SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2022-S3
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la dignidad, a la salud y a la alimentación, así como al principio indubio pro operario; toda vez que, la autoridad accionada procedió a la desvinculación de su fuente laboral sin mediar una causal justificada; es así que, ante dicha arbitrariedad acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando el resguardo de sus derechos laborales; instancia administrativa que pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 092-A/2021, la cual determinó que el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz debía restituirlos de manera inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por Ley; sin embargo, la referida autoridad accionada, se negó a acatar dicha Conminatoria, alegando que se agotaría los medios de impugnación previstos a su alcance.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, aplicando la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y al empleo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la dignidad, a la salud y a la alimentación, así como al principio indubio pro operario; toda vez que, la autoridad accionada procedió a la desvinculación de su fuente laboral sin mediar una causal justificada; es así que, ante dicha arbitrariedad acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando el resguardo de sus derechos laborales; instancia administrativa que pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 092-A/2021 de 23 de julio, la cual determinó que el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz debía restituirlos de manera inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por Ley; sin embargo, la referida autoridad accionada, se negó a acatar dicha Conminatoria, alegando que agotaría los medios de impugnación previstos a su alcance.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por Memorandos Dirección RR.HH. 120/2021 de 14 de mayo, de Lucila Montaño Arce, Asistente “A”, del Departamento de Asuntos Indígenas de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano; Dirección RR.HH. 162/2021 de 18 de dicho mes, de Laura Suárez Chávez, Secretaria “B”, de la Dirección de Asesoría Legal, Despacho de Alcaldía Municipal; Dirección RR.HH. 188/2021 de 20 de igual mes, de Franz Oliver Ortíz La Fuente del cargo de Asistente “B” (Soldador) del Departamento de Servicios Públicos, Secretaría Municipal Técnica Obras Públicas; y, Dirección RR.HH. 205/2021 de 20 del referido mes, de Carlos Noel Del Castillo Heredia, Técnico “C” (Chofer Vib.) del Departamento de Mantenimiento Vial de la Secretaría Municipal Técnica y Obras Públicas; todos suscritos por la autoridad accionada, se agradeció sus servicios y desvinculó a los mencionados de su fuente de trabajo (Conclusión II.1); lo que provocó que acudan ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 092-A/2021, para que el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, de forma inmediata a partir de su notificación, los reincorpore a su fuente laboral y reponga los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por Ley (Conclusión II.2); sin embargo, de acuerdo al Informe MTEPS-JDT SC-JRTWA-CDVG-0108-NOT/21 de 10 de septiembre de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo de Warnes del departamento de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hizo conocer que el indicado GAM, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria (Conclusión II.3); asimismo, consta RA JDTSC/JCCHS/R.R. 126/21 de 16 de igual mes y año, por la que se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el indicado GAM, confirmando totalmente la referida Conminatoria quedando firme y subsistente en todas sus partes (Conclusión II.4.); en ese sentido, resulta evidente la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral que dispuso la restitución a su fuente laboral de los impetrantes de tutela, así como que se les reconozcan derechos laborales al igual que el pago de sueldos devengados entre otros, determinación administrativa que no obstante a ser notificada a la autoridad accionada no fue cumplida; por lo que, de conformidad a la Doctrina Constitucional 0001/2021, que unificó criterios en cuanto a que todo trabajador cuya relación laboral esté sometida a la Ley General del Trabajo, frente a un retiro intempestivo sin causal legal justificada, tendrá la facultad de denunciar ante la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que con base en sus atribuciones y facultades conferidas por Ley, deberá conocer, tramitar y resolver dicha denuncia conforme al DS 0495, y una vez que se establezca que el despido fue infundado, emitirá la conminatoria de reincorporación laboral relativa a la desvinculación y dispondrá la restitución a su fuente laboral; decisión que deberá ser obedecida y cumplida por el empleador; y, ante la eventual renuencia, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional solicitando tutela con el objetivo del incumplimiento de esa decisión en sede administrativa, prescindiendo de todo análisis que pudiera discutir dicha decisión; es decir, sobre su razonabilidad, fundamentación y/o motivación, debiendo ser cumplida conforme a sus fundamentos y determinaciones.
En ese contexto se entiende la concurrencia de obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral desde de su notificación, debiendo ser considerada en toda su dimensión, conforme a lo desarrollado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia disponer como tutela en la acción de defensa en análisis, el cumplimiento de la misma en su integridad; sin antes precisar que si bien las conminatorias de reincorporación laboral deben ser cumplidas en toda su dimensión y contenido; es decir, sin modificar los fundamentos que establecieron la protección al trabajador; empero, estas no revisten un carácter definitivo, debido a que pueden ser susceptibles de impugnación tanto en la instancia administrativa como en la ordinaria; conforme a ello, la protección que se brinda a través de la acción de amparo constitucional, tiene carácter provisional, pudiendo la parte empleadora cuestionar esa decisión en la vía ordinaria, cual es la idónea para establecer la legalidad o ilegalidad del despido; con base en lo descrito, corresponde el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 092-A/2021, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mientras dicha decisión no sea dejada sin efecto a través de una resolución judicial o administrativa con calidad de cosa juzgada y debidamente ejecutoriada; a fin de resguardar provisionalmente los derechos de los trabajadores hasta que la decisión de restitución no sea modificada en la vía que corresponda.
En ese contexto, siendo evidente que la autoridad accionada, no dio estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 092-A/2021, con lo que efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud; aspecto que en coherencia con el entendimiento y sistematización señalado precedentemente, permite a este Tribunal, conceder la tutela provisional solicitada por los impetrantes de tutela, con relación a dichos derechos, debiendo la autoridad accionada, cumplir y acatar la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus decisiones.
En ese entendido, cabe señalar que la tutela brindada por este medio de defensa abarca los derechos al trabajo y estabilidad laboral conforme se entendió del desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; no obstante, ante el incumplimiento de la referida Conminatoria habrá que tomar en cuenta que a consecuencia de la ruptura o interrupción de la relación laboral de manera indirecta se conculcan otros derechos que tienen que ver con la vida misma del trabajador o su familia; es decir, aquellos que inciden en su salud como el seguro a corto plazo -atención médica- que no pueden ser desconocido por este Tribunal; lo cual, no conlleva a establecer de modo alguno en este tipo de problemáticas un despido injustificado cuya determinación atañe única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, amerita también en el caso concreto tutelar de manera provisional el derecho a la salud. Lo que no sucede con los derechos a la vida, al empleo, al debido proceso, a la dignidad, a la alimentación y al principio indubio pro operario; por cuanto, no se estableció la forma en la que fueron lesionados, razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, con relación al reconocimiento de costas judiciales y reparación de daño y perjuicios, los mismos no pueden ser considerados por el alcance de la tutela solicitada, y en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.