SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1355/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1355/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1, 48 a 49 vta., y de complementación de 17 del mismo mes y año (fs. 61), la accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de noviembre de 2020, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, para trabajar como serena del Coliseo ISIRERI, con un sueldo de Bs2 600.- (dos mil seiscientos bolivianos), hasta el 30 de abril de ese año; volviendo a ser contratada, desde el 4 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2020, para desempeñar el mismo cargo; lapso en el cual se embarazó, gozando ya de algunos beneficios por embarazo, naciendo su hijo el 13 de enero de 2021; sin embargo, la entidad empleadora, pese haber tenido conocimiento del nacimiento de su hijo; una vez cumplido su contrato, le realizan otro del 4 de enero hasta el 30 de abril de ese año –consultoría individual de línea–; fecha en que, “le otorgaron la lactancia correspondiente a los meses de enero y febrero, dejando de darle sus demás beneficios de lactancia” y una vez cumplido el contrato le indicaron de que ya no trabajaría y de que no le cancelarían sus beneficios de lactancia, siendo despedida de manera directa, sin tener derecho a defenderse, situación totalmente ilegal; ya que, según la SCP “0353/2014 de 1 de febrero” no existe el despido directo, siendo su despido ilegal e injustificado, ya que goza de estabilidad laboral consagrado en la Constitución Política del Estado como en el Decreto Supremo (DS) 0012/2009 de 19 de febrero, por ser progenitora de un menor de nueve meses.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral de la que goza el trabajador progenitor, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la dignidad de su hijo menor, vinculados a su salud y vida, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.IV;y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, a) La restitución inmediata a su fuente de trabajo como, Serena del Coliseo ISIRERI de dicha institución demandada; b) Se disponga el pago de los salarios devengados, desde mayo a la fecha de reincorporación; c) El pago de cuatro meses del subsidio prenatal, más el bono de nacido vivo; y, todos los meses de lactancia a la fecha, consistente en el pago de un salario mínimo nacional, hasta que su hijo cumpla un año de edad; y, d) Consideración en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 120 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por medio de su representante legal, en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, señaló que: 1) Corresponde aclarar que, por un error involuntario se especificó en su memorial de la presente acción tutelar, de que hubiere recibido como lactancia los meses de enero y febrero; reitera de que ése, fue un error de transcripción negando dicho extremo; es decir, no recibió ningún beneficio de prenatal y lactancia; situación que, fue aclarada en la parte in fine de dicho memorial; en la que solicitó, se haga la respectiva efectivización de los subsidios de prenatal y lactancia; asimismo, se adjuntó un informe legal al respecto, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni; del cual, se puede advertir de manera clara y precisa el hecho de quererle hacer incurrir en error para poder vulnerar sus derechos; en que, reconocen que ella tenía una modalidad de contrato con todos los beneficios que la Ley le otorga, gozando del seguro médico de la Caja Nacional de Salud (CNS); la cual, le otorgó la incapacidad de los cuarenta y cinco días antes de dar a luz, poniéndose en conocimiento de dicha institución, la obligación del pago en efectivo por una sola vez del salario mínimo nacional; 2) Conocido de este hecho, de manera ilegal, le realizaron un Contrato de Consultoría 104/2021, para hacerle incurrir en error y privarle de su derecho que por Ley le corresponde, firmando dicho Contrato, creyendo de que no perdería sus derechos; en ese entendido es que, la asesora legal de la entidad edil señaló en su informe, que los Consultores no gozan de los beneficios de subsidios, de prenatal, lactancia; extremo que fue, simplemente para evadir la responsabilidad y la obligación que tiene el empleador de haberle cancelado dichos subsidios; por lo que, acude ante esta instancia también para determinar si el informe emitido por la asesora legal de dicha institución es el correcto; y, 3) Aclarando además, de que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, su hijo menor cuenta con once meses, adeudando la entidad demandada, once meses de lactancia, cuatro meses de subsidio prenatal y su bono de “nacido vivo”, total "15 meses" debiendo cancelarlo en efectivo, pudiendo ser otorgados, también en productos, los últimos dos meses.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Abularach Suárez, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 113 a 116 vta., manifestó que: i) La accionante fue contratada en dos oportunidades en la gestión 2020, primero desde el 2 de enero hasta el 30 de abril; y, del 4 de mayo hasta el 31 de diciembre; suscribiendo un nuevo Contrato, del 4 de enero hasta el 30 de abril de 2021 –este último consultora en línea–; el 13 de enero del mismo año, nació su hijo NN; ii) La misma denunció despido directo; siendo un despido ilegal e injustificado, que vulnera su derecho al debido proceso, ya que goza de estabilidad laboral consagrada en la Constitución Política del Estado y la Ley 0012/2009; iii) Al respecto, la jurisprudencia constitucional “SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo”, determinó que, las personas que son contratadas bajo la modalidad de consultoría individual de línea no gozan de inamovilidad y estabilidad laboral; ya que, al aceptar este tipo de contratación también aceptan las condiciones del contrato; y en caso de autos, la ahora impetrante de tutela, aceptó el plazo de la contratación que fue de 4 de enero hasta el 30 de abril de 2021, hecho establecido en la “CLAUSULA OCTAVA del CONTRATO ADMINISTRATIVO CONSULTORÍA INDIVIDUAL DE LINEA GAM SIM D.D.H. N° 104/2021”, cláusula que además señala: “…el presente contrato no reconoce condiciones de inamovilidad funcionaria emergentes de discapacidad, maternidad y otras formas previstas en la norma…” (sic); siendo evidente que, la impetrante de tutela tenía conocimiento de esta cláusula, al momento de suscribir el contrato, cuando ya se encontraba embarazada; tal como lo manifestó, en su memorial de acción de amparo constitucional; ya que, debió observar la misma si no estaba de acuerdo, antes de firmar el Contrato, situación que no sucedió; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por medio de la Resolución 146/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 121 a 125 vta., dispuso conceder en parte la tutela impetrada; conforme los fundamentos jurídicos “expuestos en la presente Resolución Constitucional; en consecuencia: 1° Se concede, respecto a la cancelación de los cuatro subsidios prenatales y 1 de natalidad, por un valor de Bs2 000.- haciendo un total de Bs10 000.-; debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; otorgando a la autoridad demandada un plazo de quince días de su legal notificación, a efectos de que proceda al pago de subsidios devengados. 2° Se deniega, con relación a la reincorporación, pago de sueldos devengados y subsidio de lactancia; toda vez que, el último contrato suscrito con la autoridad demandada, fue de CONSULTORA en línea” (sic), con base en los siguientes fundamentos: a) Se advirtió que, el último Contrato, está sujeto tanto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios –DS 0181 de 28 de junio de 2009–, como a la Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de junio de 1990–; por ende, la relación entre las partes contratantes también está sujeta a los preceptos de esa normas y a las establecidas en el propio contrato; por lo tanto, la solicitante de tutela, al someterse a la modalidad de contratación, bajo los principios de libre participación y buena fe, y habiendo suscrito el citado contrato, debió también acogerse a las reglas mencionadas: b) Se determinó que, la accionante conocía que la contratación como Serena y limpieza del Coliseo ISIRERI, era bajo la modalidad antes indicada; pues, tenía conocimiento cierto de la fecha de inicio y conclusión de la contratación; por dicha modalidad de contrato, ella no ingresa en el ámbito de trabajadores que se encuentren bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y del resguardo que ésta otorga; ya que, dicho contrato cuenta con un procedimiento especial y distinto; por lo que, la consultora al no ser una servidora pública ni estar bajo el ordenamiento de la señalada norma, no tiene beneficios laborales que asiste a la categoría referida; por ello, no es posible conceder la tutela; c) En ese entendido, la impetrante de tutela, al no encontrarse en una relación obrero patronal propiamente dicha, sino estar sujeta a un régimen especial con una naturaleza distinta, donde se establece claramente una vigencia para la adquisición de un determinado servicio; de manera que, no puede aducir estabilidad o inamovilidad laboral; siendo que, su contratación corresponde a un Contrato de consultoría en línea que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos; d) Por otro lado, en cuanto a la solicitud de las asignaciones familiares, se debe tomar en cuenta los dos anteriores contratos de trabajo; por los cuales, contaba con seguro médico en la CNS, además haber emitido dicho seguro el Formulario AVC-06 de aviso de altas y bajas de beneficios autorizando el pago efectivo del subsidio de natalidad por una sola vez, equivalente a “un salario mínimo nacional”; y, el subsidio de lactancia en especie, a partir de febrero de 2021 hasta enero de 2022; e) En virtud a ello y conforme a la jurisprudencia constitucional a través de la “SCP 0367/2015-S3 de 10 de abril”, las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador; pues, se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido, hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior de la niña y niño, cumpliéndose con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional, equivalente a “un salario mínimo nacional”; el cual, comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño; y, f) Al respecto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor de la solicitante de tutela que le corresponden, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad; debido a que, la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, considerando que la presente, el hijo de la accionante cuenta con diez meses de nacido, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la Resolución ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponiendo las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero, debiendo cancelar cuatro meses de subsidio prenatal, uno de natalidad; no así, del subsidio de lactancia; en razón de que, a partir del mes de enero de 2021, fue contratada en calidad de funcionaria pública; por lo que, ya no goza de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituye en titular de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo; por tal razón, no le corresponde vacaciones, aguinaldo y otros beneficios; sin embargo, resulta evidente que la demora en la otorgación de los subsidios de prenatal y de natalidad, generaron lesión a los derechos fundamentales invocados en la demanda.