SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1311/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y al seguro social; debido a que, habiendo sufrido despidos injustificados y abruptos, acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/050/2021, ordenando su reincorporación laboral; empero, la Alcaldesa demandada hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar −9 de febrero de 2022− incumplió tal determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en la acción de amparo constitucional
La SCP 0820/2018-S4 de 5 de diciembre, asumiendo el entendimiento realizado por la SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo; estableció que: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, determinó como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre el hecho y la norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.
La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, los solicitantes de tutela alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario digno y al seguro social; debido a que, habiendo sufrido despidos injustificados y abruptos, acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/050/2021 (Conclusión II.1), ordenando su reincorporación laboral; empero, la Alcaldesa demandada hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar incumplió tal determinación
En ese marco, de la revisión de los antecedentes que informan la causa; se advierte que, los accionantes establecieron como objeto procesal de esta acción de defensa, el cumplimiento de dicha Conminatoria por parte de la Alcaldesa hoy demandada (Antecedentes I.1.3); por ello, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática traída en revisión, debemos remitirnos a lo alegado por los impetrantes de tutela, lo informado por la autoridad demandada y corroborado de la documental adjunta al legajo constitucional; respecto a que, habiendo el apoderado del referido ente municipal planteado inicialmente recurso de revocatoria contra la merituada Conminatoria, obtuvo la RA JRTEA/VMML/057/2021, que rechazó el indicado recurso y ratificó la decisión impugnada; no obstante, ante esta última decisión el mismo recurrente formuló recurso jerárquico contra dicha determinación, lo que dio lugar a la emisión de la RM 262/22, pronunciada por la máxima instancia del nombrado Ministerio; a través de la cual, se dispuso revocar totalmente la resolución previa; así como, la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/050/2021, declinando competencia ante la judicatura laboral, a efecto de que esa instancia establezca los derechos que le asisten a los denunciantes (Conclusión II.2).
Por consiguiente, ante la emisión de la Resolución Ministerial 262/22, la Conminatoria ahora reclamada de incumplida, fue totalmente revocada; en consecuencia, en el caso de análisis se evidencia la sustracción del objeto procesal (Fundamento Jurídico III.1); por cuanto, el mencionado fallo jerárquico dejo sin efecto la instrucción de reincorporación laboral de los ahora solicitantes de tutela; por lo que, al sustraerse la determinación cuyo cumplimiento se pretendía en la presente acción tutelar, es evidente que el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, se convirtió en insubsistente; es decir, que la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.