SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1309/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

Sobre la subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional sostuvo en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de liber

En ese sentido, la SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: «“…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional…aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos…”» (énfasis añadido).

En la misma línea, la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, aludiendo al principio de subsidiariedad que debe observarse en esta acción de defensa, sostuvo que: El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías” (el resaltado es adicionado).

III.2Juez competente y recurso de apelación incidental para la homologación de Resolución de Indulto. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio, citando a la SCP 1309/2013 de 12 de agosto, señaló que: Consiguientemente, se evidencia que la Comisión Revisora de Concesión el Indulto tiene un papel y rol, netamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto.

En este sentido, tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto, es el Juez de Ejecución Penal, pues el Decreto Presidencial 1445 debe ser entendido en concordancia con el art. 55 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrá a su cargo:

1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…’ y,

Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida; y, del principio de seguridad jurídica; alegando que, pese a haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, para la concesión del indulto, el Juez demandado incongruentemente rechazó su solicitud de homologación, observando el informe médico presentado para ese fin, así como, del tiempo de su cumplimiento de su condena.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, emergente de la petición de indulto, instada por el nombrado en el marco de lo establecido por el art. 9.III.c del Decreto Presidencial 4461 relativo a: “…Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, debidamente acreditada…”, por Resolución - Indulto 085/2021 de 4 de agosto, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, declaró procedente la solicitud de indulto total interpuesta por el solicitante de tutela, disponiendo la remisión de dicha determinación al Juzgado de turno o de Ejecución correspondiente para analizar dicha pretensión y la documentación presentada conforme lo previsto en el art. 11.VIII del citado Decreto Presidencial (Conclusión II.1); determinación que una vez remitida junto a las literales de respaldo ante el Juez hoy demandado, dicha autoridad a través del Auto Interlocutorio 154/2021 de 12 de agosto, rechazó la homologación de la indicada Resolución, por no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la concesión del mismo, sin perjuicio de que el impetrante de tutela pudiera realizar una nueva solicitud subsanando y cumpliendo con los requisitos establecidos en el señalado Decreto Presidencial; asimismo, concedió al aludido una salida médica personal para el 17 de agosto de igual año, con la finalidad de ser trasladado al servicio de cirugía y medicina interna del Hospital de Clínicas de La Paz, a fin de su correspondiente valoración (Conclusión II.2), ameritando que el accionante interponga la presente acción de defensa cuestionando el precitado fallo.

Ahora bien, en relación a los medios idóneos de impugnación de la resolución de homologación del beneficio de indulto que constituiría ser el argumento de fondo de la problemática planteada, es preciso señalar que de conformidad a lo desarrollado por la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la homologación y aprobación del trámite de indulto, debe ser tramitado: “…en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además (…) la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP       (las negrillas son nuestras [SCP 1309/2013]); en esa línea, acorde al señalado entendimiento jurisprudencial, ante una eventual disconformidad de las partes procesales con la determinación judicial que resuelva el trámite de homologación de indulto, la vía ordinaria quedaría agotada con la interposición del recurso de apelación incidental, como medio intraprocesal idóneo.

En ese marco, en el caso concreto, ante la decisión del Juez demandado de disponer el rechazo de dicha homologación, concernía que el accionante previo a activar esta vía constitucional, formule el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -el cual determina que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución que resuelve un incidente-, que se constituye en el medio rápido, efectivo e idóneo que el ordenamiento jurídico prevé para que el superior en grado pueda corregir la irregularidad denunciada -incongruencia del Auto Interlocutorio 154/2021-, emitido por la autoridad demandada; sin embargo, no lo hizo, evidenciándose de actuados procesales que activó de manera directa la justicia constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, que acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (énfasis añadido [SC 0008/2010-R]); es decir, el impetrante de tutela con carácter previo a iniciar este mecanismo constitucional, debió agotar la vía ordinaria impugnando el Auto Interlocutorio de rechazo de homologación de la Resolución de Indulto en cuestión a través del recurso de apelación incidental para lograr el restablecimiento de sus derechos al debido proceso vinculado directamente a la libertad ahora denunciados; y, si una vez agotada aquella instancia, hubiera persistido la lesión de los mismos, recién acudir a esta jurisdicción; aspectos que, al no haber sido cumplidos por el peticionante de tutela, impiden a este Tribunal a ingresar a analizar el fondo de problemática planteada; correspondiendo en ese sentido denegar la tutela pretendida.

Al respecto, concierne hacer mención en una problemática análoga, resuelta por este Tribunal a través de la SCP 0291/2021-S2 de 13 de julio, la cual, en la misma línea razonó que: “El Auto Interlocutorio 101/2020, fue notificado al accionante el 10 de agosto de 2020, por medio del cual la autoridad demandada dispuso la improcedencia de la homologación de la Resolución-Amnistía 085/2020; es así que, el prenombrado estaba facultado a interponer el recurso de apelación incidental, con la prerrogativa otorgada por el derecho de impugnación previsto por los arts. 180.II de la Norma Suprema y 403.2 del CPP, en armonía con lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.2; y estando incluso en plazo para hacerlo al momento del desarrollo de la audiencia de garantías; no obstante, no se opuso al rechazo del mencionado beneficio; en vista a ello, los alcances de la justicia ordinaria no fueron agotados y al no utilizar de forma previa los mecanismos intraprocesales para reclamar la presunta transgresión a sus derechos no es posible activar la vía constitucional de manera directa, inhibiendo de esa manera a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a revisión”.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la vida y del principio de seguridad jurídica, supuestamente conculcados; corresponde señalar que a más de su mención en el memorial de esta acción de defensa, de la revisión de actuados procesales no se advierte conculcación de los mismos a causa de la denegatoria de la homologación del indulto señalado; en mérito a lo cual, las denuncias alegadas ameritan ser denegadas al no ser evidente la lesión del derecho y principio indicados.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/2021 de 15 de agosto, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO