SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela acusa la lesión de sus derechos a la estabilidad y a la inamovilidad laboral; así como, al subsidio de lactancia; toda vez que, la autoridad demandada, no dio cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21, no siendo reincorporado a pesar de sus solicitudes; situación que afecta a su familia que dependen económicamente de su persona, lesionando asimismo, también el derecho de su hijo a recibir el subsidio de lactancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en la acción de amparo constitucional
La SCP 0820/2018-S4 de 5 de diciembre, asumiendo el entendimiento realizado por la SCP 0236/2017-S3 de 27 de marzo; estableció que: “El art. 33.4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en tanto refiere a normas comunes de procedimiento, determinó como requisitos de contenido de las acciones de defensa, entre otros, la relación de los hechos y la petición. A saber, los hechos mantienen una íntima relación con los derechos, por lo que al perseguir la determinación del hecho, se pretende establecer el presupuesto fáctico para la aplicación de una norma, proceso que supone cuando menos un esquema silogístico en el razonamiento de los juristas, cuya conclusión será la correspondencia entre el hecho y la norma a los efectos de la decisión, también identificado como hecho jurídicamente relevante. En consecuencia, una vez que las aseveraciones sean acreditadas y puedan encuadrarse dentro de los presupuestos fácticos de una norma, ello conlleva una determinada consecuencia, que con la debida motivación y fundamentación determinará la decisión a ser emitida.
La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor”.
III.2. En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
La Sala Plena de este Tribunal, partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; la cual, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores; así como, su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
Bajo ese marco, la merituada Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del citado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Es con base en dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos razonamientos, la señalada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:
i) Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (las negrillas son nuestras).
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante acusa la lesión de sus derechos a la estabilidad y a la inamovilidad laboral; así como, al subsidio de lactancia; toda vez que, la autoridad demandada, no dio cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21, no siendo reincorporado a pesar de sus solicitudes; situación que afecta a su familia que dependen económicamente de su persona, lesionando asimismo, también el derecho de su hijo a recibir el subsidio de lactancia.
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el impetrante de tutela fue designado por Memorándum GAMA/DAF/DAM/MHS-0011/2021 (Conclusión II.2)., como Abogado Responsable de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz; posteriormente, a través de Memorándum CITE: GAMA-DHA 59/2021 (Conclusión II.3), fue destituido del mismo; razón por la que, considerando que tenía inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un hijo menor a un año, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21 (Conclusión II.5); por medio de la que, se instruyó a la Máxima Autoridad del nombrado ente municipal, la reincorporación laboral del ahora solicitante de tutela, a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, sin afectar su nivel salarial en el plazo máximo de cinco días; empero, dicha determinación fue recurrida por el Alcalde ahora demandado, mediante recurso de revocatoria, el cual mereció la Resolución Administrativa 12; por la que, el Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió revocar totalmente la referida Instructiva, ordenando al aludido ente municipal, el pago de las prestaciones sociales que corresponda a favor del accionante, hasta el cumplimento del año de su hijo (Conclusión II.6).
Ahora bien, de los datos del proceso; se evidencia que, el impetrante de tutela planteó la presente acción de amparo constitucional el 10 de noviembre de 2021, reclamando el incumplimiento de la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/VESCyCOOP/DGSC/IR-IL 21; empero, antes de la interposición de esta acción de defensa, la autoridad demandada formuló recurso de revocatoria contra la referida Instructiva –el 29 de octubre del año citado–, habiéndose emitido en consecuencia la Resolución Administrativa 12, que revocó la determinación de reincorporación, bajo el argumento de que el ahora solicitante de tutela tenía la categoría de funcionario designado cuya función se encuentra regulada por la Ley 974 “Ley de Unidades de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción”; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció que estos funcionarios no gozan de inamovilidad laboral, por la naturaleza de las funciones y el nivel del cargo en la estructura organizacional de la entidad; concluyendo que, el accionante no se encuentra protegido por el derecho de dicha inamovilidad; sin embargo, si subsisten las prestaciones en favor de su hijo menor de un año.
Fundamento extraído de la Resolución Administrativa 12, que evidencia la sustracción del objeto procesal (Fundamento Jurídico III.1) de manera parcial en el presente caso; por cuanto, el mencionado fallo deja sin efecto la instrucción de reincorporación laboral del ahora impetrante de tutela, por tener este la calidad de funcionario designado (provisorio); por lo que, al sustraerse la determinación de la instructiva de reincorporación cuyo cumplimiento se pretendía en la presente acción tutelar, es evidente que el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, se convirtió en insubsistente, es decir, que la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, en relación a la pretensión de reincorporación laboral, del ahora accionante; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada al respecto.
No obstante lo referido en relación a la sustracción del objeto sobre la pretensión de reincorporación laboral; no es menos evidente que la Resolución Administrativa 12, también determinó el pago de las prestaciones sociales que corresponda a favor del impetrante de tutela, hasta el cumplimento del año de su hijo; determinación que resulta correcta por cuanto, si bien en el caso presente, no habrá de reconocerse la intentada reincorporación por los motivos expresados anteladamente, no puede obrarse de la misma forma respecto al pago de las precitadas prestaciones sociales ordenadas; en el marco del cumplimiento integral de la precitada Resolución emanada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo acatamiento es integral, es decir, comprende de igual manera, el pago de otros derechos sociales, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cuyo marco, concierne el cumplimiento de la Resolución Administrativa 12, respecto a las prestaciones sociales ordenadas; correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada sobre este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.