, cursante de fs. 33 a 34 vta., y en audiencia de garantías señaló que: i) La solicitud de homologación de indulto fue remitida por la “OGP 3” y puesta a su conocimiento el 10 del referido mes y año; que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 154/2021 de 12 de igual mes, dentro del plazo de tres días establecido por el art. 11.“VII” -siendo lo correcto VIII- del Decreto Presidencial 4461, fallo en el cual dispuso su rechazo; ii) De acuerdo al art. 4 de la citada disposición legal, le correspondía corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la homologación del señalado beneficio; empero, en el caso fueron inobservados los arts. 8.I.2, y 9.I.2 y III.c del referido Decreto Presidencial; razón por la que, estableció que la Resolución de Indulto no se hallaría debidamente fundamentada y contravenía dichas exigencias; iii) Del “certificado de permanencia y conducta” 15747/2021 de 3 de agosto, evidenció que el 9 de julio de igual año, el impetrante de tutela ingresó al Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, contando con un tiempo de permanencia de un mes y tres días, denotándose que no cumplió con la cuarta parte de su sentencia de diez años, inobservando lo previsto en el art. 8.I.2 de dicho Decreto Presidencial, así como, la previsión del art. 9.I.2 de esa normativa, el cual no era aplicable al peticionante de tutela; debido a que, su sentencia era igual a diez años; iv) Sin perjuicio de la aplicabilidad de la causal de exención de exclusión del art. 9.III.c del citado Decreto, la solicitud de homologación tampoco plasmaría la presunta enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada; ya que, según lo establecido en el art. 113 del Decreto Supremo 26715 de 27 de julio de 2002, que Reglamenta la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, define qué enfermedades crónicas son las que requieren un grado de precisión médica en cuanto a sus características, duración y tratamiento para ser atendidas; aspectos que, no se encontrarían en el Informe Médico de 27 de abril de 2021, emitido por José Ignacio Quisbert -médico-, limitándose a realizar impresión diagnóstica de prostatitis grado IV, insuficiencia renal aguda e hipertensión arterial sistémica crónica con base a referencias subjetivas proporcionadas por el impetrante de tutela, prescindiendo de métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables, sin tener referencial del historial clínico del prenombrado o cuando menos exámenes y pruebas de laboratorio efectuados, por los que hubiese podido realizar un dictamen objetivo sobre su salud; v) El documento señalado tenía como recomendación la valoración del paciente por las especialidades de cirugía y medicina interna; por ende, no sería una prueba idónea para acreditar su estado de salud por enfermedad terminal; ya que, debió estar respaldado por un certificado médico, conforme lo establecido en el art. 10.II.2 del Decreto Presidencial 4461; vi) La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no realizó una correcta valoración de la prueba médica del accionante, al emitir la referida Resolución - Indulto; además, el precitado documento no estaría actualizado de acuerdo a la fecha de su expedición y al lugar de su emisión que sería el área médica en el “Centro de custodia” de Patacamaya, recinto diferente al Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, donde cumpliría su condena; del cual no tenía ninguna documental de referencia sobre su estado de salud; y, vii) El impetrante de tutela podría realizar nueva solicitud subsanando y cumpliendo los requisitos establecidos en el Auto Interlocutorio de rechazo de la homologación de indulto y el Auto Interlocutorio 154/2021; precautelando la salud del prenombrado, y en atención al precitado informe médico, dispuso de oficio la salida médica del mismo, para su valoración en los servicios de cirugía y medicina interna en el Hospital de Clínicas del departamento mencionado; es decir, no vulneró los principios de celeridad, legalidad e inmediatez en el conocimiento de la solicitud de homologación de indulto, sino que, observó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 75/2021 de 15 de agosto, cursante de fs. 44 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto y valor alguno el Auto Interlocutorio 154/2021, debiendo el Juez demandado emitir una nueva determinación en el plazo de veinticuatro horas, considerando los alcances de la Resolución - Indulto 085/2021, sobre la homologación y el correspondiente mandamiento de libertad con el fin de ser objetivo, lícito y cumplir con la naturaleza jurídica del Decreto Presidencial 4461; y, b) Sin responsabilidad alguna sobre la autoridad judicial demandada; toda vez que, las observaciones hechas fueron realizadas por falta de conocimiento de elementos formales emitidos por el Director Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento; con base en los siguientes fundamentos: 1) El nombrado Juez no motivó el Auto Interlocutorio de rechazo conforme a sus competencias establecidas en el art. 11.VIII del Decreto Presidencial 4461, que otorga un plazo perentorio de tres días hábiles para homologar la resolución de indulto emitida por la autoridad administrativa del Régimen Penitenciario y evacuar el mandamiento de libertad correspondiente, máxime cuando el impetrante de tutela, mediante certificado médico, dio a conocer la situación patológica que atravesaba su salud; 2) Conforme los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “17/2012-S2” y 0740/2017-S1 de 27 de julio, el aludido Juez podía actuar con celeridad al haberse cumplido con la presentación de los requisitos para la procedencia del señalado Decreto Presidencial, careciendo la decisión de rechazo de homologación del indulto de fundamentación y motivación, sustentada en el ordenamiento en vigencia; ya que, el precitado Decreto Presidencial establecía que la expresión de motivos de las solicitudes de indulto eran conocidos por los Centros Penitenciarios a nivel nacional, quienes tenían la obligación de revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos, conforme fue realizado en la Resolución - Indulto 085/2021; y, 3) El Juez demandado debió adecuar el razonamiento vertido en el rechazo de la homologación del indulto en razón de la competencia exclusiva que tenía la autoridad administrativa y la competencia jurisdiccional atribuida por la norma especial de un debido proceso; siendo procedente por ello, la aplicación de la acción de libertad bajo el elemento traslativo y de corrección solicitado a través del mecanismo de defensa interpuesto por el accionante en el marco del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en su elemento a la vida; teniendo la necesidad de ser sometido a un tratamiento prolongado; asimismo, su trascendencia derivaría en que estaría indebidamente procesado, en virtud al razonamiento de la autoridad demandada; puesto que, fue más allá de las competencias otorgadas por el Decreto Presidencial 4461 y las observaciones hechas a los actos realizados por la autoridad administrativa, que no podía ser concebido; ya que, el hacinamiento en establecimientos penitenciarios es producto de la exigencia del cumplimiento de formalidades no establecidas en el procedimiento, y los excesos vierten responsabilidad debido a tales situaciones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional sostuvo en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de liber