SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1318/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2022-S4

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  44781-2022-90-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 227/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 168 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Martha Dorotea Ballón Ticona contra Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde del Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 32 a 37; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 415/1981 de 2 de noviembre, el Monasterio Concepcionistas Franciscanas de La Paz, transfirió en favor de Julio Ballón Pinto y María Ticona de Ballón (padres) un lote de terreno ubicado, en la parte rural de la ex hacienda Achumani, jurisdicción de la provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie total de 2 188 m2, derecho propietario que se encontraría registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 132, fs. 132 del Libro 1 “A” de 1981, ahora con matrícula computarizada 2.01.0.99.0165946; y, posteriormente a su nombre, por Escritura Pública 216/2021 de 17 de agosto, de declaratoria y aceptación de herencia notarial, con fecha de inscripción el 31 de igual mes y año; además, de contar con los Formularios Únicos de Recaudaciones, correspondientes de la cancelación de impuestos a la propiedad a nombre de sus progenitores, Plano de Lote y Formulario de Información Rápida a la suya, y fotografías del citado inmueble, que demostrarían la posesión del mismo, con la modificación y refacciones realizadas.

Conforme a ello, desde el fallecimiento de su padre el 1 de abril de 2020, decidió mejorar y construir en el citado lote de terreno; para lo cual, contrató los servicios de un albañil, realizando compras de materiales de construcción, ejerciendo de esa forma su posesión libre y continua, en calidad de única y legítima propietaria; empero, sorpresivamente el 19 de agosto de 2021, funcionarios municipales a la cabeza del Sub Alcalde del Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz –ahora demandado–, avasallaron su propiedad y de manera violenta procedieron a desalojarla del lugar, perturbando de esa manera su posesión, con amedrentamientos y amenazas.

Alegó también, que desde la fecha citada, no permitirían el ingreso de ninguna persona, mucho menos de ella, demostrando así una actitud abusiva e ilegal, que le provocarían cuantiosos daños y perjuicios, atentando contra su derecho fundamental a la propiedad privada, conforme el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, provocando un daño irreversible e irreparable, ante la flagrante vulneración que cometieron los avasalladores; ya que, ante cualquier intento de recuperar su propiedad, existiría el inminente riesgo de resultar físicamente dañada o el peligro de su vida e integridad física.

Finalmente indicó, que su derecho propietario estaría debidamente acreditado, y no se encontraría cuestionado ni tendrían restricción judicial; asimismo, nunca consintió y menos aceptó el acto de avasallamiento realizado por los funcionarios municipales y la autoridad demandada, quienes de manera ilegal y arbitraria, con medidas y actos de hecho, procedieron a ocupar su propiedad; puesto que, acreditó la constitución legal del derecho propietario, y que los prenombrados, nunca estuvieron en posesión a título legal del citado inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, alegó lesionados sus derechos a la propiedad privada, y usar, gozar y disponer del mismo; citando al efecto los arts. 56 y 115.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga la inmediata restitución del lote de terreno a su favor, sea con el auxilio de la fuerza pública, encomendado su ejecución a la Policía Nacional, solicitando se libre mandamiento de desalojo y desapoderamiento; b) Se prohíba a la autoridad demandada, retornar a la propiedad ni merodear dichos predios, requiriendo la orden de custodio policial a efectos se retome la posesión física de la propiedad; y, c) Por la actitud dolosa del nombrado, se disponga el pago de daños y perjuicios, más costas, debiendo ser impuestas a la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 167, presentes la accionante asistida por sus abogados, y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de solitada, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción tutelar, y ampliándola, señaló que: 1) Se ha vulnerado el art. 56 de la CPE; toda vez que, ante el fallecimiento de su padre, adquirió en calidad de herencia el lote de terreno reclamado, mismo que se encuentra ubicado entre la calle 17 y la Av. Costanera, calle 18 de la zona de Achumani de la ciudad de Nuestra de La Paz; 2) De la documentación presentada, sería contundente el Folio Real “2010990165943” (sic), que en cuanto al Asiento 1, se evidenció que sus padres, fueron propietarios del indicado lote de terreno que fue despojada de forma abrupta por los funcionarios y la autoridad demandada de la Sub Alcaldía del Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 3) Conforme a los Formularios Únicos de Recaudaciones, se advierte que vino cumplimiento con el pago de impuestos, ante la referida entidad pública, sobre el inmueble en cuestión; además, del Plano del lote, que identificaría la dirección exacta del mismo, que fue despojada; 4) El 19 de agosto de 2021, los prenombrados, avasallaron su inmueble, de forma violenta, procediendo con destrozos, “tumbado una volqueta, la puerta de la malla que sobra y bordea el lote de terreno” (sic); 5) Por las fotografías expuestas, evidenciaría que se encontraba en posesión pacífica de dicho terreno, no solamente desde el presente año (2021) si no desde 1984, en el que sus padres adquirieron posesión del mismo; por lo cual, ante el fallecimiento de su padre el 1 de abril de 2021, fue registrado ese derecho propietario en las oficinas de DD.RR.; y, que conforme al art. 56.III de la CPE, se respetaría los derechos a la propiedad, y garantizaría la sucesión hereditaria, que al ser un derecho constitucional, serían estas las vulneraciones que estaría reclamando; 6) En relación a la subsidiariedad, y a la vías de hecho mencionadas, la “Sentencia Constitucional 395/2018 S1”, en su parte pertinente establece que, ante actos, amedrentamientos y abusivos, fuera del ordenamiento legal para avasallar su lote de terreno, a partir del nuevo modelo constitucional, todos los derechos gozan de igual jerarquía; por lo cual, el de la propiedad privada no sería la excepción, constituyéndose en un derecho fundamental, garantizado por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad; y, 7) La autoridad demandada, a través de sus representantes legales, posiblemente presentaran en la audiencia de acción tutelar, un folio real que no corresponde a la zona donde se encontraría ubicado su lote de terreno; toda vez que, el mismo, que también fue expuesto en el día del avasallamiento, corresponde a la zona de Alto Ovejuyo, Cota Cota, La Florida, lugares que son distintos y alejados de la propiedad registrada a su nombre.

En su derecho a la réplica, manifestó que: i) El lote de terreno en cuestión, se encuentra ubicado entre la calle 17 y Av. Costanera y Rosaya, calle 18 de la zona urbanización Coqueri, ex hacienda Achumani, Manzano. R, lote 9 con una superficie de 569,46 m2; ii) Desconoce sobre un supuesto proceso abierto por el citado Gobierno Municipal; empero, si el mismo hubiera estado aperturado, no debería por qué ejecutoriarse la medida extrema del desalojo; y, iii) Conforme el Folio Real 2010990165946, se advertiría, que su padre mediante Escritura Pública 415/1981 adquirió 2 188 m2, del Monasterio Concepcionistas Franciscanas de La Paz; es decir, desde dicho año, que su familia tendría posesión del inmueble señalado; y, ella, según el Asiento 2 del referido Folio Real, y la Escritura Pública 216/2021, registró su derecho propietario al fallecimiento de su padre; ósea, una sucesión hereditaria ocurrida desde el “2020”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde del Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 41 a 47 vta., alegó que: a) En atención de la denuncia por la junta vecinal, de la urbanización Coqueni, y en ejercicio de sus funciones, la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la citada Sub Alcaldía, mediante nota CITE: U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.Z.S. 386/2021 de 24 de junio, dirigida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la indicada entidad pública, solicitó por la unidad que corresponda, remisión de documentación del área situada en la Av. Costanera (Jillusaya), con Código Catastral 044-1752-0009, en la remodelación Coqueni; que en respuesta, la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, emitió el Informe DGAJ-DDPM 1285/2021 de 5 de julio, señalando que, de acuerdo al Sistema de Información Territorial y el mencionado Código Catastral, la misma se encuentra emplazada en un sector administrado con la Planimetría “Remodelación Coqueni”, aprobado mediante Ordenanza Municipal 533/04 de 15 de diciembre de 2004 y validada de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) 246/18 de 11 de septiembre de 2018, estableciendo que el predio objeto de consulta, cuenta con registro a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con nominación Área de Equipamiento (EQ-4), superficie de 563.68 m2, y con Folio Real 2.01.0.99.0060471; b) El 23 de junio de 2021, se procedió a realizar la Notificación 002557 de igual fecha, mediante el que se requirió a la accionante la presentación de documentación técnica legal, además de instruir la paralización de obras; c) Ante la emisión y notificación con la Orden de Paralización UFTDPM-DIFT-SAZS MD 209/2021 de 9 de julio, se instruyó a la impetrante de tutela, la paralización de obras, realizadas en el predio de propiedad municipal Área de Equipamiento (EQ-4); d) El 20 del referido mes y año, se emitió la Ficha Técnica 32/2021, indicando que la ocupación de propiedad municipal de dicha Área, se encontraban material de construcción; e) Conforme a los antecedentes técnicos y legales señalados, se procedió a la emisión del Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 142/2021 de 29 de julio, contra la impetrante de tutela y Julio Ballón Pinto, por la ocupación de 563,68 m2 de propiedad municipal Área de Equipamiento (EQ-4), establecida en el art. 17 inc. a) núm. 1 de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, notificado con la misma el 4 de agosto de 2021; f) Ante el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 402/2021 de 23 de agosto, que dispuso sancionar con la multa de Bs177 989,45 (ciento setenta y siete mil novecientos ochenta y nueve 45/100 bolivianos), por la ocupación ilegal de propiedad municipal; contra la citada Resolución, mediante memorial de 30 de igual mes y año, la solicitante de tutela, interpuso recurso de revocatoria, misma que fue resuelta por Resolución Administrativa Macrodistrital 442/2021 de 15 de septiembre, que dispuso el rechazo de dicha impugnación, y notificada en Secretaria de Asesoría Legal de la citada Sub Alcaldía, previo contacto telefónico con el abogado de la referida el 21 del mencionado mes y año; g) Conforme a los arts. 34.I de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial; 37.I inc. e) del Reglamento General de dicha Ley, la referida Sub Alcaldía del Distrito V de la Zona Sur, fijó como día de operativo de decomiso, dentro del citado proceso el 12 de agosto de 2021; por lo cual, en dicha fecha, con personal policial, guardia municipal, defensoría y Notario de Fe Pública, se constituyeron a la propiedad del Área de Equipamiento (EQ-4), situada en la Av Costanera (Jillusaya), con Código Catastral 044-1752-0009, procediendo al resguardo del área de propiedad municipal, que al denotar que la misma se encontraba con candado, una volqueta roja y ladrillos, se estableció que dicha propiedad estaría ocupada por terceros; h) Ante la agresión verbal y física al personal de la señalada Sub Alcaldía, en el cual intervino la Policía Boliviana, y la reticencia de los administrados, poniendo en frente a mujeres con palos, piedras y la utilización de menores de edad como escudos, se llegó un acuerdo con los infractores, firmando una Acta Notariada, transcrita en el Testimonio 079/2021 de 13 de agosto, estableciendo que, los mismos retirarían de manera voluntaria todos los elementos que se encontraban en el inmueble objeto de fiscalización, con un plazo de veinticuatro horas; es decir, hasta el 13 de agosto de 2021; empero, a tal efecto en la referida fecha, ante el apersonamiento del personal de la Unidad de Fiscalización Territorial, en lugar señalado, se verificó el incumplimiento de dicho acuerdo; además, de ser nuevamente agredidos, por las personas asentadas en el predio municipal; i) Dentro del marco de su funciones se programó operativo de decomiso para el 19 de igual mes y año, que constituidos en dicho lugar y con el personal señalado precedentemente, para el decomiso; sin embargo, alrededor de quince personas, desconocidos en su identidad y algunos ebrios, salieron del bien inmueble posterior al de fiscalización, para agredirlos, con palos, fierros, aceite de vehículo, ladrillos y algunos con armas punzo cortantes, resultando con heridas, contusiones y robo de celular de los funcionaros públicos y efectivos policiales; j) Existiría incumplimiento al principio de subsidiariedad en esta acción de amparo constitucional; toda vez que, según la accionante, habría vías de hecho; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inició un proceso técnico de fiscalización territorial, en legal cumplimiento de las atribuciones conferidas del art. 302 núm. 6 y 29 de la CPE, y la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. 233; además, alegar que se utilizó vías de hecho, sería inadmisible; dado que, el citado Gobierno Municipal, intervino el sector en cumplimiento de la normativa y defensa de la propiedad municipal, aspectos de conocimiento pleno de la accionante y omitidos de mala fe por la misma; k) Al no existir pronunciamiento definitivo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que limite, restrinja, vulnere, ilegal o injustificadamente el derecho propietario de la impetrante de tutela, al encontrarse frente a un procedimiento administrativo abierto y pendiente de resolución definitiva, sin que se haya utilizado vías de hecho, solicitaría rechazar la presente acción de defensa y denegar la tutela impetrada, y conmine a la accionantes agotar todas las instancias del procedimiento de fiscalización; y, l) Más allá de la existencia de un proceso técnico administrativo, que se encuentra en plena ejecución, de acuerdo a los antecedentes previamente referidos, el caso de autos se encuentra vinculado a presencia de dos derechos de propiedad sobre el mismo sector, hecho controvertido, que debería ser dilucidado por la jurisdicción civil ordinaria y no por el Tribunal de garantías, que no tendría competencia para dicho fin.

En audiencia, a través de sus abogados apoderados, manifestó que: 1) El Folio Real presentado por la accionante, tendría una superficie de más de 2 000 m2, y el predio en cuestión de reclamo, es de aproximadamente de 500 m2; y, 2) Ante derechos controvertidos entre ambas partes y al acto consentido manifestado en el Acta Notarial de 13 de agosto de 2021, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En su derecho a la réplica, a través de sus representantes legales, mencionó que: i) Existiría un acto consentido; toda vez que, conforme al acta sentada de intervención de decomiso perpetrado el 13 de agosto de 2021, el abogado “Gonzales, manifestó a sus clientes en este caso los accionantes entendieran las razones de no reconocer el derecho propietario que alega y que procedería a retirarse del lugar y mientras se le conceda 24 horas para tal efecto” (sic), bajo ese entendido los mimos habrían solicitado, un plazo para retirar del lugar el material de construcción, como ladrillos y cemento; ya que, no existiría ningún tipo de construcción; y, ii) Lo que se realizó, es la aplicación estricta de la sanción prevista por vulneración a la tramitación que hizo referencia, establecida en el art. 17 de la Ley Autonómica 233.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 227/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 168 a 175, denegó la tutela solicitada, al no haber advertido el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad para las acciones de amparo constitucional por vías de hecho; ello con base en los siguientes fundamentos: a) A decir de la parte demandada, respecto a la aparente configuración de las exigencias jurisprudenciales en cuanto a las vías de hecho; empero, el hecho de que exista un procedimientos administrativo abierto, no se podría hablar de subsidiariedad en el presente caso; toda vez que, independientemente del criterio de sede abierta, se logró probar que en la Resolución, la autoridad administrativa definió una situación jurídica y decidió actuar por otras; además, se advertiría de un acto administrativo, que sea cierto y pueda ser oponible en esta audiencia de acción tutelar; b) Las vías de hecho, podrían ser ejercitada por particulares o privados, desde la administración pública hasta los jueces, los que significaría la afectación del derecho fundamental, que en el presente caso, la propiedad privada y el criterio de la impetrante de tutela; sin embargo, una de las condiciones, es que en efecto la decisión de la administración, no corresponda algún parámetro de legalidad; c) La Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 402/2021 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al no reflejar las formas de actuación posteriores a dicha Resolución, la tesis de la accionante, se hallaría en correspondencia con los parámetros que exige la jurisdicción constitucional para la concesión de la tutela impetrada, descontando así la cuestión de la subsidiariedad, al advertir una posible situación de desproporcionalidad, la exorbitancias de las funciones de la administración; empero, la solicitante de tutela, fallaría en algo esencial; toda vez que, no obstante que los requisitos dados para la generación de la acción de amparo constitucional estarían cumplidos; sin embargo, hasta el debate, existe apariencia de actos consentidos; d) La presente acción tutelar, en vías de hecho, tendría lugar cuando se advierta un derecho propietario incontrovertible, como en el presente caso, una desproporción, la verificación o el ejercicio de la fuerza, demostrada en esta audiencia de acción de defensa y no deberá de evidenciarse acto consentido alguno; ya que, el mismo es una manifestación de la voluntad, motivada por la auto conducción que generaría efectos jurídicos; por ello, se advierte que de lo señalado por el Testimonio 079/2021, prueba expuesta por la parte demandada, el abogado “Gonzales”, manifestó que, sus clientes entendieron las razones y que no reconocerían el derecho propietario que alegó la citada Sub Alcaldía, pero que procederían a retirarse del lugar, solicitando se le conceda veinticuatro horas para tal efecto, con el anuncio de iniciar un proceso judicial correspondiente, para demostrar su legal derecho propietario, misma en la cual, los funcionarios de la referida Sub Alcaldía, aceptaron dicha petición; como también acordaron, con la accionante y su abogado, que al existir un registro vigente a favor del citado ente municipal, la misma tendría que retirar los objetos y materiales que se encontraría en el bien inmueble señalado; de lo cual, la impetrante de tutela, al tener documentación que acreditaría su derecho propietario y con la advertencia de acudir a las instancias judiciales, para hacer valer el mismo, de forma voluntaria desocuparían el predio, llegando a acordar el plazo de veinticuatro horas, es decir, hasta el 13 de agosto de 2021, quedando un contingente policial, una comisión de la Junta Vecinal del barrio Coqueni, y personal de la referida Sub Alcaldía; además, quedaron que ninguna persona particular ingresaría al predio y que ambas partes colocarían sus candados respectivos; e) Además de tener un documento probatorio incontrastable, como el Testimonio 079/2021, y la misma labrada por un Notario de Fe Pública, que gozaría de un valor probatorio; concluirían, que en la presente causa existiría un acto consentido, mismos que son libres y espontáneamente manifestados, que al haber en dicho actuado la firma de la accionante, comprometiéndose a dejar el inmueble y reservando la causa principal a la jurisdicción ordinaria, este hecho último destruiría la pretensión de la impetrante de tutela; y, f) Al ser meramente cautelar, la Resolución dictada por este Tribunal de garantías, en vías de hecho, quedaría claro que la decisión final de la cuestión en controversia, la tendría la autoridad dirigida o que tiene la obligación de constatar el derecho propietario; toda vez que, el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, no tendría competencia para debatir el citado derecho; y, si el mismo consideraría ser el propietario y existe contención al mismo por parte de la accionante, solamente la autoridad jurisdiccional llamada por ley, como ser un Juez Público Civil y Comercial, es quien definirá, la tenencia efectiva del mencionado derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Escritura Pública 415/1981 de 2 de noviembre, el Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz, transfirió un lote de terreno ubicado, en la parte rural de la ex hacienda Achumani, signado como “Colqueni Chico”, con una superficie total de 2 438 m2, en favor de Julio Ballón Pinto y María Ticona de Ballón (padres de la accionante), derecho propietario registrado en DD.RR., bajo la partida computarizada 01443452 de 7 de diciembre de 1981; y, conforme al Folio Real de 26 de noviembre de 2011, la misma tendría la matrícula computarizada 2.01.0.99.0165946, con una superficie de 2 188 m2 (fs. 8; y, 9 a 12 vta.)

II.2.    Por Testimonio 2016/2021 de 17 de agosto, de protocolización de la escritura pública, de declaratoria de herederos y/o aceptación de herencia, Martha Dorotea Ballón Ticona –hoy impetrante de tutela–, fue declarada heredera, de sus fallecidos padres, precedentemente señalados; y, por consiguiente la transmisión del inmueble citado anteriormente; misma que, fue inscrita en DD.RR. el 31 de agosto de 2021 a nombre de la accionante, conforme se tiene del Folio Real de 2 de septiembre de igual año, Asiento 2; y, corroborado por Formulario de Servicio de Información Rápida de 1 del indicado mes y año, emitido por dicha institución pública (fs. 3 a 6 vta.; 13 y vta.; y, 14).

II.3.    Consta Reproducciones de Pago de 9 de septiembre de 2021, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; de lo cual, se advierte Comprobantes de Pago 23630914, 23630913, 23630912, 23630910, y 23630908 GAM-LA PAZ, todos de 18 de junio de igual año, sobre el impuesto del Inmueble 66304, del contribuyente Julio Ballón Pinto y copropietario (fs. 15 a 19).

II.4.    Por nota CITE: U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.Z.S. 386/2021 de 24 de junio, ante el Director de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Sub Alcalde del Distrito V de la Zona Sur del citado ente municipal –hoy demandado–, solicitó información urgente, referente documentación del área situada en la Av. Costanera (Jillusaya), con Código Catastral 044-1752-0009, en la remodelación Coqueni; que en respuesta, la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, emitió el Informe DGAJ-DDPM 1285/2021 de 5 de julio, señalando que, de acuerdo al Sistema de Información Territorial y el Código Catastral citado, la misma se encuentra emplazada en un sector administrado con la Planimetría “Remodelación Coqueni”, aprobado mediante Ordenanza Municipal 533/04 de 15 de diciembre de 2004 y validada de acuerdo a la Resolución Administrativa 246/18 de 11 de septiembre de 2018, estableciendo que el predio objeto de consulta, cuenta con registro a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con nominación Área de Equipamiento (EQ-4), superficie de 563.68 m2, y con Folio Real 2.01.0.99.0060471 (fs. 146, 141 y 144).

II.5.    Por Memorando de Fiscalización Técnica Territorial 002557 de 23 de junio de 2021, la Sub Alcaldía del Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó a la accionante la presentación de documentación, de testimonio de propiedad, folio real, y el pago de impuestos de la última gestión, en el plazo de cinco días hábiles; además de instruir la paralización de obra, hasta la presentación de dichos actuados, respecto al predio de la calle “COSTANERA JILLUSAYA (…) ZONA: COQUERI” (sic); notificado con la misma en la citada fecha a “Ballón” (sic [fs. 139]).

II.6.    Mediante Orden de Paralización UFTDPM-DIFT-SAZS MD V- 209/2021, emitido por la Autoridad de Fiscalización Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el 9 de julio de igual año, se instruyó a la accionante, la paralización de obras, realizadas en el predio ubicado en la Av. Costanera Jullisaya, zona Coqueni (fs. 129).

II.7.    Ante el Informe SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 032/2021 de 20 de julio, emitido por el Jefe de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la citada entidad edil, señalando que la ocupación del área de equipamiento de propiedad municipal se encontraban material de construcción, por parte de la impetrante de tutela; conforme a ello, consta Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 142/2021 de 29 de julio, contra la impetrante de tutela y Julio Ballón Pinto, infracción cometida por la ocupación de 563,68 m2 de propiedad municipal Área de Equipamiento (EQ-4), establecida en el art. 17 inc. a) núm. 1 de la Ley Municipal Autonómica 233 de 6 de abril de 2017, de Fiscalización Técnica Territorial; notificada con la misma el 4 de agosto de 2021 (fs. 122; y, 123 y vta.).

II.8.    Mediante memorial de 9 de agosto de 2021, ante la autoridad demandada, la accionante presentó documentación solicitada mediante Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 142/2021 (fs. 103 y vta. 104, 106 a 117).

II.9.    Conforme al Testimonio 079/2021 de 13 de agosto, labrada por la Notaria de Fe Pública 2 de La Paz, se advierte que, del Acta circunstanciada de la intervención de decomiso como medida precautoria, dentro del proceso administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en propiedad municipal, en contra de Martha Dorotea Ballón Ticona y Julio Ballón Ticona, de la Av. Costanera Jilusaya, zona Coqueni; el 12 de igual mes y año, al constituirse a dicho lugar a efectos de proceder a la intervención de decomiso, acompañados por funcionarios municipales, y policiales; que ante la entrevista con los ocupantes con la exposición de documentos de propiedad por ambas partes, y ante las agresiones verbales y físicas entre los mencionados y personas allegadas; posteriormente, el Abogado de los ocupantes (Carlos Giovani Gonzales Gutiérrez) manifestaría que, “sus clientes entendieron las razones y que no reconocerían el derecho propietario que alega la sub alcaldía pero que procederían a retirarse del lugar, pidiendo que se les conceda 24 hrs. para tal efecto, asimismo les anunció que iniciaran el proceso judicial correspondiente para demostrar su legal derecho propietario” (sic), petición aceptada por los funcionarios de dicha entidad; “A horas 10:30 hablaron los representantes del GAMLP con la Sra. Martha Ballón Ticona asistida por su abogado Carlos Giovani Gonzales Gutiérrez, quienes después de ver la situación llegaron a acordar que existiendo un registro vigente a favor el GAMLP, la subalcaldía en cumplimiento de sus funciones solicitó a la Sra. Ballón que retire los objetos y materiales que se encuentran en el bien inmueble (…) que corresponde al municipio; asimismo alegaron por parte de la Sra. Ballón tener la documentación que acredita su derecho propietario por lo cual acudirían a las instancias judiciales para hacer valer su derecho, pero de forma voluntaria desocuparían el predio, llegando a acordar el plazo de 24 hrs. Es decir que hasta el día 13 de agosto de 2021, desocuparían, quedando un contingente policial, una comisión de la junta de vecinos del Barrio Coqueni y personal de la subalcaldía sur (…) asimismo acordaron que ninguna persona particular ingresaría al predio y ambas partes pondrán sus candados respectivos en el predio (…) FIRMA: Martha Ballón - 2546844 L.P.” (sic [fs. 98 a 99 vta.]).

II.10.  Por Informe SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 176/2021 de 18 de agosto, el Jefe de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la citada entidad edil, estableció que ante la inspección de la propiedad municipal el 13 de igual mes y año, informó a la autoridad demandada, que el predio objeto de fiscalización, ubicado en la Av. Costanera Jilusaya y calle 18, es sujeto de la infracción de ocupación de bien municipal, de 563.68 m2, correspondiendo la sanción de multa pecuniaria de Ufvs 75129.88, Bs177 989,45.-, recomendando la emisión de la Resolución Administrativa correspondiente (fs. 95 a 96 vta.).

II.11.  Mediante Testimonio 082/2021 de 20 de agosto, labrada por la Notaria de Fe Pública 2 de La Paz, se advierte que, del Acta circunstanciada de la intervención de decomiso como medida precautoria, dentro del proceso administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en propiedad municipal, en contra de Martha Dorotea Ballón Ticona y Julio Ballón Ticona, de la Av. Costanera Jilusaya, zona Coqueni; el 19 de igual mes y año, al constituirse a dicho lugar a efectos de proceder a la intervención de decomiso, acompañados por funcionarios municipales, y policiales; que ante la entrevista con la accionante y otras, por parte de la Abogada de la Sub Alcaldía, misma que les comunicó, que ante el incumplimiento del acuerdo de 12 del citado mes y año, no habrían desocupado la propiedad; por lo que, procederían a dar cumplimiento lo dispuesto en la “ley”; ante las agresiones verbales entre las partes y afectaciones a la movilidad de la entidad municipal; posteriormente, el Abogado de la familia Ballón (Rubén Sánchez), después de hablar con sus clientes manifestó que desocuparían el lugar; ante dicha respuesta los funcionarios de la Sub Alcaldía con el resguardo de la policía, ingresaron a la propiedad, con el fin de retirar los materiales (ladrillos y calaminas), mismos que fueron trasladados a una posta; y, de la misma forma los ocupantes retiraron su toldo hecho con fierros y lona, y las pertenencias que se encontraban en su interior, llevándolas a una vivienda frente a la propiedad en conflicto (fs. 93 a 94 vta.).

II.12.  Por muestrario fotográfico, se advierte un lote de terreno enmallado, con inicio de obra, materiales de construcción, y puerta de ingreso destruido; asimismo, funcionarios municipales, trasladando techos de calamina, aprehensión de una persona, según descripción sería Justo Ballón Ticona –hermano de la solicitante de tutela–, una persona con signos de violencia en su rostro (sobrino de la accionante), funcionario policial apuntando con gas lacrimógeno, la presencia de diferentes personas en dicho sitio, recogiendo techos de calamina y otros objetos; y, la difusión del conflicto por un canal televisivo, con el título de “ALEGAN TENER DOCUMENTOS DE PROPIEDAD” (sic [fs. 23 a 30]).

II.13.  Por Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 402/2021 de 23 de agosto, el Sub Alcalde del Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dispuso sancionar a la accionante y otro, con la multa de Bs177 989,45.-, ante la evidencia de ocupación del Área de Equipamiento de Propiedad Municipal de 563,68 m2, emitida por Informe SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 032/2021 de 20 de julio (fs. 85 a 86).

II.14.  Mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 442/2021 de 15 de septiembre, el Sub Alcalde del Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la presentación de recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 402/2021 de 23 de agosto, por la impetrante de tutela, rechazó dicha impugnación y confirmó la merituada Resolución (fs. 67 a 68 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alegó lesionados sus derechos a la propiedad privada, y usar, gozar y disponer del mismo; toda vez que, siendo propietaria legítima de un lote de terreno, sucedida por declaratoria de herederos por sus padres fallecidos, misma que se encuentra registrada en DD.RR., signada con matrícula computarizada 2.01.0.99.0165946 correspondiente y pagos de impuestos sobre dicho bien ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el 19 de agosto de 2021, funcionarios municipales a la cabeza de la autoridad demandada, avasallaron su propiedad, quienes de manera ilegal, arbitraria, con medidas y actos de hecho procedieron a desalojarla del lugar, perturbando de esa manera su posesión libre y continua, con amedrentamientos y amenazas, pese a que su familia tendría posesión del inmueble desde 1981.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las medidas o vías de hecho y los derechos controvertidos

Al respecto, la SCP 0196/2022-S2 de 26 de abril, sostuvo que: “«La uniforme jurisprudencia constitucional dejó establecido que si bien el amparo constitucional es una acción tutelar destinada a proteger derechos y/o garantías, no corresponde a su naturaleza ser subsidiaria de otros recursos o mecanismos ordinarios de defensa. No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia. Así, la SCP 1958/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, cumpliendo las sub reglas desarrolladas a partir de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisadas en su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, 6 que señaló: En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)’.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: …el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’ (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «…ʽDada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.

Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: ʽ…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria’.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ ‘…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)»” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela, de tutela, alegó lesionado sus derechos a la propiedad privada, y usar, gozar y disponer del mismo; toda vez que, siendo propietaria legítima de un lote de terreno, sucedida por declaratoria de herederos por sus padres fallecidos, misma que se encuentra registrada en DD.RR., signada bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0165946 correspondiente y pagos de impuestos sobre dicho bien ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el 19 de agosto de 2021, funcionarios municipales a la cabeza de la autoridad demandada, avasallaron su propiedad, quienes de manera ilegal, arbitraria, con medidas y actos de hecho procedieron a desalojarla del lugar, perturbando de esa manera su posesión libre y continua, con amedrentamientos y amenazas, pese que su familia tendría posesión del inmueble desde 1981.

De los antecedentes arrimados al expediente remitidos a este Tribunal, se tiene Escritura Pública 415/1981, de transferencia de un lote de terreno ubicado, en la parte rural de la ex hacienda Achumani, signado como “Colqueni Chico”, con una superficie total de 2 438 m2 del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz en favor de de Julio Ballón Pinto y María Ticona de Ballón (padres de la accionante), derecho propietario registrado en DD.RR., bajo la partida computarizada 01443452 de 7 de diciembre de 1981; y, conforme al Folio Real de 26 de noviembre de 2011, la misma tendría la matrícula computarizada 2.01.0.99.0165946, con una superficie de 2 188 m2 (Conclusión II.1); asimismo, consta Testimonio 2016/2021 de protocolización de la escritura pública, de declaratoria de herederos y/o aceptación de herencia, de Martha Dorotea Ballón Ticona –hoy impetrante de tutela; en la cual fue declarada heredera, de sus fallecidos padres, precedentemente señalados; y, por consiguiente la transmisión del inmueble citado anteriormente; misma que, fue inscrita en DD.RR. el 31 de agosto de 2021, a nombre de la accionante, conforme se tiene del Folio Real de 2 de septiembre de igual año, Asiento 2; y, corroborado por Formulario de Servicio de Información Rápida de 1 del indicado mes y año, emitido por dicha institución pública (Conclusión II.2); a su vez, consta Reproducciones de Pago de 9 de septiembre de 2021, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; de lo cual, se advierte Comprobantes de Pago 23630914, 23630913, 23630912, 23630910, y 23630908 GAM-LA PAZ, todos de 18 de junio de igual año, sobre el impuesto del Inmueble 66304, del contribuyente Julio Ballón Pinto y copropietario (Conclusión II.3).

Por otra parte, se tiene que el 24 de junio de 2021, el Sub Alcalde del Distrito V de la Zona Sur del citado ente municipal –hoy demandado–, ante la solicitud de información urgente, referente a la documentación del área situada en la Av. Costanera (Jillusaya), con Código Catastral 044-1752-0009, en la remodelación Coqueni; en respuesta, la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, emitió el Informe DGAJ-DDPM 1285/2021 de 5 de julio, señalando que, de acuerdo al Sistema de Información Territorial y el citado Código Catastral, la misma se encuentra emplazada en un sector administrado con la Planimetría “Remodelación Coqueni”, aprobado mediante Ordenanza Municipal 533/04 y validada de acuerdo a la Resolución Administrativa 246/18 de 11 de septiembre de 2018, estableciendo que el predio objeto de consulta, cuenta con registro a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con nominación Área de Equipamiento (EQ-4), superficie de 563.68 m2 y con Folio Real 2.01.0.99.0060471; por el cual, mediante Memorando de Fiscalización Técnica Territorial 002557 y Orden de Paralización UFTDPM-DIFT-SAZS MD 209/2021, se solicitó a la accionante, además de presentar documentación de derecho propietario sobre dicho bien inmueble, la paralización de obras de construcción en el mismo; empero, ante el Informe SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 032/2021 de 20 de julio, emitido por el Jefe de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal señalando que la ocupación del área de equipamiento de propiedad municipal se encontraban material de construcción, por parte de la impetrante de tutela; conforme a ello, por Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 142/2021, se inició proceso contra la impetrante de tutela y Julio Ballón Pinto, por la infracción cometida de ocupación de 563,68 m2 de propiedad municipal Área de Equipamiento (EQ-4), establecida en el art. 17 inc. a) núm. 1 de la Ley Municipal Autonómica 233, de Fiscalización Técnica Territorial; notificada con la misma el 4 de agosto de 2021; misma, que respondida por la accionantes, mediante memorial de 9 de agosto de 2021, presentando documentación solicitada mediante el citado Auto Inicial (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7, y II.8).

Asimismo, se cuenta el Testimonio 079/2021, labrada por la Notaria de Fe Pública 2 de La Paz, donde se advierte que, del Acta circunstanciada de la intervención de decomiso como medida precautoria, dentro del proceso administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en propiedad municipal, en contra de Martha Dorotea Ballón Ticona y Julio Ballón Ticona, de la Av. Costanera Jilusaya, zona Coqueni; el 12 de igual mes y año, al constituirse a dicho lugar a efectos de proceder a la intervención de decomiso, acompañados por funcionarios municipales, y policiales; ante la entrevista con los ocupantes con la exposición de documentos de propiedad por ambas partes, y ante las agresiones verbales y físicas entre los mencionados y personas allegadas; posteriormente, el Abogado de los ocupantes (Carlos Giovani Gonzales Gutiérrez) manifestó que, “sus clientes entendieron las razones y que no reconocerían el derecho propietario que alega la sub alcaldía pero que procederían a retirarse del lugar, pidiendo que se les conceda 24 hrs. para tal efecto, asimismo les anunció que iniciaran el proceso judicial correspondiente para demostrar su legal derecho propietario” (sic), petición aceptada por los funcionarios de dicha entidad; “A horas 10:30 hablaron los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la Sra. Martha Ballón Ticona asistida por su abogado Carlos Giovani Gonzales Gutiérrez, quienes después de ver la situación llegaron a acordar que existiendo un registro vigente a favor el GAMLP, la subalcaldía en cumplimiento de sus funciones solicitó a la Sra. Ballón que retire los objetos y materiales que se encuentran en el bien inmueble (…) que corresponde al municipio; asimismo alegaron por parte de la Sra. Ballón tener la documentación que acredita su derecho propietario por lo cual acudirían a las instancias judiciales para hacer valer su derecho, pero de forma voluntaria desocuparían el predio, llegando a acordar el placo de 24 hrs. Es decir que hasta el día 13 de agosto de 2021, desocuparían, quedando un contingente policial, una comisión de la junta de vecinos del Barrio Coqueni y personal de la subalcaldía sur (…) asimismo acordaron que ninguna persona particular ingresaría al predio y ambas partes pondrán sus candados respectivos en el predio (…) FIRMA: Martha Ballón - 2546844 L.P.” (sic [Conclusión II.9]).

Es así que, por Informe SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 176/2021, el Jefe de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la citada entidad edil, que ante la inspección realizada en la propiedad municipal el 13 de igual mes y año, informó que el predio objeto de fiscalización, ubicado en la Av. Costanera Jilusaya y calle 18, es sujeto de la infracción de ocupación de bien municipal, de 563.68 m2, correspondiendo la sanción de multa pecuniaria de UfVs 75129.88, Bs177 989,45.-; por el cual, se tiene del Testimonio 082/2021, labrada por la referida Notaria de Fe Pública, que el 19 de igual mes y año, al constituirse a dicho lugar a efectos de proceder a la intervención de decomiso, acompañados por funcionarios municipales, y policiales; ante la entrevista con la accionante y otras, por parte de la Abogada de la Sub Alcaldía, misma que les comunicó, que ante el incumplimiento del acuerdo de 12 del citado mes y año, no habrían desocupado la propiedad; por lo que, procederían a dar cumplimiento lo dispuesto en la “ley”; ante las agresiones verbales entre las partes y afectaciones a la movilidad de la entidad municipal; posteriormente, el Abogado de la familia Ballón (Rubén Sánchez), después de hablar con sus clientes manifestó que desocuparían el lugar; por el cual, ante dicha respuesta los funcionarios de la Sub Alcaldía con el resguardo de la policía, ingresaron a la propiedad, con el fin de retirar los materiales (ladrillos y calaminas), mismos que fueron trasladados a una posta; y, de la misma forma los ocupantes retiraron su toldo hecho con fierros y lona, y las pertenencias que se encontraban en su interior, llevándolas a una vivienda frente de la propiedad en conflicto (Conclusiones II.10 y II.11).

Finalmente, se cuenta que por Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 402/2021, la autoridad demandada, dispuso sancionar a la accionante y otro, con la multa de Bs177 989,45.-, ante la evidencia de ocupación del Área de Equipamiento de Propiedad Municipal de 563,68 m2, emitida por Informe SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 032/2021; misma, que mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 442/2021, ante la presentación de recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 402/2021, por la impetrante de tutela, rechazó dicha impugnación y confirmó la merituada Resolución (Conclusiones II.13 y II.14).

Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios al orden constitucional, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales, siendo la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la vulneración de los mismos, como consecuencia de acciones de hecho; no obstante, no le compete a este Tribunal delimitar derechos que no se encontraren consolidados a su titular, debiendo la intervención de la justicia constitucional circunscribirse a la garantía de los derechos fundamentales, cuidando de no intervenir en la averiguación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya acreditación se halle en controversia.

En ese entendido, en el caso en estudio, se tiene que las partes intervinientes en esta acción de amparo constitucional, aducen la titularidad de bien inmueble en cuestión, denotando la existencia de derechos controvertidos irresueltos; toda vez que: i) La impetrante de tutela presenta el Testimonio 2016/2021, de transmisión de un lote de terreno, por derechos sucesorios, de sus padres fallecidos (Julio Ballón Pinto y María Ticona de Ballón) a su favor, designado como ex hacienda Achumani, con una superficie de 2 188 m2; inscrita en DD.RR. el 31 de agosto de 2021, Asiento 2, bajo Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0165946; y, corroborado por Formulario de Servicio de Información Rápida de 1 de septiembre del indicado año; y, ii) La parte demandada, presentó Informe DGAJ-DDPM 1285/2021; en el que, la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que, que la propiedad referida, situada en la Av. Costanera (Jillusaya), con Código Catastral 044-1752-0009, de acuerdo al Sistema de Información Territorial y el Código Catastral citado, la misma se encontraría emplazada en un sector administrado con la Planimetría “Remodelación Coqueni”, aprobado mediante Ordenanza Municipal 533/04 de 15 de diciembre de 2004 y validada de acuerdo a la Resolución Administrativa 246/18 de 11 de septiembre de 2018, estableciendo que el citado predio, cuenta con registro a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con nominación Área de Equipamiento (EQ-4), superficie de 563.68 m2, y con Folio Real 2.01.0.99.0060471 (constando este último en obrados a fs. 144); alegando en audiencia de garantías que Folio Real presentado por la accionante, tendría una superficie de más de 2 000 m2, y el predio en cuestión de reclamo, es de aproximadamente de 500 m2; y, que la intervención al citado sector, fue ante el inició un proceso técnico de fiscalización territorial contra la accionante (Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 142/2021), en legal cumplimiento de la normativa y defensa de la propiedad municipal, conforme la Ley Municipal Autonómica 233, aspectos de conocimiento pleno de la misma; asimismo, ante el incumplimiento del acuerdo con la impetrante de tutela el 12 de agosto de 2021 (Testimonio 079/2021);

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que respecto a la titularidad del bien inmueble objeto de la acción de defensa, existen derechos controvertidos; toda vez que, la solicitante de tutela corroboró aquello, conforme se tiene del acuerdo suscitado entre las partes el 12 de agosto de 2021 (Testimonio 079/2021), manifestó que al: “…tener la documentación que acredita su derecho propietario por lo cual acudirían a las instancias judiciales para hacer valer su derecho, pero de forma voluntaria desocuparían el predio, llegando a acordar el plazo de veinticuatro hrs. Es decir que hasta el día 13 de agosto de 2021, desocuparían, quedando un contingente policial, una comisión de la junta de vecinos del Barrio Coqueni y personal de la subalcaldía sur (…) asimismo acordaron que ninguna persona particular ingresaría al predio y ambas partes pondrán sus candados respectivos en el predio (…) FIRMA: Martha Ballón - 2546844 L.P.” (sic [las negrillas con nuestras]); aseveración que deja lugar a duda sobre la titularidad del derecho propietario en cuestión al no ser claro, pues al existir la parte de un mismo predio, en diferentes folios reales registrados en la oficina de DD.RR., por una parte a nombre de la accionante y por otra al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento al respecto; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria dilucidar los supuestos derechos que están en controversia y definir a quien le asiste el derecho propietario sobre una parte o la totalidad del inmueble así como identificarla; situación que resulta viable a través de un procedimiento contradictorio sustanciado a la luz del principio de inmediación; debido a que, la justicia constitucional en su labor de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales no reconoce derechos, sino se circunscribe a su protección cuando se encuentren debidamente consolidados; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino solo la protección de los mismos cuando están consolidados; por tales razones, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 227/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 168 a 175, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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