SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2022-S4
Sucre, 3 de octubre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45502-2022-92-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 204/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grober Iban Salazar Aruni contra Constancio Gutiérrez Catacora, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 19 a 23; y, de subsanación de 9 de diciembre de igual año (fs. 26 a 27 vta.); el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 8 de marzo de 2021 mantuvo una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, habiendo sido asignado con el ítem D-6, en el cargo de Abogado Responsable de Transparencia, hasta que fue cesado de sus funciones sin justificación alguna el 3 de mayo del mismo año, mediante memorándum de destitución con CITE: GAMA.DHA 59/2021.
Añadió que, el 12 de julio de 2021, acudió directamente ante el referido ente municipal, para solicitar se le reincorpore a su puesto de trabajo pero no obtuvo respuesta al respecto; dado que, el 30 de diciembre de 2020, nació su hijo; por lo que, a tiempo de dar por concluido su vínculo de trabajo, gozaba de inamovilidad laboral, en razón a que su hijo en esa fecha contaba con tres meses de edad, quien no se benefició del subsidio de lactancia, quedando por tal situación en indefensión, es así que no pudo llevar a su hijo a sus controles y servicios médicos; puesto que, no le habilitaron el seguro médico; razón por la que, presentó solicitud de reincorporación laboral, pago de salarios devengados y asignación de subsidio de lactancia ante el Ministerio del Trabajo, instancia ante la que se emitió la Instructiva de Reincorporación laboral METPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21 de 18 de octubre de 2021, disponiendo que la máxima autoridad de la nombrada entidad edil, lo reincorpore a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su notificación; sin embargo, no fue reincorporado y tampoco se presentó recurso de revocatoria en el plazo establecido; situación que afecta a su familia que depende económicamente de su persona, lesionando también el derecho de su hijo al subsidio de lactancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la estabilidad y a la inamovilidad laboral; así como, al subsidio de lactancia; citando al efecto los arts. 46 y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) “La reincorporación mediante ítem” (sic); b) El pago de sus sueldos devengados desde el 1 de mayo –de 2021– hasta la fecha de reincorporación; y, c) El Pago de asignación de beneficio post natalidad (subsidio de lactancia) a favor de su hijo menor de un año desde la fecha precitada hasta la fecha de su nuevo ingreso, conforme corresponda, más el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta acta de suspensión de audiencia virtual de 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 32 a 33, por demora en la notificación al Alcalde demandado.
Celebrada la audiencia virtual el 27 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 62 a 65 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, ambas partes asistidas de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en sus memoriales de la acción de amparo constitucional y el de subsanación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Constancio Gutiérrez Catacora, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz, por sí mismo y a través de su abogada, en audiencia; manifestó que: 1) Dentro del Estatuto del Funcionario Público no existe el reconocimiento de estabilidad laboral; puesto que, reconoce a los funcionarios provisorios y para que puedan ingresar a tener estabilidad laboral, necesariamente deben ser funcionario de carrera, en el caso del ahora importante de tutela, no tiene tal condición, siendo servidor provisorio, vale decir, que fue contratado de forma provisional por el anterior Alcalde; 2) Si bien la Instructiva de Reincorporación laboral METPS/VESCyCOOP/DGSC/IR.IL 21, emitida por el Ministerio del Trabajo, dispuso la reincorporación laboral, contra la misma se planteó recurso jerárquico; en virtud del cual, se emitió la Resolución Administrativa 12 de 29 de noviembre de 2021, que revocó la referida determinación; y, 3) Del Informe de 28 de abril de 2021, emitido por el Jefe de Personal y Recepción del ente municipal a su cargo, elevado al Alcalde de ese entonces, no se encuentra el nombre del ahora solicitante de tutela dentro los funcionarios que estaban con inamovilidad, siendo necesariamente imprescindible que el empleado ponga en conocimiento del empleador el hecho de que gozaría de este beneficio, en el caso presente, el accionante nunca estuvo presente en la lista de quienes eran padre o madre progenitor en dicha entidad edil, en la gestión del anterior burgomaestre; hecho que evidencia que el mismo jamás fue funcionario de dicho ente municipal, vale decir que, el empleador no puede saber quiénes están con inmovilidad por ser padres progenitores si estos no ponen en su conocimiento tal situación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 204/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante hizo conocer al Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz, su condición de padre progenitor mediante nota de 12 de julio de 2021, es decir, cuando ya estaba rota la relación laboral, en este caso, era obligación del ahora impetrante de tutela hacer conocer en su momento tal situación, para que se tome en cuenta su estabilidad laboral por ser padre progenitor, conforme reclama en la presente acción de defensa; y, ii) Por Resolución Administrativa 12, el Ministerio de Trabajo revocó la Instructiva de Reincorporación laboral METPS/VESCyCOOP/DGSC/IR.IL 21, mediante la que se disponía su reincorporación; por ello, se advierte que no existe la vulneración de los derechos reclamados por el solicitante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados; se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia de Cédula de Identidad, en la que se evidencia que Grober Iban Salazar Aruni –hoy accionante–, es el padre de NN; y, Leydi Verónica Parra Churata, es la madre del mismo, infante nacido el 30 de diciembre de 2020, en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 9).
II.2. Cursa Memorándum GAMA/DAF/DAM/MHS-0011/2021 de 8 de marzo; por el que, se designó al ahora impetrante de tutela con el Ítem D-6 en el cargo de Abogado Responsable de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz (fs. 13).
II.3. A través de Memorándum CITE: GAMA-DHA 59/2021 de 3 de mayo, el hoy solicitante de tutela fue destituido de su cargo de Abogado Responsable de Transparencia del nombrado ente municipal (fs. 14).
II.4. Mediante nota presentada el 12 de julio de 2021, dirigida a Constancio Gutiérrez Catacora, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz –ahora demandado–, Grober Iban Salazar Aruni solicitó su reincorporación laboral al cargo que ocupada en dicha entidad edil, bajo el argumento de que gozaba de inamovilidad laboral al ser progenitor de un niño menor de un año, petición reiterada el 29 de igual mes y año (fs. 15 a 16; y, 17 a 18).
II.5. Por Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21 de 18 de octubre de 2021, el Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió instruir a la Máxima Autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz, la reincorporación laboral del accionante, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, sin afectar su nivel salarial en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación (fs. 3 a 6).
II.6. A través de Resolución Administrativa 12 de 29 de noviembre de 2021, el Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto el 29 de octubre del año citado, por Constancio Gutiérrez Catacora, Alcalde de la indicada entidad edil –ahora demandado–, contra la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21; resolvió revocar totalmente la referida Instructiva ordenando al aludido ente municipal, el pago de las prestaciones sociales que corresponda a favor del impetrante de tutela, hasta el cumplimento del año de su hijo (fs. 35 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela acusa la lesión de sus derechos a la estabilidad y a la inamovilidad laboral; así como, al subsidio de lactancia; toda vez que, la autoridad demandada, no dio cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21, no siendo reincorporado a pesar de sus solicitudes; situación que afecta a su familia que dependen económicamente de su persona, lesionando asimismo, también el derecho de su hijo a recibir el subsidio de lactancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en la acción de amparo constitucional
La SCP 0820/2018-S4 de 5 de diciembre, asumiendo el entendimiento realizado por la SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo; estableció que: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, determinó como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre el hecho y la norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.
La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor”.
III.2. En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
La Sala Plena de este Tribunal, partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; la cual, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores; así como, su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
Bajo ese marco, la merituada Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del citado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Es con base en dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos razonamientos, la señalada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (las negrillas son nuestras).
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante acusa la lesión de sus derechos a la estabilidad y a la inamovilidad laboral; así como, al subsidio de lactancia; toda vez que, la autoridad demandada, no dio cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21, no siendo reincorporado a pesar de sus solicitudes; situación que afecta a su familia que dependen económicamente de su persona, lesionando asimismo, también el derecho de su hijo a recibir el subsidio de lactancia.
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el impetrante de tutela fue designado por Memorándum GAMA/DAF/DAM/MHS-0011/2021 (Conclusión II.2)., como Abogado Responsable de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz; posteriormente, a través de Memorándum CITE: GAMA-DHA 59/2021 (Conclusión II.3), fue destituido del mismo; razón por la que, considerando que tenía inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un hijo menor a un año, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21 (Conclusión II.5); por medio de la que, se instruyó a la Máxima Autoridad del nombrado ente municipal, la reincorporación laboral del ahora solicitante de tutela, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, sin afectar su nivel salarial en el plazo máximo de cinco días; empero, dicha determinación fue recurrida por el Alcalde ahora demandado, mediante recurso de revocatoria, el cual mereció la Resolución Administrativa 12; por la que, el Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió revocar totalmente la referida Instructiva, ordenando al aludido ente municipal, el pago de las prestaciones sociales que corresponda a favor del accionante, hasta el cumplimento del año de su hijo (Conclusión II.6).
Ahora bien, de los datos del proceso; se evidencia que, el impetrante de tutela planteó la presente acción de amparo constitucional el 10 de noviembre de 2021, reclamando el incumplimiento de la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21; empero, antes de la interposición de esta acción de defensa, la autoridad demandada formuló recurso de revocatoria contra la referida Instructiva –el 29 de octubre del año citado–, habiéndose emitido en consecuencia la Resolución Administrativa 12, que revocó la determinación de reincorporación, bajo el argumento de que el ahora solicitante de tutela tenía la categoría de funcionario designado cuya función se encuentra regulada por la Ley 974 “Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción”; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que estos funcionarios no gozan de inamovilidad laboral, por la naturaleza de las funciones y el nivel del cargo en la estructura organizacional de la entidad; concluyendo que, el accionante no se encuentra protegido por el derecho de dicha inamovilidad; sin embargo, si subsisten las prestaciones en favor de su hijo menor de un año.
Fundamento extraído de la Resolución Administrativa 12, que evidencia la sustracción del objeto procesal (Fundamento Jurídico III.1) de manera parcial en el presente caso; por cuanto, el mencionado fallo deja sin efecto la instrucción de reincorporación laboral del ahora impetrante de tutela, por tener este la calidad de funcionario designado (provisorio); por lo que, al sustraerse la determinación de la instructiva de reincorporación cuyo cumplimiento se pretendía en la presente acción tutelar, es evidente que el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, se convirtió en insubsistente, es decir, que la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, en relación a la pretensión de reincorporación laboral, del ahora accionante; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada al respecto.
No obstante lo referido en relación a la sustracción del objeto sobre la pretensión de reincorporación laboral; no es menos evidente que la Resolución Administrativa 12, también determinó el pago de las prestaciones sociales que corresponda a favor del impetrante de tutela, hasta el cumplimento del año de su hijo; determinación que resulta correcta por cuanto, si bien en el caso presente, no habrá de reconocerse la intentada reincorporación por los motivos expresados anteladamente, no puede obrarse de la misma forma respecto al pago de las precitadas prestaciones sociales ordenadas; en el marco del cumplimiento integral de la precitada Resolución emanada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo acatamiento es integral, es decir, comprende de igual manera, el pago de otros derechos sociales, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuyo marco, concierne el cumplimiento de la Resolución Administrativa 12, respecto a las prestaciones sociales ordenadas; correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada sobre este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 204/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente con relación a las prestaciones sociales ordenadas mediante la Resolución Administrativa 12 de 29 de noviembre de 2021, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |