SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)’.
Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’ (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).
En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «…ʽDada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: ʽ…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…
En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria’.
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’ ‘…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)»” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela, de tutela, alegó lesionado sus derechos a la propiedad privada, y usar, gozar y disponer del mismo; toda vez que, siendo propietaria legítima de un lote de terreno, sucedida por declaratoria de herederos por sus padres fallecidos, misma que se encuentra registrada en DD.RR., signada bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0165946 correspondiente y pagos de impuestos sobre dicho bien ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el 19 de agosto de 2021, funcionarios municipales a la cabeza de la autoridad demandada, avasallaron su propiedad, quienes de manera ilegal, arbitraria, con medidas y actos de hecho procedieron a desalojarla del lugar, perturbando de esa manera su posesión libre y continua, con amedrentamientos y amenazas, pese que su familia tendría posesión del inmueble desde 1981.
De los antecedentes arrimados al expediente remitidos a este Tribunal, se tiene Escritura Pública 415/1981, de transferencia de un lote de terreno ubicado, en la parte rural de la ex hacienda Achumani, signado como “Colqueni Chico”, con una superficie total de 2 438 m2 del Monasterio de Concepcionistas Franciscanas de La Paz en favor de de Julio Ballón Pinto y María Ticona de Ballón (padres de la accionante), derecho propietario registrado en DD.RR., bajo la partida computarizada 01443452 de 7 de diciembre de 1981; y, conforme al Folio Real de 26 de noviembre de 2011, la misma tendría la matrícula computarizada 2.01.0.99.0165946, con una superficie de 2 188 m2 (Conclusión II.1); asimismo, consta Testimonio 2016/2021 de protocolización de la escritura pública, de declaratoria de herederos y/o aceptación de herencia, de Martha Dorotea Ballón Ticona –hoy impetrante de tutela; en la cual fue declarada heredera, de sus fallecidos padres, precedentemente señalados; y, por consiguiente la transmisión del inmueble citado anteriormente; misma que, fue inscrita en DD.RR. el 31 de agosto de 2021, a nombre de la accionante, conforme se tiene del Folio Real de 2 de septiembre de igual año, Asiento 2; y, corroborado por Formulario de Servicio de Información Rápida de 1 del indicado mes y año, emitido por dicha institución pública (Conclusión II.2); a su vez, consta Reproducciones de Pago de 9 de septiembre de 2021, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; de lo cual, se advierte Comprobantes de Pago 23630914, 23630913, 23630912, 23630910, y 23630908 GAM-LA PAZ, todos de 18 de junio de igual año, sobre el impuesto del Inmueble 66304, del contribuyente Julio Ballón Pinto y copropietario (Conclusión II.3).
Por otra parte, se tiene que el 24 de junio de 2021, el Sub Alcalde del Distrito V de la Zona Sur del citado ente municipal –hoy demandado–, ante la solicitud de información urgente, referente a la documentación del área situada en la Av. Costanera (Jillusaya), con Código Catastral 044-1752-0009, en la remodelación Coqueni; en respuesta, la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, emitió el Informe DGAJ-DDPM 1285/2021 de 5 de julio, señalando que, de acuerdo al Sistema de Información Territorial y el citado Código Catastral, la misma se encuentra emplazada en un sector administrado con la Planimetría “Remodelación Coqueni”, aprobado mediante Ordenanza Municipal 533/04 y validada de acuerdo a la Resolución Administrativa 246/18 de 11 de septiembre de 2018, estableciendo que el predio objeto de consulta, cuenta con registro a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con nominación Área de Equipamiento (EQ-4), superficie de 563.68 m2 y con Folio Real 2.01.0.99.0060471; por el cual, mediante Memorando de Fiscalización Técnica Territorial 002557 y Orden de Paralización UFTDPM-DIFT-SAZS MD 209/2021, se solicitó a la accionante, además de presentar documentación de derecho propietario sobre dicho bien inmueble, la paralización de obras de construcción en el mismo; empero, ante el Informe SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 032/2021 de 20 de julio, emitido por el Jefe de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal señalando que la ocupación del área de equipamiento de propiedad municipal se encontraban material de construcción, por parte de la impetrante de tutela; conforme a ello, por Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 142/2021, se inició proceso contra la impetrante de tutela y Julio Ballón Pinto, por la infracción cometida de ocupación de 563,68 m2 de propiedad municipal Área de Equipamiento (EQ-4), establecida en el art. 17 inc. a) núm. 1 de la Ley Municipal Autonómica 233, de Fiscalización Técnica Territorial; notificada con la misma el 4 de agosto de 2021; misma, que respondida por la accionantes, mediante memorial de 9 de agosto de 2021, presentando documentación solicitada mediante el citado Auto Inicial (Conclusiones II.4, II.5, II.6, II.7, y II.8).
Asimismo, se cuenta el Testimonio 079/2021, labrada por la Notaria de Fe Pública 2 de La Paz, donde se advierte que, del Acta circunstanciada de la intervención de decomiso como medida precautoria, dentro del proceso administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en propiedad municipal, en contra de Martha Dorotea Ballón Ticona y Julio Ballón Ticona, de la Av. Costanera Jilusaya, zona Coqueni; el 12 de igual mes y año, al constituirse a dicho lugar a efectos de proceder a la intervención de decomiso, acompañados por funcionarios municipales, y policiales; ante la entrevista con los ocupantes con la exposición de documentos de propiedad por ambas partes, y ante las agresiones verbales y físicas entre los mencionados y personas allegadas; posteriormente, el Abogado de los ocupantes (Carlos Giovani Gonzales Gutiérrez) manifestó que, “sus clientes entendieron las razones y que no reconocerían el derecho propietario que alega la sub alcaldía pero que procederían a retirarse del lugar, pidiendo que se les conceda 24 hrs. para tal efecto, asimismo les anunció que iniciaran el proceso judicial correspondiente para demostrar su legal derecho propietario” (sic), petición aceptada por los funcionarios de dicha entidad; “A horas 10:30 hablaron los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la Sra. Martha Ballón Ticona asistida por su abogado Carlos Giovani Gonzales Gutiérrez, quienes después de ver la situación llegaron a acordar que existiendo un registro vigente a favor el GAMLP, la subalcaldía en cumplimiento de sus funciones solicitó a la Sra. Ballón que retire los objetos y materiales que se encuentran en el bien inmueble (…) que corresponde al municipio; asimismo alegaron por parte de la Sra. Ballón tener la documentación que acredita su derecho propietario por lo cual acudirían a las instancias judiciales para hacer valer su derecho, pero de forma voluntaria desocuparían el predio, llegando a acordar el placo de 24 hrs. Es decir que hasta el día 13 de agosto de 2021, desocuparían, quedando un contingente policial, una comisión de la junta de vecinos del Barrio Coqueni y personal de la subalcaldía sur (…) asimismo acordaron que ninguna persona particular ingresaría al predio y ambas partes pondrán sus candados respectivos en el predio (…) FIRMA: Martha Ballón - 2546844 L.P.” (sic [Conclusión II.9]).
Es así que, por Informe SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 176/2021, el Jefe de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la citada entidad edil, que ante la inspección realizada en la propiedad municipal el 13 de igual mes y año, informó que el predio objeto de fiscalización, ubicado en la Av. Costanera Jilusaya y calle 18, es sujeto de la infracción de ocupación de bien municipal, de 563.68 m2, correspondiendo la sanción de multa pecuniaria de UfVs 75129.88, Bs177 989,45.-; por el cual, se tiene del Testimonio 082/2021, labrada por la referida Notaria de Fe Pública, que el 19 de igual mes y año, al constituirse a dicho lugar a efectos de proceder a la intervención de decomiso, acompañados por funcionarios municipales, y policiales; ante la entrevista con la accionante y otras, por parte de la Abogada de la Sub Alcaldía, misma que les comunicó, que ante el incumplimiento del acuerdo de 12 del citado mes y año, no habrían desocupado la propiedad; por lo que, procederían a dar cumplimiento lo dispuesto en la “ley”; ante las agresiones verbales entre las partes y afectaciones a la movilidad de la entidad municipal; posteriormente, el Abogado de la familia Ballón (Rubén Sánchez), después de hablar con sus clientes manifestó que desocuparían el lugar; por el cual, ante dicha respuesta los funcionarios de la Sub Alcaldía con el resguardo de la policía, ingresaron a la propiedad, con el fin de retirar los materiales (ladrillos y calaminas), mismos que fueron trasladados a una posta; y, de la misma forma los ocupantes retiraron su toldo hecho con fierros y lona, y las pertenencias que se encontraban en su interior, llevándolas a una vivienda frente de la propiedad en conflicto (Conclusiones II.10 y II.11).
Finalmente, se cuenta que por Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 402/2021, la autoridad demandada, dispuso sancionar a la accionante y otro, con la multa de Bs177 989,45.-, ante la evidencia de ocupación del Área de Equipamiento de Propiedad Municipal de 563,68 m2, emitida por Informe SAS MD-V/DIFT/UFTDPM 032/2021; misma, que mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 442/2021, ante la presentación de recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 402/2021, por la impetrante de tutela, rechazó dicha impugnación y confirmó la merituada Resolución (Conclusiones II.13 y II.14).
Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios al orden constitucional, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales, siendo la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la vulneración de los mismos, como consecuencia de acciones de hecho; no obstante, no le compete a este Tribunal delimitar derechos que no se encontraren consolidados a su titular, debiendo la intervención de la justicia constitucional circunscribirse a la garantía de los derechos fundamentales, cuidando de no intervenir en la averiguación de la titularidad de derechos en disputa, y cuya acreditación se halle en controversia.
En ese entendido, en el caso en estudio, se tiene que las partes intervinientes en esta acción de amparo constitucional, aducen la titularidad de bien inmueble en cuestión, denotando la existencia de derechos controvertidos irresueltos; toda vez que: i) La impetrante de tutela presenta el Testimonio 2016/2021, de transmisión de un lote de terreno, por derechos sucesorios, de sus padres fallecidos (Julio Ballón Pinto y María Ticona de Ballón) a su favor, designado como ex hacienda Achumani, con una superficie de 2 188 m2; inscrita en DD.RR. el 31 de agosto de 2021, Asiento 2, bajo Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0165946; y, corroborado por Formulario de Servicio de Información Rápida de 1 de septiembre del indicado año; y, ii) La parte demandada, presentó Informe DGAJ-DDPM 1285/2021; en el que, la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que, que la propiedad referida, situada en la Av. Costanera (Jillusaya), con Código Catastral 044-1752-0009, de acuerdo al Sistema de Información Territorial y el Código Catastral citado, la misma se encontraría emplazada en un sector administrado con la Planimetría “Remodelación Coqueni”, aprobado mediante Ordenanza Municipal 533/04 de 15 de diciembre de 2004 y validada de acuerdo a la Resolución Administrativa 246/18 de 11 de septiembre de 2018, estableciendo que el citado predio, cuenta con registro a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con nominación Área de Equipamiento (EQ-4), superficie de 563.68 m2, y con Folio Real 2.01.0.99.0060471 (constando este último en obrados a fs. 144); alegando en audiencia de garantías que Folio Real presentado por la accionante, tendría una superficie de más de 2 000 m2, y el predio en cuestión de reclamo, es de aproximadamente de 500 m2; y, que la intervención al citado sector, fue ante el inició un proceso técnico de fiscalización territorial contra la accionante (Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial en Propiedad Municipal y/o Bienes de Dominio Municipal 142/2021), en legal cumplimiento de la normativa y defensa de la propiedad municipal, conforme la Ley Municipal Autonómica 233, aspectos de conocimiento pleno de la misma; asimismo, ante el incumplimiento del acuerdo con la impetrante de tutela el 12 de agosto de 2021 (Testimonio 079/2021);
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que respecto a la titularidad del bien inmueble objeto de la acción de defensa, existen derechos controvertidos; toda vez que, la solicitante de tutela corroboró aquello, conforme se tiene del acuerdo suscitado entre las partes el 12 de agosto de 2021 (Testimonio 079/2021), manifestó que al: “…tener la documentación que acredita su derecho propietario por lo cual acudirían a las instancias judiciales para hacer valer su derecho, pero de forma voluntaria desocuparían el predio, llegando a acordar el plazo de veinticuatro hrs. Es decir que hasta el día 13 de agosto de 2021, desocuparían, quedando un contingente policial, una comisión de la junta de vecinos del Barrio Coqueni y personal de la subalcaldía sur (…) asimismo acordaron que ninguna persona particular ingresaría al predio y ambas partes pondrán sus candados respectivos en el predio (…) FIRMA: Martha Ballón - 2546844 L.P.” (sic [las negrillas con nuestras]); aseveración que deja lugar a duda sobre la titularidad del derecho propietario en cuestión al no ser claro, pues al existir la parte de un mismo predio, en diferentes folios reales registrados en la oficina de DD.RR., por una parte a nombre de la accionante y por otra al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento al respecto; puesto que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria dilucidar los supuestos derechos que están en controversia y definir a quien le asiste el derecho propietario sobre una parte o la totalidad del inmueble así como identificarla; situación que resulta viable a través de un procedimiento contradictorio sustanciado a la luz del principio de inmediación; debido a que, la justicia constitucional en su labor de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales no reconoce derechos, sino se circunscribe a su protección cuando se encuentren debidamente consolidados; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino solo la protección de los mismos cuando están consolidados; por tales razones, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 227/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 168 a 175, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ