SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1327/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 80 a 89, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Cooperativa de Crédito Comunal EBS Ltda., mediante Instrumento Público 885/02 de 8 de octubre de 2002, es legítima propietario de varios lotes de terreno ubicados en Buen Retiro, cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, UV 286, Mza 23, Lotes 1 al 26, con una superficie total de 6 573,56 mts2(seis mil quinientos sesenta y tres con cincuenta y seis metros cuadrados), inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo Matrícula computarizada 1.01.1.05.0007637, asiento A-1 de 22 de octubre de 2002; por lo que, en ejercicio de su derecho propietario, procedió a la transferencia en favor de Gisela Aburdene Alfonso y Osvaldo Eduardo Gil Gómez de los lotes de terreno 13, 14, 15, 22 y 23 con los respectivos reconocimientos de firmas 3576/2019 y 3577/2019, ambos de 2 de diciembre.

Sin embargo, el 12 de abril de 2021, se apersonaron a los indicados terrenos urbanos de propiedad de la Cooperativa de Crédito Comunal EBS Ltda., con el objeto de hacer la entrega oficial de los mismos a los socios Gisela Aburdene Alfonso y Osvaldo Eduardo Gil Gómez, grande fue su sorpresa al evidenciar que los mismos habían sido avasallados por los ahora demandados, Melba Guzmán Roca, sobre los lotes 22, 23 y 24; y Ronald Pablo Ribera Hurtado, respecto a los lotes 13, 14, 15 y 16, habiendo edificado construcciones precarias y una vivienda con barda, impidiendo tomar posesión de los terrenos motivo de transferencia, perturbando con ello el derecho propietario de sus mandantes y el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Cooperativo de Crédito Comunal EBS Ltda.

Es así que, el 28 de mayo de igual año, en el marco de los arts. 778 y 79 del Código Penal (CP), se apersonó ante el Fiscal de Materia de Turno asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la zona Primero de Mayo, a objeto de formalizar querella criminal por el delito de avasallamiento; sin embargo, Carlos Montaño Álvarez, representante del Ministerio Público, se negó a recibir la denuncia, impidiendo que esta ingrese por ventanilla, bajo el argumento de que el Ministerio Público no tiene competencia para conocer delitos de avasallamiento, debiendo recurrirse al Tribunal Agroambiental.

En tales circunstancias, el 30 de junio de 2021, Jorge Antonio Montoya, Presidente y Representante Legal de la Cooperativa de Crédito Comunal EBS Ltda., presentó denuncia disciplinaria con el antes mencionado Fiscal de Materia, por la comisión de la falta leve prevista en el art. 119.6 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos, Contenciosos Administrativos –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–, emitiéndose en consecuencia Resolución de Remisión de Denuncia 01/2021 de 1 de julio, sobre el Proceso disciplinario 043/2021, que dispuso la remisión de todos los antecedentes ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz; autoridad que, por Resolución Disciplinario FD/SC/RR.MM. 02/2021 de 10 de agosto, declaró responsable a Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, por la falta leve atribuida, disponiendo en consecuencia la llamada de atención escrita; asimismo, ordenó que por Secretaría de su despacho se remita la querella interpuesta por Boris Borda Taboada y documental adjunta, ante la Fiscal de Materia de Turno de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de la Fiscalía de Los Lotes, con el objeto de que realice el correspondiente análisis y se inicien las acciones pertinente o, en su defecto, se proceda en el marco de lo previsto por el art. 55 de la Ley 260.

En ese contexto, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2021, se desestimó la querella presentada por Boris Rafael Borda Taboada contra Melba Guzmán Roca y Ronald Pablo Ribera Hurtado, notificándose con dicha decisión el 5 de octubre de 2021; por lo que, se encuentra dentro del plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar, siendo además que, tratándose de vías de hecho, no resulta exigible el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el restablecimiento de su derecho a la propiedad en relación a los terrenos avasallados que fueron plenamente identificados; así como la desocupación inmediata de los mismos, sea con auxilio de la fuerza pública, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por la Oficial de Diligencias. Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 114 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados; ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Melba Guzmán Roca y Ronald Pablo Ribera Hurtado, no se hicieron presentes en audiencia de consideración de esta acción de defensa y tampoco remitieron informe escrito alguno, pese a su citación conforme consta de fs. 101 a 103.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gisela Aburdine Alfonso y Osvaldo Eduardo Gil Gómez, en su calidad de terceros interesados, en audiencia de consideración e esta acción tutelar, a través de su abogado, se adhirieron a los argumentos de la parte impetrante de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 184/21 de 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 114 vta. a 119, concedió la tutela solicitada provisionalmente, disponiendo en el marco de la tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad en el uso, goce y disfrute por parte de los demandados y otros no identificados, así como el desalojo y la entrega inmediata del inmueble objeto de la Litis a través de la presente acción de defensa; y, en el marco de la tutela preventiva, la prohibición de ingreso a nuevas personas al inmueble y de innovar, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante demostró con prueba idónea que en los lotes 13, 14 y 15, existe una construcción precaria así como un vehículo, ladrillo, pequeñas viviendas precarias de calamina y otros, todo corroborado por Acta de Verificación Notarial de 14 de diciembre de 2021; actuaciones que son suficientes para evidenciar las medidas de hecho, mucho más cuando no se tiene argumento de contrario; b) La vías de hecho no ameritan violencia sobre los bienes o cosas, basta con perturbar el elemento posesión del instituto de la propiedad y tenerlo probado; así se tiene acreditado de la documental cursante en el expediente constitucional; c) No existe controversia sobre el derecho propietario; sin embargo, reiterando que la tutela es provisional, quien tenga mejor derecho propietario, podrá hacerlo valer ante la jurisdicción que corresponda; d) La parte solicitante de tutela presentó Certificado alodial emitido el 13 de mayo de 2021, con Matrícula computarizada 7.01.050007637 a nombre de la Cooperativa de Crédito Comunal EBS Ltda., en la columna de titularidad sobre el dominio Asiento A-1, con lotes del 1 al 26 y una extensión de 6 573.56 mts2, demostrando el derecho propietario del inmueble; y, e) En mérito a lo razonado por esta Sala Constitucional en virtud a las pruebas apreciadas, se tiene evidenciado que los demandados y otros incurrieron en vías de hecho, perturbando la posesión de una propiedad privada incontrovertida.