SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1360/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5, 17 y 30 de agosto de 2021, cursantes de    fs. 52 a 58; 61 a 63; y, 67  y vta., el accionante por intermedio de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es víctima en el  CASO: LPZ1906403, NUREJ:28292568 ROBO AGRAVADO…” (sic), en el que los sindicados son: Emanuel Raúl Luján López, quien se encuentra con acusación formal; Oscar Diego Andrade Castillo, Roger Rosme Andrade Castillo; Pablo Delgadillo Lizarazu y María Cleofe López Lima, sobre los que se emitió resolución de rechazo.

Habiendo presentado objeción de rechazo el 15 de abril de 2021, el traslado hacia el Fiscal Departamental de La Paz, fue efectuado el 12 de mayo de dicho año, sin la documentación completa, veintisiete días después del plazo señalado por la normativa procedimental penal, sin siquiera haber revisado, ordenado y publicado todos los actos investigativos señalados por su defensa; por lo que, el 14 del mismo mes y año, El Fiscal Departamental mencionado devolvió los antecedentes a la Fiscal de Materia ahora demandada a efecto que cumpla con lo observado, otorgándole cinco días, siendo notificada el 22 de junio del año señalado, después de un mes y ocho días, violando el acceso a la justicia efectiva sin dilaciones.

Alegó que, el citado Fiscal Departamental hasta la fecha no hizo cumplir su orden, pese a que pasaron tres meses del agravio y violación a su derecho de acceso a la justicia en tiempo oportuno sin dilaciones.

Refirió que, por el lapso de cuatro meses aproximadamente, no se cuenta con juez de control jurisdiccional a quien poder recurrir en queja; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz remitió el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del mismo departamento, en mérito a la acusación formal contra Emanuel Raúl Lujan Pérez, olvidando su objeción al rechazo que presentó; por lo que, impetró excepción al principio de subsidiariedad, porque la protección podría resultar tardía, dado que la Fiscalía actúa con medidas y vías de hecho, con justicia a mano propia al no cumplir los plazos procesales mandados por ley.       

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia en tiempo razonable, oportuno, efectivo y sin dilaciones; a la dignidad, igualdad y al vivir bien, citando al efecto a los arts. 8.I y II, 13.IV, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene el respeto al debido proceso en sus vertientes al acceso efectivo en tiempo razonable, efectivo, oportuno a la justicia sin dilaciones, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada proceda con el traslado ipso facto de su objeción de rechazo al Fiscal Departamental de La Paz, con sus antecedentes y actos investigativos completos.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 82 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de la Paz, presentó informe escrito de 24 de septiembre de 2021 cursante de fs. 79 a 81 vta., impetrando se deniegue la tutela, refiriendo al efecto lo siguiente: a) La presente acción de amparo constitucional incumple con el principio de subsidiariedad; por lo que, el accionante de manera previa a activar la jurisdicción constitucional, debió acudir ante la autoridad judicial a cargo de la dirección del proceso, es decir ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz y en su caso, corrija las irregularidades denunciadas disponiendo lo que en derecho corresponda, es así que, resulta falaz el argumento de que no existiría control jurisdiccional, pues si bien se remitió la “Resolución de acusación fiscal” ante el Tribunal de Sentencia correspondiente; en cuanto a los favorecidos con la “resolución de rechazo”, aún se encuentran bajo el control jurisdiccional del citado Juez de Instrucción Penal; b) Sobre la denuncia del debido proceso en su vertiente al acceso a la justicia en tiempo razonable, oportuno, efectivo y sin dilaciones, corresponde mencionar que si bien se emitió Resolución de 14 de mayo de 2021 de observación jerárquica, requiriendo que la Fiscal de Materia asignada, adjunte al cuaderno de investigación el informe técnico, las placas fotográficas y la transcripción de la audiencia de inspección técnica ocular de 16 de noviembre de 2020, ésta fue pronunciada a fin de preservar el debido proceso en su componente de completitud de la prueba, es decir evitar la emisión de un pronunciamiento jerárquico en transgresión a dicho derecho; y, c) Una vez notificado con la acción de defensa, pronunció el requerimiento de 22 de septiembre del año citado, solicitando un informe a la Fiscal de Materia demandada, respecto al cumplimiento de la Resolución de observación jerárquica, debiendo considerarse que la misma informó que el 24 de junio de ese año, dictó requerimiento fiscal a la División Escena del Crimen de la  Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que remita las placas fotográficas y transcripción de la inspección técnica ocular, lo que no fue cumplido, por lo que, el 19 de agosto y 7 de septiembre de dicho año, se reiteraron los requerimientos fiscales para que se adjunte la documentación observada; sin embargo, a la fecha, la División Escena del Crimen de la FELCC, no cumplió lo requerido, aspecto que no puede ser atribuido a su autoridad.

Elba Geovana Sanjinés Bernal, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que conforme el cuaderno de investigaciones, se puede establecer el cumplimiento del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al haberse remitido la objeción de rechazo ante el Fiscal Departamental de La Paz, quien observó que se debían adjuntar algunos elementos recolectados en los actos investigativos; ante ello, emitió requerimientos para la funcionaria policial asignada al caso de la División Escena del Crimen de la FELCC, solicitando dar cumplimiento a la observación, lo cual no fue cumplido; por lo que, se conminó a la nombrada investigadora remita la impresión de placas fotográficas y la transcripción de la inspección técnica ocular de 16 de noviembre de 2020, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se remitió lo impetrado; por lo tanto, se determinará lo que corresponda, siendo que se quiere dar cumplimiento a lo establecido por la máxima autoridad jerárquica y las previsiones del art. 305 del CPP; en este sentido, en ningún momento se han vulnerado derechos y garantías constitucionales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 213/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 87 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no identificó el acto lesivo ya que en principio entiende que es la “Resolución de rechazo”; posteriormente, citó una omisión del Fiscal Departamental de no hacer cumplir las obligaciones de la Fiscal de Materia, ambos demandados; 2) La acción de amparo constitucional no puede girar alrededor de multiplicidad de pretensiones alternativas; es así que existen restricciones referidas a la prohibición de invadir la jurisdicción ordinaria, la administración y desde luego las funciones del Ministerio Público, por ello se exige la identificación del acto lesivo; 3) No se está de acuerdo con lo alegado por el impetrante de tutela, respecto a que habría una dilación en un simple acto que es la remisión de antecedentes ante el superior en grado; pues no se encuentra cuál acto o cuál omisión, o si la misma parte del Fiscal Departamental demandado o de qué forma se materializaría la presunta omisión; esta carencia de carga argumentativa, no puede ser suplida por el iura novit curia que es materia propia del derecho procesal y significa que la autoridad conoce el derecho y puede introducir situaciones evidentes, pero no puede sobreponerse al carácter de diligencia de los sujetos procesales, es decir no puede suplir la carga de las partes; 4) El peticionante de tutela no consideró el objeto sobre el que recae su pretensión pese a ser el criterio más importante de toda acción; no obstante, de que sus argumentos resulten buenos o sugestivos, el hecho de pedir, de identificar la lesión, el acto o la omisión son condiciones trascendentales en el sistema procesal constitucional, que se reduce a una sola acción que recaerá en la actividad administrativa o judicial; 5) Respecto al petitorio se presenta otro problema al ser muy complicado, al pretenderse que se instruya al Fiscal Departamental que ordene a la Fiscal de Materia, remita los antecedentes extrañados; 6) La acción de amparo constitucional no está dimensionada para hacer cumplir la ley, en todo caso, ante un alarmante incumplimiento se activa la acción de cumplimiento; empero, esta acción tampoco se enerva al interior de procesos y procedimientos; lamentablemente, en el presente caso el solicitante de tutela nuevamente incumplió con el deber o carga de identificar los presupuestos procesales en la audiencia; sin embargo, más allá de estas observaciones que hacen a la improcedencia de la acción tutelar y la consiguiente denegatoria de tutela, la jurisdicción constitucional advierte en efecto, una dilación en cuestiones investigativas del proceso penal; y, 7) Se exhortó al Ministerio Público             -entendiendo que la Fiscal de Materia demandada, ya no está a cargo del caso- que el Fiscal de Materia que actualmente conoce el caso, promueva sus potestades regladas al interior del proceso de investigación, habida cuenta que independientemente lo manifestado por el impetrante de tutela, la acción de amparo constitucional no es un conducto para cumplir los presupuestos procesales e ingresar a su debate; independientemente de ello, la jurisdicción constitucional no puede dejar de observar que en efecto, desde la remisión de antecedentes hasta la fecha, existe un dilatado paso del tiempo, lo que sin lugar a dudas implica una lesión al derecho de acceso a la justicia del accionante; no obstante, dados los razonamientos expresados, no existe forma de concesión de la tutela en los términos planteados por éste.