SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo, al comercio y a dedicarse a una actividad lícita; alegando que, el C.O.E.M. al haber emitido la Resolución C.O.E.M. 012/2021 de 6 de diciembre, la misma que afectaba los derechos constitucionales de los propietarios de actividades comerciales dedicadas al entretenimiento y organización de eventos sociales; mediante nota de 14 de igual mes y año, solicitaron al Director de dicho Comité del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra una reunión de coordinación, y presentaron su pliego petitorio para poder trabajar sin afectar el derecho a la salud; sin embargo, “hasta la fecha” no mereció una respuesta formal, pronta y oportuna. Posteriormente, el señalado Comité emitió la Resolución C.O.E.M. 013/2021 de 20 del citado mes, que carece de los requisitos formales para su entrada en vigencia, siendo también ilegal, confusa, contradictoria e inconstitucional, transgrediendo sus derechos invocados en esta acción de defensa; además, de estar suscrita y aprobada por el Alcalde del indicado Gobierno Autónomo Municipal, pese a que, este no tendría atribuciones para firmar resoluciones administrativas; asimismo, junto a la Resolución C.O.E.M. 012/2021, aquellas decisiones no serían publicadas en la Gaceta Municipal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa de las personas jurídicas para interponer una acción de amparo constitucional
La Norma Suprema en su art. 129.I refiere: “La acción de amparo constitucional se interpondrá que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 52 del CPCo, con relación a la legitimación activa señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (el resaltado es nuestro).
Respecto a este tema, la SCP 2238/2012 de 8 de noviembre, haciendo alusión a otros fallos constitucionales, expresó lo siguiente: «Este requisito de forma, se halla inserto en el mandato de los arts. 75 y 77.1 de la LTCP, que dispone que la acción de amparo constitucional debe ser presentada por escrito, acreditando la personería del accionante. Expresando la SC 0705/2010-R de 26 de julio, que: “…una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa, entendiéndose por ésta como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”; precisando que ésta consiste en: “…la coincidencia de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción”.
Al respecto, la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, estableció: “Las normas contenidas en el art. 77 de la Ley mencionada, al referir el contenido y los requisitos de la acción de amparo constitucional, establecen en su numeral 1, que se debe acreditar la personería del accionante, pues con ella se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica, en cuanto titular de derechos. Así, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional”.
En relación a las personas jurídicas, la Sentencia Constitucional Plurinacional glosada, tomando en cuenta la importancia que su personería esté debidamente acreditada y respaldada, agregó que: “…la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: ‘…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…)’. La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho”.
En igual sentido, las SSCC 0137/2010-R y 0583/2010-R, entre otras, citando a su vez a la SC 0022/2003-R de 8 de enero, establecieron: “…el recurrente, -hoy accionante- que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos…” (…). Por otra parte, la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, citando el razonamiento asumido en la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, señaló: “…con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: ‘(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)’. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC”» (énfasis añadido).
Entendimiento que a su vez fue reiterado en la SCP 1068/2016-S2 de 24 de octubre.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, al comercio y a dedicarse a una actividad lícita; debido a que, el C.O.E.M. al haber emitido la Resolución C.O.E.M. 012/2021 de 6 de diciembre, que afectaba los derechos constitucionales de los propietarios de actividades comerciales dedicadas al entretenimiento y organización de eventos sociales; mediante nota de 14 de igual mes y año, solicitaron al Director del aludido Comité del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra una reunión de coordinación, presentando su pliego petitorio para poder trabajar sin afectar el derecho a la salud; sin embargo, la misma no mereció una respuesta formal, pronta y oportuna.
Posteriormente, el indicado Comité dictó la Resolución C.O.E.M. 013/2021 de 20 del citado mes, que carece de los requisitos formales para su entrada en vigencia, siendo también ilegal, confusa, contradictoria e inconstitucional, transgrediendo sus derechos; además, de estar suscrita y aprobada por el Alcalde del aludido Gobierno Autónomo Municipal, quien no tendría atribuciones para firmar resoluciones administrativas, las mismas que además no serían publicadas en la Gaceta Municipal.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se desprende que, los peticionantes de tutela al momento de formular la presente acción de amparo constitucional, denunciando la supuesta transgresión de derechos constitucionales por parte del Alcalde, y, Secretario de Salud y Director del C.O.E.M. del señalado Gobierno Autónomo Municipal -ahora demandados-, lo hicieron en su calidad de personas naturales; no obstante, cabe advertir que en su memorial manifestaron expresamente que lo generaban en su condición de representantes de diferentes sectores relacionados al entretenimiento y organización de eventos sociales y especialmente propietarios de restaurantes, bares, billares y otros; sin embargo, no adjuntaron el instrumento legal correspondiente que les acredite tal calidad.
En virtud a ello, este Tribunal establece que los impetrantes de tutela, a tiempo de interponer esta acción de defensa, no dieron cumplimiento a lo previsto en los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, respecto a la exigencia que debe cumplir toda persona que actúe en representación de otra, al no haber acreditado su personería con poder notarial, a objeto de demostrar la capacidad procesal que tiene para activar la justicia constitucional, careciendo por ello de legitimación activa para plantear este mecanismo tutelar a nombre de las organizaciones o sectores sociales a los que hicieron alusión en su demanda; debido a que, cuando las personas jurídicas solicitan la tutela constitucional, deben acreditar su personería con base en las normas previstas en el Código de Comercio, resultando imprescindible que toda persona natural que actúa a nombre de una institución o persona jurídica, demuestre su calidad de legítimo representante, adjuntando los documentos antes referidos, de acuerdo a expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por las consideraciones precedentemente expuestas se concluye que, los accionantes no se encuentran legitimados para plantear este mecanismo de defensa, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.