SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1318/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2022

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 20 a 24, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato verbal de 16 de diciembre de 2020, fue contratada por la empresa PROTEX S.R.L. para prestar servicios personales en calidad de “empaquetadora”, en ese entendido, su asistencia era obligatoria y rotatoria de lunes a sábado en tres turnos, con un sueldo de Bs2300.- (dos mil trescientos bolivianos), pago que se realizaba en efectivo, sin la entrega de un comprobante o recibo, ni boletas de pago.

El 5 de marzo de 2021, puso en conocimiento a la Encargada de Producción de dicha Empresa, que se encontraba en estado de gestación; no obstante, el 19 de ese mismo mes y año, le comunicaron sobre su despido, impidiéndole su ingreso a dicha Empresa.

A raíz de esta situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, con el fin que estos intercedan para que no sea retirada de su fuente laboral, mismo ente que luego de haber realizado las citaciones correspondientes, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 046/2021 de 20 de abril, por la que ordenó su reincorporación laboral inmediata, actuado que fue notificado al empleador el 12 de mayo de 2021; empero, dicha empresa hizo caso omiso a lo ordenado solicitando la verificación de la misma, emitiéndose en consecuencia el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB 0088/2021de 6 de julio de igual año, por el Inspector de Trabajo de Santa Cruz, el cual verificó el “Incumplimiento y Desobediencia” por la parte demandada sin que haya presentado recurso administrativo alguno contra la referida Conminatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 de 5 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento obligatorio e integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 046/2021 de 20 de abril; y, b) Su restitución laboral al mismo puesto de trabajo que ocupaba, con el mismo sueldo manteniendo antigüedad y los aportes al seguro social obligatorio, más el pago de sus salarios devengados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Existe normativa específica como el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 que autoriza optar al trabajador por demandar sus derechos de beneficios sociales o la reincorporación ante un despido injustificado, en este caso, optó por la reincorporación laboral a través de la vía administrativa; 2) El DS 0012 de 19 de febrero de 2009 protege al trabajador progenitor por lo que, al momento de ser despedida tenía la condición de progenitora; y, 3) Los DDSS 495 y 496 ambos de 1 de mayo de 2010, también hacen referencia a la protección de los derechos de estabilidad e inamovilidad laboral de la trabajadora embarazada o progenitora de manera que se “vulneró” el principio protector del trabajador que debió aplicarse por ser el más favorable al trabajador; como así también el principio de relación laboral sobre la seguridad y confianza en el contrato de trabajo.

I.2.2. Informe del demandado

Maribel Olañeta Choque, Jefa Operativa de la empresa “PROTEX” S.R.L., remitió informe escrito de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 51 a 55 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) PROTEX S.R.L., fue notificada con la mencionada Conminatoria el 20 de abril de igual año, por lo que se interpuso el recurso de revocatoria contra dicha Conminatoria dentro del término legal, por ser esta atentatoria a derechos, garantías y principios constitucionales, laborales y administrativos; ii) Como respuesta, fueron notificados el 20 de julio de 2021 con la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 061/2021 de 23 de junio; por lo que, interpusieron recurso jerárquico, mismo que hasta la fecha no fue resuelto, en ese entendido es falso lo aseverado por la parte accionante; iii) El 8 de abril 2021, pusieron en conocimiento del Inspector de Trabajo de Santa Cruz que la ahora accionante nunca fue dependiente ni trabajadora de la Empresa “PROTEX S.R.L.”, por lo cual, no se hicieron presentes a la citación por concepto de reincorporación laboral que fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que no les correspondería como empresa reincorporar a una persona que jamás prestó servicios en la misma; iv) De manera sorpresiva fueron notificados el 13 de mayo de 2021 con la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM 046/2021; por la cual, conminó a reincorporar de manera inmediata a Jahn Carla Rodríguez Surubi -hoy demandante de tutela-, sin embargo, es imposible reincorporar a una persona en un cargo que jamás desempeñó, y con un salario que no percibió, extremo que es verificable a través de las planillas de pagos realizados al personal dependiente de la empresa mencionada; v) Nunca se les puso en conocimiento del informe de 13 de abril de 2021; por lo que, no es evidente que se haya podido constatar la existencia de la relación laboral entre la hoy peticionante de tutela y la Empresa “PROTEX S.R.L.”, extremo que fue observado por su parte en la vía administrativa; vi) Fue contratada por la Empresa “PAPERPORT Sociedad de Responsabilidad Limita (S.R.L.)”, única y exclusivamente para prestar servicios en una tarea ajena al objeto de la empresa; de manera que, dicha “terciariazación” de servicios no generó una relación de dependencia con la empresa demandada; y, vii) Quien tiene la legitimidad pasiva para asumir defensa en la presente causa era la empresa “PAPERPORT S.R.L.” y no así “PROTEX S.R.L.”.

Asimismo, en audiencia la parte demandada a través de su abogada señaló que: a) Es falso lo aseverado por la peticionante de tutela respecto a que no se habría hecho uso de los medios de impugnación, siendo que existe un recurso jerárquico pendiente de resolución; b) El contrato de trabajo entre la empresa “PAPERPORT S.R.L.” y la ahora accionante era solo por ochenta y nueve días, con una renovación a través de otro contrato, hecho que no aconteció; sin embargo, de ese mismo contrato puede establecerse que este era un acuerdo contractual entre la empresa antes señalada y la hoy demandante de tutela; de manera que, la institución ahora demandada carece de legitimidad pasiva en la presente acción tutelar; y, c) En ningún momento puede entenderse como si la ahora accionante hubiera sido dependiente o trabajadora de la empresa “PROTEX S.R.L.”, por lo que reiteró que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 61 a 62 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral JDSTC/JCCJS/CONM 046/2021, hasta que el menor cumpla un año de edad y -se aclara que denegó- respecto a los sueldos devengados; por lo que, la accionante deberá acudir ante la instancia administrativa o judicial correspondiente para realizar la cuantía respectiva de este pago, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante contaba con inamovilidad laboral por ser madre gestante, y ahora la tutela continúa por haber nacido el bebé, porque la protección es tanto a la madre como a la vida del nuevo ser, y ambos puedan contar con todo lo necesario; 2) Se evidenció que la empresa ahora demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria antes mencionada, aludiendo que habrían presentado recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, no es necesario que se agote la jurisdicción administrativa cuando se trata de derechos laborales; 3) Debe resguardarse el derecho fundamental de la madre sin limitar el derecho fundamental del empleador, por lo que pese a que se tenga pendiente la resolución al recurso jerárquico, deben entrar a analizar el fondo de la problemática; 4) La jurisprudencia ha señalado que la otorgación de tutela en este tipo de casos es de manera provisional, razón por la cual se tiene la excepción a la exigencia del principio de subsidiariedad; 5) Que la citada Conminatoria pueda ser modificada dentro de la jurisdicción especializada, no es una razón con el suficiente peso jurídico para considerar que la empresa demandada no deba cumplir la Conminatoria de Reincorporación Laboral; y,               6) Respecto a que la empresa demandada no tendría legitimidad pasiva, que la autoridad administrativa señaló que la exigencia del cumplimiento de la misma es la empresa “PROTEX S.R.L.”, en ese entendido, es esta autoridad mencionada la que tiene que realizar la interpretación de legalidad ordinaria y la valoración de la prueba para determinar si es que la empresa ahora demandada tenía o no una relación laboral, el tiempo del contrato y demás cuestiones anexas, hecho que sí realizó, por lo que la justicia constitucional no puede ser invasiva y realizar una valoración de la prueba ni una interpretación de la legalidad ordinaria, sino solo evidenciar si existió o no una vulneración de derechos fundamentales.