SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 53 a 61, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietarios de actividades comerciales dedicadas al entretenimiento y organización de eventos sociales como bares, restaurantes, billares y otros, desde que comenzó la pandemia por el COVID-19, fueron los sectores más afectados con las diferentes restricciones que impuso el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, las cuales acataron con el fin de coadyuvar en la lucha contra dicho virus.
Sin embargo, el 6 de diciembre de 2021, el C.O.E.M. del referido Gobierno Autónomo Municipal aprobó la Resolución C.O.E.M. 012/2021, la cual afectó sus derechos al trabajo, al comercio y a dedicarse a una actividad lícita, generando incertidumbre en sus sectores; por tal motivo, se organizaron y mediante nota de 14 del citado mes y año, solicitaron una reunión de coordinación con el Comité nombrado, presentando su pliego petitorio sobre la manera de poder trabajar sin afectar el derecho a la salud y se proteja del mismo modo el que ellos tendrían al trabajo; petición que “hasta la fecha” no mereció una respuesta formal, pronta y oportuna; por lo que, al no existir otro mecanismo o recurso idóneo para restablecer sus derechos conculcados en la vía administrativa, se abriría la jurisdicción constitucional.
Luego de varias intervenciones en los medios de comunicación, en las cuales los demandados manifestaron que estaban prohibidas las fiestas de fin de año, sin que en ese momento existiera una norma que establezca aquella medida, el C.O.E.M. emitió la Resolución C.O.E.M. 013/2021 de 20 de diciembre, misma que carecería de los requisitos formales para su entrada en vigencia; ya que, en el numeral 1 establecía, que “…‘las actividades públicas y privadas de servicio y comerciales, y prestación de servicios podrán funcionar y atender de 05:00 hasta las 01:00 horas’…” (sic); asimismo, en el numeral 2 se prohibió terminantemente las fiestas de fin año, conciertos, festivales artísticos, nacionales e internacionales, donde pudiera haber aglomeración de personas; empero, en el numeral 3 contradictoriamente determinó que los eventos masivos realizados sin autorización del C.O.E.M. serían pasibles a las sanciones previstas por ley y/o clausura inmediata; norma que sería ilegal, confusa, discordante e inconstitucional que transgrediría sus derechos invocados en esta acción de defensa, y que además se encontraría suscrita y aprobada por el entonces Alcalde de esa entidad edil, pese a que no estaría entre sus atribuciones firmar resoluciones administrativas, según establece el art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); por otra parte, tanto aquellas determinaciones, como la Resolución C.O.E.M. 012/2021, no estarían siendo publicadas en la Gaceta Municipal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo, al comercio y a dedicarse a una actividad lícita, citando al efecto los arts. 24, 46 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que los demandados adecúen la Resolución C.O.E.M. 013/2021 a la Constitución Política del Estado y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 75 a 79 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso lo expuesto en su acción de amparo constitucional; puntualizando que, según el art. 26 de la LGAM, dentro de las atribuciones del alcalde municipal, no se encontraría la de firmar resoluciones administrativas; por otra parte, las Resoluciones 012/2021 y 013/2021 no fueron publicadas dentro de la Gaceta Municipal, de conformidad a lo previsto por el art. 135 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; siendo de igual manera contradictorias y ambiguas.
I.2.2. Informe de los demandados
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde; y, Roberto Cristian Vargas Ortiz, Secretario Municipal de Salud y Director del C.O.E.M., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia a través de su representante, manifestaron lo siguiente: a) Los accionantes no adjuntaron el poder suficiente que acredite su representación, mismo que debió ser otorgado ante Notario de Fe Pública, para interponer esta acción tutelar y así se cumpla con la legitimación activa, observando los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los cuales son de observancia obligatoria; b) No sería evidente que hayan transgredido el derecho a la petición; por cuanto, la carta de 14 de diciembre de 2021, dirigida a Roberto Cristiam Vargas Ortiz, solicitando una reunión, fue respondida mediante Oficio 1292/2021 de 15 del mismo mes, dirigida a Isidro Mamani Quispe, Juan Carlos Mina y Miguel Ángel Amelunge, haciéndoles conocer que dicha reunión se fijó para el 20 de igual mes y año, a horas 9:00; Oficio que fue notificado a los accionantes, mediante cédula fijada en las puertas del C.O.E.M.; c) En vista de que los nombrados no fueron a recoger la contestación, exigieron que la reunión se lleve a cabo antes de la indicada fecha, celebrándose la misma el 16 del referido mes y año, conjuntamente el Alcalde del señalado Gobierno Autónomo Municipal, habiendo los peticionantes de tutela firmado el acta respectiva; no siendo evidente por ello, que la solicitud no haya sido atendida; y, d) El sentido de la respuesta a la petición, dependería de cada caso en particular, pudiendo ser esta positiva o negativa; así, los mencionados participaron de la indicada reunión de manera presencial; de modo tal, que esta acción de defensa no cumpliría con los requisitos previstos en los arts. 128 y 129 de la CPE; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 187/21 de 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 79 vta. a 83 vta., denegó la tutela solicitada, al no evidenciar la vulneración de los derechos invocados; con base en los siguientes fundamentos: 1) Contra las Resoluciones C.O.E.M. 012/2021 y 013/2021, los accionantes no activaron la vía recursiva administrativa pertinente, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, el recurso de revocatoria o incluso el jerárquico, cuando convenga, a efectos de que la autoridad administrativa emita un pronunciamiento, y de continuarse con la presunta lesión, recién acudir ante la justicia constitucional; 2) Las supuestas transgresiones a los derechos invocados en esta acción tutelar, así como de acceso al juez natural o de la competencia de la autoridad que las emitió, no cumplirían con el principio de subsidiariedad establecido en el art. 53.3 del CPCo; razón por la cual, las mismas no podrían ser consideradas; 3) No se puede pretender asumir la representación de un sector o institución sin demostrar cuáles serían las formalidades que invisten al representante; en este caso, un presunto presidente de una coordinadora artística musical y de entretenimiento; los peticionantes de tutela omitieron presentar documental que haya demostrado la existencia formal de dicha coordinadora; sin embargo, ello no restaría de que Christian Azeñaz Alpire -accionante- no se encontraría como ciudadano boliviano bajo la tutela del derecho a la petición; por ello, se admitió la presente acción de defensa, por haber formulado una solicitud que, a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional no hubiera tenido respuesta; 4) Del acta de reunión de 16 de diciembre de 2021, celebrada en la Secretaría Municipal de Salud, bajo la dirección de Cristiam Vargas Ortiz -codemandado-, se establecería que se firmó un acuerdo de compromiso asumido por Christian Azeñaz Alpire -impetrante de tutela- como primera persona que suscribió el mismo, los otros tres solicitantes de tutela no revestirían legitimación activa, porque no impetraron una solicitud formal ante el Director del C.O.E.M.; 5) No se ingresó al fondo del presente caso, porque carecería de presupuestos formales jurisprudenciales, tanto por subsidiariedad -en cuanto a los derechos al trabajo, comercio y dedicación a una actividad lícita-, como del juez competente como vertiente del debido proceso, ni tampoco el derecho a la petición; por cuanto, no se cumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional; y, 6) Respecto a “…las Resoluciones N° 12 y N° 13, (…) está siendo limitado en un horario, no se está prohibiendo la atención, se limita en cuanto a un horario y me parece una decisión sabia administrativa por parte del Comité de Operaciones de Emergencia Municipal, de no hacerlo, c[ó]mo pudieran compulsarse los casos de Covid-19 hasta el día de hoy; entonces, resulta inaudita la presente acción de amparo constitucional, no solamente infundada, sino fuera de toda lógica racional jurisprudencial” (sic).
Luego de emitida la Resolución supra indicada, el peticionante de tutela solicitó complementación y enmienda; producto de ello, la aludida Sala Constitucional determinó no ha lugar a la misma.