SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1360/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente al acceso a la justicia en tiempo razonable, oportuno, efectivo y sin dilaciones; a la dignidad, igualdad y al vivir bien; toda vez que, en su calidad de víctima, interpuso objeción al rechazo el 15 de abril de 2021, dispuesto por la Fiscal de Materia asignada a la causa penal que sigue contra Emanuel Raúl Lujan y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado; la remisión de dicha objeción al Fiscal Departamental de La Paz, fue efectuada sin adjuntar todos los actos investigativos colectados; por lo que, la referida Autoridad Fiscal Jerárquica, devolvió los antecedentes para que en cinco días de su legal notificación, la Fiscal de Materia demandada remita lo extrañado, sin que hasta la formulación de la presente acción de defensa -5 de agosto de 2021-, la objeción de rechazo que presentó haya sido enviada al Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, para su respectiva resolución.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad

Al respecto, la SCP 0971/2019-S1 de 4 de octubre, señaló que: “En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares, por lo tanto tiene como características la sumariedad e inmediatez en la protección, al ser un procedimiento rápido sencillo y oportuno, la generalidad, toda vez que puede ser presentada contra todo servidor público, persona individual o colectiva. Asimismo conforme señala el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de igual forma el art. 54.I del CPCo, señala que la presente acción ‘…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’, en este entendido de las normas referidas, se establece que los principios procesales que configuran la acción de amparo constitucional, constituyen la inmediatez y la subsidiariedad. Sin embargo, el principio de subsidiariedad se flexibiliza, excepcionalmente conforme previene el art. 54.II del referido Código adjetivo cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2   Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La Norma Suprema, en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

En esa línea, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, refiriéndose al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional citó la SCP 0415/2013 de 3 de junio, que asumió el entendimiento de la jurisprudencia glosada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, que señala: ‘“…La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados», concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I «La acción de amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: «…El amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable»’.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: «…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…»’” (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

           El accionante mediante su representante activa la presente acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia en tiempo razonable, oportuno, efectivo y sin dilaciones; a la dignidad, igualdad y al vivir bien, dado que, habiendo formulado objeción al rechazo el 15 de abril de 2021, determinado por la Fiscal de Materia asignada al proceso penal que sigue contra Emanuel Raúl Lujan y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado; hasta la presentación de esta acción tutelar, no fue resuelta ni remitida ante el Fiscal Departamental de La Paz, autoridad que en una primera instancia devolvió los antecedentes de dicha objeción a la Fiscal de Materia demandada, por haberle remitido el cuaderno de investigaciones sin algunos actos investigativos, ordenándole que en cinco días a partir de su legal notificación remita los actuados faltantes; sin embargo, esa disposición no fue cumplida, quebrantando así sus derechos alegados.    

           Revisados los antecedentes remitidos en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, el ahora impetrante de tutela, el 15 de abril de 2021, formuló objeción a la Resolución de Rechazo “HJMF.E.D.P.12/2021”, emitida por el Fiscal de Materia “Harold Jaramillo” (Conclusión II.1); así también, el Fiscal Departamental de La Paz demandado, emitió Resolución de 14 de mayo del referido año, por la que observó que no cursaba el Informe Técnico, placas fotográficas y transcripción de la inspección técnica ocular de 16 de noviembre de 2020, determinando se proceda a la devolución de los antecedentes, a la Fiscal de Materia demandada para que en el plazo de cinco días de su legal notificación, reenvíe lo observado para proceder a resolver la objeción al rechazo (Conclusión II.2); posteriormente, el nombrado accionante por memorial de 7 de julio del año señalado, solicitó a la Fiscal de Materia hoy demandada, informe cuándo se remitió su objeción de rechazo, o en caso de estar aún en su poder el envío inmediato ante el Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.3); dicha solicitud fue respondida por decreto de la misma fecha, indicando que se esté a la Resolución de 14 de mayo de 2021, la cual fue notificada a dicha Fiscal, el 22 de junio de igual año (Conclusión II.4); por otra parte, el peticionante de tutela, reiterando su petitorio a la Fiscal de Materia señalada, en memorial de 29 del referido mes y año, pidió que ipso facto, se remita su objeción al rechazo al Fiscal Departamental de La Paz, respondido por decreto de igual data indicando “se tiene presente y estese a los datos del proceso” (sic [Conclusión II.5]).

Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe determinar si en el caso particular opera el principio de subsidiariedad, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en ese sentido, en mérito a que la parte accionante invocó excepción al principio de subsidiariedad alegando que pasaron cuatro meses aproximadamente, sin que se cuente con un juez de control jurisdiccional para poder recurrir con su queja, dado que el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, ante la acusación formal contra Emanuel Raúl Lujan Pérez, remitió el cuaderno de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del mismo departamento; por lo que, la protección podría resultar tardía puesto que el Ministerio Público al no cumplir con plazos procesales ejercería medidas y vías de hecho con justicia a mano propia, debe puntualizarse lo siguiente:

Conforme el art. 54.1 del CPP, el juez de instrucción en lo penal tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación penal, en tal razón, si bien el cuaderno procesal de la causa penal de la cual emerge esta acción tutelar, fue remitido a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de La Paz, a raíz de la existencia de acusación formal contra Emanuel Raúl Lujan Pérez; no es menos cierto, que respecto a los otros cuatro coimputados (Roger Rosme Andrade Castillo; Pablo Delgadillo Lizarazu y María Cleofe López Lima) de los cuales se decidió emitir Resolución de Rechazo, la etapa preliminar del proceso penal se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del mismo departamento, que pese a la acusación formal citada aún sigue conociendo la causa y por lo mismo, continúa siendo competente para supervisar las labores del Fiscal de Materia a cargo de la investigación penal; más aún si como se evidencia en el presente caso, no existe una resolución conclusiva firme que hubiera resuelto la situación jurídica de los imputados nombrados; por lo tanto, no se produjo el archivo de obrados de la denuncia penal que implique la finalización de las actuaciones y diligencias por parte del juez instructor; bajo esos extremos, queda plenamente establecido que el citado Juez de Instrucción Penal continuaba ejerciendo el correspondiente control judicial de las diligencias investigativas del Ministerio Público; en tal razón, queda en evidencia que el impetrante de tutela incurre en un error de apreciación al afirmar que la causa no contaba con control jurisdiccional.

En este sentido, la parte accionante al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no acreditó la existencia de un riesgo inminente o un daño irreparable e irremediable que le permita acceder directamente a la justicia constitucional prescindiendo de los mecanismos o recursos ordinarios, sean de orden judicial o administrativo, establecidos para la protección de sus derechos que acusa como vulnerados; puesto que si bien el art. 54.II del CPCo, y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen la posibilidad de una flexibilización al principio de subsidiariedad, los presupuestos para la mencionada (riesgo inminente o un daño irreparable e irremediable), deben analizarse en cada caso según la naturaleza de la problemática planteada; por lo que, no se puede pretender que por su sola invocación, el o los afectados prescindan del uso de los medios idóneos y eficaces previstos en la jurisdicción judicial o administrativa para el resguardo de sus derechos y pretendan activar de forma directa la vía constitucional, salvo que se trate de personas que pertenezcan a grupos de personas que merezcan una protección reforzada o que los actos denunciados emerjan de medidas de hecho debidamente comprobadas; lo que no ocurre en el caso motivo de revisión; consiguientemente, no es posible asumir la petición de la excepción al principio de subsidiariedad por la única afirmación de la parte accionante de una presunta concurrencia de vías o medidas de hecho.

           Ahora bien, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la subsidiariedad es uno de los principios rectores de la acción de amparo constitucional; por consiguiente, su cumplimiento es obligatorio e ineludible, salvo las excepciones analizadas y descritas en la jurisprudencia constitucional, que como se describió precedentemente no son aplicables en el presente caso.

           Bajo este contexto, se debe precisar que según lo instituido en los arts. 54.1 y 279 de la Ley Adjetiva Penal, los actuados realizados por fiscales de materia y funcionarios policiales durante la etapa investigativa del proceso penal deben estar bajo control jurisdiccional ejercido por el juez de instrucción penal, quien se encargará de resguardar que la fase de investigación se desarrolle en el marco de la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad y las normas del Código de Procedimiento Penal, en mérito a ello, toda persona que sea parte procesal en una investigación sea como víctima querellante o imputado  y considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho al debido proceso, debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la SCP 2185/2012 de 2 de noviembre, que dispuso: “…resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso-imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (negrillas agregadas).

           En tal razón, correspondía que el ahora accionante, previamente acuda ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a fin de denunciar la supuesta irregularidad advertida en la tramitación de la objeción al rechazo que opuso el 15 de abril de 2021 por parte de las autoridades demandadas, lo que según refiere, afectó sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia en tiempo razonable, oportuno, efectivo y sin dilaciones; a la dignidad, igualdad y al vivir bien, con la finalidad que sea esta autoridad jurisdiccional quien restablezca los derechos aparentemente quebrantados, y no interponer directamente la presente acción tutelar; por lo que, en el caso concreto se incumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a las acciones de amparo constitucional. En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.