SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1318/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 32 a 37; la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 415/1981 de 2 de noviembre, el Monasterio Concepcionistas Franciscanas de La Paz, transfirió en favor de Julio Ballón Pinto y María Ticona de Ballón (padres) un lote de terreno ubicado, en la parte rural de la ex hacienda Achumani, jurisdicción de la provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie total de 2 188 m2, derecho propietario que se encontraría registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 132, fs. 132 del Libro 1 “A” de 1981, ahora con matrícula computarizada 2.01.0.99.0165946; y, posteriormente a su nombre, por Escritura Pública 216/2021 de 17 de agosto, de declaratoria y aceptación de herencia notarial, con fecha de inscripción el 31 de igual mes y año; además, de contar con los Formularios Únicos de Recaudaciones, correspondientes de la cancelación de impuestos a la propiedad a nombre de sus progenitores, Plano de Lote y Formulario de Información Rápida a la suya, y fotografías del citado inmueble, que demostrarían la posesión del mismo, con la modificación y refacciones realizadas.

Conforme a ello, desde el fallecimiento de su padre el 1 de abril de 2020, decidió mejorar y construir en el citado lote de terreno; para lo cual, contrató los servicios de un albañil, realizando compras de materiales de construcción, ejerciendo de esa forma su posesión libre y continua, en calidad de única y legítima propietaria; empero, sorpresivamente el 19 de agosto de 2021, funcionarios municipales a la cabeza del Sub Alcalde del Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz –ahora demandado–, avasallaron su propiedad y de manera violenta procedieron a desalojarla del lugar, perturbando de esa manera su posesión, con amedrentamientos y amenazas.

Alegó también, que desde la fecha citada, no permitirían el ingreso de ninguna persona, mucho menos de ella, demostrando así una actitud abusiva e ilegal, que le provocarían cuantiosos daños y perjuicios, atentando contra su derecho fundamental a la propiedad privada, conforme el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, provocando un daño irreversible e irreparable, ante la flagrante vulneración que cometieron los avasalladores; ya que, ante cualquier intento de recuperar su propiedad, existiría el inminente riesgo de resultar físicamente dañada o el peligro de su vida e integridad física.

Finalmente indicó, que su derecho propietario estaría debidamente acreditado, y no se encontraría cuestionado ni tendrían restricción judicial; asimismo, nunca consintió y menos aceptó el acto de avasallamiento realizado por los funcionarios municipales y la autoridad demandada, quienes de manera ilegal y arbitraria, con medidas y actos de hecho, procedieron a ocupar su propiedad; puesto que, acreditó la constitución legal del derecho propietario, y que los prenombrados, nunca estuvieron en posesión a título legal del citado inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, alegó lesionados sus derechos a la propiedad privada, y usar, gozar y disponer del mismo; citando al efecto los arts. 56 y 115.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga la inmediata restitución del lote de terreno a su favor, sea con el auxilio de la fuerza pública, encomendado su ejecución a la Policía Nacional, solicitando se libre mandamiento de desalojo y desapoderamiento; b) Se prohíba a la autoridad demandada, retornar a la propiedad ni merodear dichos predios, requiriendo la orden de custodio policial a efectos se retome la posesión física de la propiedad; y, c) Por la actitud dolosa del nombrado, se disponga el pago de daños y perjuicios, más costas, debiendo ser impuestas a la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 163 a 167, presentes la accionante asistida por sus abogados, y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de solitada, a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de forma íntegra su memorial de acción tutelar, y ampliándola, señaló que: 1) Se ha vulnerado el art. 56 de la CPE; toda vez que, ante el fallecimiento de su padre, adquirió en calidad de herencia el lote de terreno reclamado, mismo que se encuentra ubicado entre la calle 17 y la Av. Costanera, calle 18 de la zona de Achumani de la ciudad de Nuestra de La Paz; 2) De la documentación presentada, sería contundente el Folio Real “2010990165943” (sic), que en cuanto al Asiento 1, se evidenció que sus padres, fueron propietarios del indicado lote de terreno que fue despojada de forma abrupta por los funcionarios y la autoridad demandada de la Sub Alcaldía del Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 3) Conforme a los Formularios Únicos de Recaudaciones, se advierte que vino cumplimiento con el pago de impuestos, ante la referida entidad pública, sobre el inmueble en cuestión; además, del Plano del lote, que identificaría la dirección exacta del mismo, que fue despojada; 4) El 19 de agosto de 2021, los prenombrados, avasallaron su inmueble, de forma violenta, procediendo con destrozos, “tumbado una volqueta, la puerta de la malla que sobra y bordea el lote de terreno” (sic); 5) Por las fotografías expuestas, evidenciaría que se encontraba en posesión pacífica de dicho terreno, no solamente desde el presente año (2021) si no desde 1984, en el que sus padres adquirieron posesión del mismo; por lo cual, ante el fallecimiento de su padre el 1 de abril de 2021, fue registrado ese derecho propietario en las oficinas de DD.RR.; y, que conforme al art. 56.III de la CPE, se respetaría los derechos a la propiedad, y garantizaría la sucesión hereditaria, que al ser un derecho constitucional, serían estas las vulneraciones que estaría reclamando; 6) En relación a la subsidiariedad, y a la vías de hecho mencionadas, la “Sentencia Constitucional 395/2018 S1”, en su parte pertinente establece que, ante actos, amedrentamientos y abusivos, fuera del ordenamiento legal para avasallar su lote de terreno, a partir del nuevo modelo constitucional, todos los derechos gozan de igual jerarquía; por lo cual, el de la propiedad privada no sería la excepción, constituyéndose en un derecho fundamental, garantizado por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad; y, 7) La autoridad demandada, a través de sus representantes legales, posiblemente presentaran en la audiencia de acción tutelar, un folio real que no corresponde a la zona donde se encontraría ubicado su lote de terreno; toda vez que, el mismo, que también fue expuesto en el día del avasallamiento, corresponde a la zona de Alto Ovejuyo, Cota Cota, La Florida, lugares que son distintos y alejados de la propiedad registrada a su nombre.

En su derecho a la réplica, manifestó que: i) El lote de terreno en cuestión, se encuentra ubicado entre la calle 17 y Av. Costanera y Rosaya, calle 18 de la zona urbanización Coqueri, ex hacienda Achumani, Manzano. R, lote 9 con una superficie de 569,46 m2; ii) Desconoce sobre un supuesto proceso abierto por el citado Gobierno Municipal; empero, si el mismo hubiera estado aperturado, no debería por qué ejecutoriarse la medida extrema del desalojo; y, iii) Conforme el Folio Real 2010990165946, se advertiría, que su padre mediante Escritura Pública 415/1981 adquirió 2 188 m2, del Monasterio Concepcionistas Franciscanas de La Paz; es decir, desde dicho año, que su familia tendría posesión del inmueble señalado; y, ella, según el Asiento 2 del referido Folio Real, y la Escritura Pública 216/2021, registró su derecho propietario al fallecimiento de su padre; ósea, una sucesión hereditaria ocurrida desde el “2020”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vladimir Ávila Pinto, Sub Alcalde del Distrito V de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 41 a 47 vta., alegó que: a) En atención de la denuncia por la junta vecinal, de la urbanización Coqueni, y en ejercicio de sus funciones, la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la citada Sub Alcaldía, mediante nota CITE: U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.Z.S. 386/2021 de 24 de junio, dirigida a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la indicada entidad pública, solicitó por la unidad que corresponda, remisión de documentación del área situada en la Av. Costanera (Jillusaya), con Código Catastral 044-1752-0009, en la remodelación Coqueni; que en respuesta, la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, emitió el Informe DGAJ-DDPM 1285/2021 de 5 de julio, señalando que, de acuerdo al Sistema de Información Territorial y el mencionado Código Catastral, la misma se encuentra emplazada en un sector administrado con la Planimetría “Remodelación Coqueni”, aprobado mediante Ordenanza Municipal 533/04 de 15 de diciembre de 2004 y validada de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) 246/18 de 11 de septiembre de 2018, estableciendo que el predio objeto de consulta, cuenta con registro a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con nominación Área de Equipamiento (EQ-4), superficie de 563.68 m2, y con Folio Real 2.01.0.99.0060471; b) El 23 de junio de 2021, se procedió a realizar la Notificación 002557 de igual fecha, mediante el que se requirió a la accionante la presentación de documentación técnica legal, además de instruir la paralización de obras; c) Ante la emisión y notificación con la Orden de Paralización UFTDPM-DIFT-SAZS MD 209/2021 de 9 de julio, se instruyó a la impetrante de tutela, la paralización de obras, realizadas en el predio de propiedad municipal Área de Equipamiento (EQ-4); d) El 20 del referido mes y año, se emitió la Ficha Técnica 32/2021, indicando que la ocupación de propiedad municipal de dicha Área, se encontraban material de construcción; e) Conforme a los antecedentes técnicos y legales señalados, se procedió a la emisión del Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 142/2021 de 29 de julio, contra la impetrante de tutela y Julio Ballón Pinto, por la ocupación de 563,68 m2 de propiedad municipal Área de Equipamiento (EQ-4), establecida en el art. 17 inc. a) núm. 1 de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial, notificado con la misma el 4 de agosto de 2021; f) Ante el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 402/2021 de 23 de agosto, que dispuso sancionar con la multa de Bs177 989,45 (ciento setenta y siete mil novecientos ochenta y nueve 45/100 bolivianos), por la ocupación ilegal de propiedad municipal; contra la citada Resolución, mediante memorial de 30 de igual mes y año, la solicitante de tutela, interpuso recurso de revocatoria, misma que fue resuelta por Resolución Administrativa Macrodistrital 442/2021 de 15 de septiembre, que dispuso el rechazo de dicha impugnación, y notificada en Secretaria de Asesoría Legal de la citada Sub Alcaldía, previo contacto telefónico con el abogado de la referida el 21 del mencionado mes y año; g) Conforme a los arts. 34.I de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial; 37.I inc. e) del Reglamento General de dicha Ley, la referida Sub Alcaldía del Distrito V de la Zona Sur, fijó como día de operativo de decomiso, dentro del citado proceso el 12 de agosto de 2021; por lo cual, en dicha fecha, con personal policial, guardia municipal, defensoría y Notario de Fe Pública, se constituyeron a la propiedad del Área de Equipamiento (EQ-4), situada en la Av Costanera (Jillusaya), con Código Catastral 044-1752-0009, procediendo al resguardo del área de propiedad municipal, que al denotar que la misma se encontraba con candado, una volqueta roja y ladrillos, se estableció que dicha propiedad estaría ocupada por terceros; h) Ante la agresión verbal y física al personal de la señalada Sub Alcaldía, en el cual intervino la Policía Boliviana, y la reticencia de los administrados, poniendo en frente a mujeres con palos, piedras y la utilización de menores de edad como escudos, se llegó un acuerdo con los infractores, firmando una Acta Notariada, transcrita en el Testimonio 079/2021 de 13 de agosto, estableciendo que, los mismos retirarían de manera voluntaria todos los elementos que se encontraban en el inmueble objeto de fiscalización, con un plazo de veinticuatro horas; es decir, hasta el 13 de agosto de 2021; empero, a tal efecto en la referida fecha, ante el apersonamiento del personal de la Unidad de Fiscalización Territorial, en lugar señalado, se verificó el incumplimiento de dicho acuerdo; además, de ser nuevamente agredidos, por las personas asentadas en el predio municipal; i) Dentro del marco de su funciones se programó operativo de decomiso para el 19 de igual mes y año, que constituidos en dicho lugar y con el personal señalado precedentemente, para el decomiso; sin embargo, alrededor de quince personas, desconocidos en su identidad y algunos ebrios, salieron del bien inmueble posterior al de fiscalización, para agredirlos, con palos, fierros, aceite de vehículo, ladrillos y algunos con armas punzo cortantes, resultando con heridas, contusiones y robo de celular de los funcionaros públicos y efectivos policiales; j) Existiría incumplimiento al principio de subsidiariedad en esta acción de amparo constitucional; toda vez que, según la accionante, habría vías de hecho; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inició un proceso técnico de fiscalización territorial, en legal cumplimiento de las atribuciones conferidas del art. 302 núm. 6 y 29 de la CPE, y la Ley Municipal Autonómica G.A.M.L.P. 233; además, alegar que se utilizó vías de hecho, sería inadmisible; dado que, el citado Gobierno Municipal, intervino el sector en cumplimiento de la normativa y defensa de la propiedad municipal, aspectos de conocimiento pleno de la accionante y omitidos de mala fe por la misma; k) Al no existir pronunciamiento definitivo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que limite, restrinja, vulnere, ilegal o injustificadamente el derecho propietario de la impetrante de tutela, al encontrarse frente a un procedimiento administrativo abierto y pendiente de resolución definitiva, sin que se haya utilizado vías de hecho, solicitaría rechazar la presente acción de defensa y denegar la tutela impetrada, y conmine a la accionantes agotar todas las instancias del procedimiento de fiscalización; y, l) Más allá de la existencia de un proceso técnico administrativo, que se encuentra en plena ejecución, de acuerdo a los antecedentes previamente referidos, el caso de autos se encuentra vinculado a presencia de dos derechos de propiedad sobre el mismo sector, hecho controvertido, que debería ser dilucidado por la jurisdicción civil ordinaria y no por el Tribunal de garantías, que no tendría competencia para dicho fin.

En audiencia, a través de sus abogados apoderados, manifestó que: 1) El Folio Real presentado por la accionante, tendría una superficie de más de 2 000 m2, y el predio en cuestión de reclamo, es de aproximadamente de 500 m2; y, 2) Ante derechos controvertidos entre ambas partes y al acto consentido manifestado en el Acta Notarial de 13 de agosto de 2021, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En su derecho a la réplica, a través de sus representantes legales, mencionó que: i) Existiría un acto consentido; toda vez que, conforme al acta sentada de intervención de decomiso perpetrado el 13 de agosto de 2021, el abogado “Gonzales, manifestó a sus clientes en este caso los accionantes entendieran las razones de no reconocer el derecho propietario que alega y que procedería a retirarse del lugar y mientras se le conceda 24 horas para tal efecto” (sic), bajo ese entendido los mimos habrían solicitado, un plazo para retirar del lugar el material de construcción, como ladrillos y cemento; ya que, no existiría ningún tipo de construcción; y, ii) Lo que se realizó, es la aplicación estricta de la sanción prevista por vulneración a la tramitación que hizo referencia, establecida en el art. 17 de la Ley Autonómica 233.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 227/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 168 a 175, denegó la tutela solicitada, al no haber advertido el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad para las acciones de amparo constitucional por vías de hecho; ello con base en los siguientes fundamentos: a) A decir de la parte demandada, respecto a la aparente configuración de las exigencias jurisprudenciales en cuanto a las vías de hecho; empero, el hecho de que exista un procedimientos administrativo abierto, no se podría hablar de subsidiariedad en el presente caso; toda vez que, independientemente del criterio de sede abierta, se logró probar que en la Resolución, la autoridad administrativa definió una situación jurídica y decidió actuar por otras; además, se advertiría de un acto administrativo, que sea cierto y pueda ser oponible en esta audiencia de acción tutelar; b) Las vías de hecho, podrían ser ejercitada por particulares o privados, desde la administración pública hasta los jueces, los que significaría la afectación del derecho fundamental, que en el presente caso, la propiedad privada y el criterio de la impetrante de tutela; sin embargo, una de las condiciones, es que en efecto la decisión de la administración, no corresponda algún parámetro de legalidad; c) La Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 402/2021 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al no reflejar las formas de actuación posteriores a dicha Resolución, la tesis de la accionante, se hallaría en correspondencia con los parámetros que exige la jurisdicción constitucional para la concesión de la tutela impetrada, descontando así la cuestión de la subsidiariedad, al advertir una posible situación de desproporcionalidad, la exorbitancias de las funciones de la administración; empero, la solicitante de tutela, fallaría en algo esencial; toda vez que, no obstante que los requisitos dados para la generación de la acción de amparo constitucional estarían cumplidos; sin embargo, hasta el debate, existe apariencia de actos consentidos; d) La presente acción tutelar, en vías de hecho, tendría lugar cuando se advierta un derecho propietario incontrovertible, como en el presente caso, una desproporción, la verificación o el ejercicio de la fuerza, demostrada en esta audiencia de acción de defensa y no deberá de evidenciarse acto consentido alguno; ya que, el mismo es una manifestación de la voluntad, motivada por la auto conducción que generaría efectos jurídicos; por ello, se advierte que de lo señalado por el Testimonio 079/2021, prueba expuesta por la parte demandada, el abogado “Gonzales”, manifestó que, sus clientes entendieron las razones y que no reconocerían el derecho propietario que alegó la citada Sub Alcaldía, pero que procederían a retirarse del lugar, solicitando se le conceda veinticuatro horas para tal efecto, con el anuncio de iniciar un proceso judicial correspondiente, para demostrar su legal derecho propietario, misma en la cual, los funcionarios de la referida Sub Alcaldía, aceptaron dicha petición; como también acordaron, con la accionante y su abogado, que al existir un registro vigente a favor del citado ente municipal, la misma tendría que retirar los objetos y materiales que se encontraría en el bien inmueble señalado; de lo cual, la impetrante de tutela, al tener documentación que acreditaría su derecho propietario y con la advertencia de acudir a las instancias judiciales, para hacer valer el mismo, de forma voluntaria desocuparían el predio, llegando a acordar el plazo de veinticuatro horas, es decir, hasta el 13 de agosto de 2021, quedando un contingente policial, una comisión de la Junta Vecinal del barrio Coqueni, y personal de la referida Sub Alcaldía; además, quedaron que ninguna persona particular ingresaría al predio y que ambas partes colocarían sus candados respectivos; e) Además de tener un documento probatorio incontrastable, como el Testimonio 079/2021, y la misma labrada por un Notario de Fe Pública, que gozaría de un valor probatorio; concluirían, que en la presente causa existiría un acto consentido, mismos que son libres y espontáneamente manifestados, que al haber en dicho actuado la firma de la accionante, comprometiéndose a dejar el inmueble y reservando la causa principal a la jurisdicción ordinaria, este hecho último destruiría la pretensión de la impetrante de tutela; y, f) Al ser meramente cautelar, la Resolución dictada por este Tribunal de garantías, en vías de hecho, quedaría claro que la decisión final de la cuestión en controversia, la tendría la autoridad dirigida o que tiene la obligación de constatar el derecho propietario; toda vez que, el Gobierno Municipal Autónomo de La Paz, no tendría competencia para debatir el citado derecho; y, si el mismo consideraría ser el propietario y existe contención al mismo por parte de la accionante, solamente la autoridad jurisdiccional llamada por ley, como ser un Juez Público Civil y Comercial, es quien definirá, la tenencia efectiva del mencionado derecho.