SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1341/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2022-S3

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 23 ambos de diciembre de 2021; cursantes de fs. 25 a 34; y, 37 a 38, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Vienen trabajando en el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz bajo la modalidad de contratación indefinida en el régimen de la Ley General del Trabajo conforme a la Ley 1156 de 12 marzo de 2019, desempeñando sus funciones hasta mayo -se entiende de 2021-, cuando se produjo la transición de las nuevas autoridades ediles y fueron quienes desconociendo el régimen de estabilidad laboral los despidieron sin exponer ninguna causal que justifique dicha medida; lo que suscitó que acudieran ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 092-A/2021 de 23 de julio; sin embargo, y a pesar de la existencia de dicha Conminatoria, el referido GAM de forma pedante, desafiante y soberbia le indicó que no los reincorporarían y que no cumplirían con ninguna resolución; ya que, agotarían todos los recursos, haciendo caso omiso a la mencionada decisión, situación que se evidencia en el Informe de Verificación de Reincorporación Laboral “02/2021” -Informe MTEPS-JDT SC-JRTWA-CDVG-0108-NOT/21- de 10 de septiembre de 2021, que acreditó el incumplimiento a la citada Conminatoria, que ordenó y conminó la señalada entidad municipal su inmediata reincorporación laboral, con reposición de sueldos devengados y beneficios de ley.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos a la vida, al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la dignidad, a la salud y a la alimentación; así como al principio indubio pro operario; citando al efecto los arts. 13, 14.I y II, 15, 16, 18, 46, 48.I, II y VI 49.III, 62; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 092-A/2021, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaban, más el pago de sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos que les corresponden; y, b) El pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 103 vta., en presencia de los accionantes asistidos por su abogado y de la autoridad accionada a través de su representante legal y abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestaron que: 1) Ingresaron a trabajar al GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz bajo la modalidad de contratación indefinida estando bajo el régimen de la Ley General del Trabajo de acuerdo con la Ley 1156 que a su vez hizo una modificación a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2021, señalando que la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo no solamente sea en capitales de departamento y de El Alto, sino también con aquellos Gobiernos Municipales que cuenten con once Concejales, aspecto que cumple el Municipio en cuestión; por lo que, es aplicable dicha norma para todos los funcionarios de esa entidad municipal que no tengan categoría de profesionales o que ocupen cargos jerárquicos; 2) En el presente caso se hace notar que Franz Oliver Ortíz La Fuente cumple la función de asistente “B” como soldador, entonces se encuentra dentro del beneficio de esa Ley; Lucila Montaño Arce es Asistente “A” de Asuntos Indígenas; Carlos Noel del Castillo Heredia, es operador de retroexcavadora; y Laura Suárez Chávez, funge como Secretaria “B” de la Dirección Jurídica; por lo que, no son servidores públicos profesionales a los que beneficie las Leyes 321 y 1156, por el contrario son trabajadores que tienen estabilidad laboral dentro del indicado GAM; 3) No obstante que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 092-A/2021 tiene  carácter de obligatoriedad por mandato del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, lo cual se puede constatar del Informe de Verificación “02/2021” -Informe MTEPS-JDT SC-JRTWA-CDVG-0108-NOT/21- que señala que la autoridad accionada no dio cumplimiento a la referida Conminatoria; 4) La parte accionada en ejercicio y uso de su derecho al debido proceso, a la doble instancia e impugnación presentó recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria, siendo la misma confirmada en todas sus partes mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 126/21 de 16 de septiembre de 2021; en consecuencia, no podía alegarse que dicha decisión adolece de vicios o que no hubo una correcta compulsa de los antecedentes para su resolución; 5) Si bien el mencionado GAM no niega la aplicación de la Ley 1156, respecto al reconocimiento y la incorporación de los trabajadores a la Ley General del Trabajo conforme señala la Ley 321; sin embargo, a criterio de ellos no les correspondería; puesto que, fueron designados directamente por el Alcalde; empero, la Ley 321 hizo dos excepciones relacionadas a los profesionales que no están dentro de esa protección, entre los que se encuentran los Directores, Secretario Generales, Jefaturas y Asesores; consiguientemente, conforme a los antecedentes ninguno cumple con esas tareas; y, 6) En el informe presentado por la autoridad accionada se citaron tres Sentencias Constitucionales Plurinacionales, las cuales a su juicio no cuentan con el requisito esencial para que sean vinculantes y puedan ser aplicadas al caso en análisis, al no ser los supuestos fácticos similares; debiendo emplearse la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que en su parte más relevante establece que el tribunal de garantías debe velar por el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral sin omitir ninguna de sus determinaciones; asimismo, la SCP 0106/2015-S3 de 19 de febrero, señala que la jurisdicción constitucional no se constituye en una vía de juzgamiento laboral sino más bien una instancia de protección de derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde del GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz; por informe escrito, cursante de fs. 94 a 96 vta.; así como en audiencia, a través de su representante legal y abogado, manifestó que: i) Si bien el art. 1.I de la Ley 321 y las modificaciones introducidas mediante la Ley 1156, prevén que se incorporará al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los GAM de capitales de departamento y de El Alto; en el presente caso los accionantes no tienen la condición de ser trabajadores asalariados permanentes; puesto que, conforme a la mencionada normativa, se exceptúan a las servidoras y servidores públicos electos y de libre nombramiento, como sucede en la situación de los impetrantes de tutela; debido a que, analizado cada caso, su proceso de incorporación a la indicada entidad municipal fue de manera irregular y no a través de un proceso de selección y reclutamiento de acuerdo a las Normas del Sistema de Administración de Personal (SAP) aprobadas mediante DS 26115 de 16 de marzo de 2001; ya que fueron directamente invitados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tal cual dispone el Estatuto del Funcionario Público y no así al amparo de la Ley General del Trabajo; ii) Al ser los peticionantes de tutela servidores públicos irregulares, son provisorios y su retiro responde igualmente a dicho Estatuto, acorde a lo señalado por la SCP 0295/2020-S2 de 4 de agosto, entre otras; en ese sentido, los accionantes al ser servidores públicos provisorios no gozan de inamovilidad laboral; lineamiento jurisprudencial que instituye que si el nombramiento en el cargo no estuvo regido a un proceso de reclutamiento de personal, fue de manera irregular, siendo de libre nombramiento, de carácter provisional y por ende de libre remoción; y, iii) Conforme a lo señalado los impetrantes de tutela no pueden a título de estabilidad laboral pretender hacer creer que se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, el citado GAM al prescindir de sus servicios no vulneró ninguna norma que resguarde derechos y garantías de los mencionados, lo cual inviabiliza la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 04/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 104 a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada proceda a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 092-A/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y en consecuencia, reincorporar a su fuente laboral a los accionantes, así como el pago de los sueldos devengados que existieran y los beneficios que también pudiesen acreditarse; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El DS 28699, establece que todos los trabajadores gozan de estabilidad laboral de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, conforme a la SCP 1376/2015-S2 de 16 diciembre, que estableció la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo a partir de la promulgación de la Ley 321, y a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los GAM de las capitales de departamento y de El Alto; por lo que, los servidores municipales gozan de todos los beneficios y derechos que la Ley General de Trabajo reconoce, excepto aquellos funcionarios o servidores públicos electos o de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretario Generales, Ejecutivos, Jefaturas, Asesores y Profesionales; b) En el caso en análisis, Carlos Noel Del Castillo Heredia desempeñaba el cargo de operador “C” de una retroexcavadora; Laura Suárez Chávez cumplía funciones en el cargo de Secretaria de la Dirección de Asesoría Legal; Franz Oliver Ortiz La Fuente estaba en el cargo de Asistente de Soldador y finalmente Lucila Montaño Arce, era Asistente “A” del Departamento de Asuntos Indígenas; es decir, todos ejercían funciones manuales y operativas, no pudiendo por ello ser funcionarios de confianza; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, relativa a que cuando el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación laboral o muestre una resistencia o reticencia al cumplimiento de esta, primero se puede demandar la reincorporación ante los tribunales de garantía, no pudiendo dicha decisión ser observada, debiendo ser cumplida de manera obligatoria, siempre y cuando la misma sea dictada dentro de los parámetros exigidos por la norma; y, d) La citada Conminatoria fue emitida cumpliendo las exigencias de la normativa constitucional, y sobre todo la normativa laboral, no existiendo observación alguna al respecto, “…más por el contrario sólo se expresó el hecho de que los cargos que ocupaban los accionantes eran de libre nombramiento y de confianza…” (sic), en razón a ello la autoridad accionada debe cumplir con la referida Conminatoria, que dispuso la reincorporación de los impetrantes de tutela al mismo lugar de trabajo, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, asumiéndose la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “…Sentencia Unificadora N° 01/2021 de mayo del año 2021…” (sic), correspondiendo conceder la tutela solicitada.