SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
El mismo fallo constitucional estableció los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales; desarrollando jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesale
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
Por su parte, la referida SCP 0998/2012, refiriéndose a la carga de la prueba en los casos en los que se denuncie la existencia de vías de hecho, específicamente vinculadas al avasallamiento, estableció que: “En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión del derecho a la propiedad de la Cooperativa de Crédito Comunal EBS Ltda.; toda vez que, habiendo procedido a la transferencia de lotes en favor de dos socios, cuando se apersonaron a realizar la entrega física de los mismos, se percataron de que los ahora demandados, sin que les asista derecho alguno, habían avasallado los terrenos transferidos, edificando viviendas precarias en ellos.
De la lectura de los documentos aparejados al expediente, se advierte que Mediante Testimonio 885/2002 de 8 de octubre, Israel Ríos Ardaya transfirió en forma real y definitiva en favor de la Cooperativa de Crédito Comunal El Buen Samaritano Santa Cruz Ltda., los lotes del 1 al 26, ubicados en la Maz 23, UV 286, parcela Buen Retiro, cantón El Palamar, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz; derecho propietario que conforme Folio Real 0612103547082 de 13 de mayo de 2021, fue inscrito en DD.RR. el 22 de diciembre de 2022, bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.05.0007637, en el Asiento A1, a nombre de la indicada Cooperativa.
Asimismo, se observa que la entidad financiera señalada, a través de documentos de 2 de diciembre de 2019, reconocidos en sus firmas, la Cooperativa de Crédito Comunal EBS Ltda., transfirió en favor de Gisela Aburdene Alfonso los lotes 13, 14 y 15; asimismo, transfirió en favor de Osvaldo Eduardo Gil Gómez, los lotes 22 y 23, todos ubicados en el inmueble denominado Buen Retiro UV 286, Mza 23, cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el 12 de abril de 2021, se apersonaron a los indicados terrenos urbanos de propiedad de la citada Cooperativa, con el objeto de hacer la entrega oficial de los mismos a los socios Gisela Aburdine Alfonso y Osvaldo Eduardo Gil Gómez, grande fue su sorpresa al evidenciar que los mismos habían sido avasallados por los ahora demandados, Melba Guzmán Roca, sobre los lotes 22, 23 y 24; y Ronald Pablo Ribera Hurtado, respecto a los lotes 13, 14, 15 y 16, habiendo edificado construcciones precaria y una vivienda con barda, impidiendo tomar posesión de los terrenos motivo de transferencia, perturbando con ello el derecho propietario de sus mandantes y el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por Cooperativa de Crédito Comunal EBS Ltda.
Ahora bien, corresponde inicialmente manifestar que, en tanto el derecho propietario de los terceros interesados no se encuentre debidamente registrado en dependencias de DD.RR., es la referida Cooperativa, la que ostenta la titularidad sobre estos y esto la imbuye de la legitimación activa suficiente para interponer la presente acción tutelar.
Adicionalmente a ello, dada la ausencia de los demandados a la audiencia de acción de amparo constitucional, bajo el principio de presunción de veracidad, todo lo manifestado por la parte accionante, habrá de ser asumido como cierto, por ello y conforme se evidencia del muestrario fotográfico adjunto, se observa que, dentro de los lotes de terreno objeto de la presente acción de defensa, se han edificado construcciones precarias de calamina y troncos, constando además en el lugar la existencia de ladrillos y un vehículo estacionado, lo que deja entrever que evidentemente, los ahora demandados, instalaron dichas construcciones, en franco desconocimiento del derecho propietario que le asiste a la mencionada Cooperativa de Crédito Comunal EBS Ltda. y de los actos de disposición que esta hizo de su patrimonio; por lo que, al haber actuado de manera contraria al orden jurídico, es decir, al tomar posesión de un inmueble de propiedad de la Cooperativa, que se halla debidamente registrado en DD.RR. y por tanto es oponible a terceros, incurrieron en una vía de hecho que vulneró el derecho hoy reclamado; pues, de considerar que aun cuando no se ejerció fuerza o violencia, el efecto y resultado son los mismos: la privación y restricción del derecho a la propiedad de la Cooperativa de Crédito Comunal EBS Ltda.; situación que hace viable la concesión de tutela constitucional.
III.3. Otras consideraciones
Si bien los ahora demandados, mediante memorial presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 23 de febrero de 2022, al amparándose en el art. 34 del CPCo, solicitaron se imponga medida cautelar de suspensión de ejecución de la Resolución 184/2021 de 22 de diciembre, manifestando que la decisión asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resultaba ilegal e inconstitucional y atentaba contra el derecho a la propiedad privada; dado que, no cuentan con otro inmueble donde vivir, lo que conlleva una consecuencia económica devastadora para su familiar, afectándose el principio de seguridad jurídica y de legalidad, al haberse dispuesto el cese de la perturbación de la posesión y el desalojo y entrega inmediata del inmueble, así como la prohibición de ingreso a nuevas personas a este y de innovar, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento; sobre dicho extremo cabe manifestar que los demandados, no aportaron prueba alguna que demuestre la existencia de derecho propietario alguno sobre los lotes en conflicto o que en su defecto, controvierta las afirmaciones expuestas por el impetrante de tutela o finalmente, genere duda en este Tribunal con relación al derecho propietario del inmueble, por lo que, deberán estarse a lo resuelto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la justicia constitucional se halla destinada al resguardo, protección y restitución de derechos plenamente consolidados y no puede, bajo ninguna circunstancia, consentir la lesión de los mismos, menos aun cuando no existe elemento alguno que deje entrever la existencia de controversia en su titularidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 184/21 de 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 114 vta. a 119, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;
1º CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; disponiendo el restablecimiento del derecho a la propiedad de la Cooperativa de Crédito Comunal El Buen Samaritano Santa Cruz Ltda., en relación a los terrenos avasallados que fueron plenamente identificados; así como la desocupación inmediata de los mismos, sea con auxilio de la fuerza pública, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por la Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sea dentro del plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Al memorial de 23 de febrero de 2022, presentado por los ahora demandados, estese a lo resuelto en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El mismo fallo constitucional estableció los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales; desarrollando jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesale