SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2022-S2
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 12 de agosto de 2021, cursantes de fs. 83 a 97 y 106 a 110 vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, inició el proceso de contratación directa para la “ADQUISICIÓN DE BOMBA DE INFUSIÓN PARA ANESTESIA PARA EL HOSPITAL DEL NORTE (COVID-19)”, con CUCE: 20-1301-00-1091923-1-1 -dos unidades-, con la finalidad de la prevención, control y atención del COVID-19, estableciendo como precio referencial Bs32 500.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) por pieza; sin que, se haya determinado las características técnicas de los equipos médicos solicitados.
El 7 del mismo mes y año, la empresa a la que representa, presentó su propuesta electrónica mediante el Sistema de Contratación Estatal (SICOES), a través del documento 10829.0, que consistía en dos bombas de infusión a jeringa TCI, marca MEDCAPTAIN, modelo HP-TCI; posteriormente, el 14 de igual mes y año, le notificaron con la resolución de adjudicación del proceso de contratación directa antes mencionada; a dicho efecto, el 16 del referido mes y año, enviaron la documentación requerida a la unidad solicitante; vale decir, a la Secretaría Municipal de Salud de la aludida entidad edil; sin embargo, de manera sorpresiva, la Comisión de Recepción de ese proceso de contratación se rehusó a recibir los equipos, porque supuestamente no cumplían con las especificaciones técnicas solicitadas. Pese a ello, el Alcalde del señalado Gobierno Municipal en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), decidió continuar con el proceso, ratificando su propuesta y suscribiendo con la citada Secretaría Municipal la Orden de Compra OC/239/2020 de 21 de diciembre, de las dos bombas previamente referidas.
El 25 de marzo del indicado año, la nombrada Secretaría, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas, emitió la nota de sanción de no contratar con el Estado por un año, por incumplimiento a Orden de Compra, siendo notificado el 30 de igual mes y año; a lo que, el 31 de idéntico mes y año, se dictó la Nota de Revocatoria Orden de Compra CD/C-B/2020.239.01, la cual fue publicada el 5 de abril de 2021, en el SICOES a través del Formulario 600, estableciendo como causal el incumplimiento de la entrega de los bienes en el plazo previsto, a pesar de no haberse publicado la carta de sanción.
Por tal motivo, el 30 del mes y año indicados, remitió un oficio a la Secretaría Municipal de Salud del citado Gobierno Municipal, solicitando el levantamiento de la sanción; la cual no tuvo respuesta alguna; por lo que, presentó una nueva el 28 de mayo de igual año; a tal efecto, le enviaron la Nota SS/244/2021 de 29 de junio, haciéndole llegar el Informe CITE: SS-CONTR 2402/21 de 28 del citado mes y año, señalando que la entidad no tenía potestad para pedir la baja, sin argumentación, fundamentación alguna, ni mayores razones negaron restituirle a la parte accionante su derecho a participar en contrataciones con el Estado. No obstante, la precitada Secretaría no tenía facultades de suscribir ni resolver la Orden de Compra en cuestión y tampoco impartir sanciones; por ello, el castigo impuesto fue ilegal y emanada de una autoridad incompetente, dejando a la empresa MEDI-DENT S.R.L. en absoluto estado de indefensión.
La sanción administrativa carecería de motivación y fundamentación normativa, aspectos fácticos y de premisas aplicables al caso en concreto, citando normas impertinentes e inexistentes, no habiendo descrito la prueba aportada, privándole de presentar la misma, ignorando sus solicitudes y omitiendo determinar la finalidad que se buscaba al disponer la prohibición de contratar con el Estado a una empresa dedicada a comercializar equipos médicos en plena pandemia por el COVID-19. Dicha sanción, previa a la Revocatoria Orden de Compra, iría contra el principio de presunción de inocencia; ya que, en ningún momento se le permitió pronunciarse, tampoco asumir defensa en cuanto a las observaciones, atribuyéndole un supuesto incumplimiento del cual nunca tuvo conocimiento por falta de notificación; por otra parte, excedería los alcances de razonabilidad y proporcionalidad; puesto que, la limitación al derecho fundamental de ejercer el comercio libremente mediante la prohibición de contratar con el Estado, resultaría exagerada y desmedida, frente a las ventajas obtenidas con tal restricción, en desmedro de los derechos de sus trabajadores y del modelo económico plural.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de legalidad, presunción de inocencia, fundamentación y motivación; publicidad y transparencia; y proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones; a la defensa, al comercio, al trabajo; y, a la petición, citando al efecto los arts. 24, 47.I, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, proceda al levantamiento de la sanción que pesa contra la empresa MEDI-DENT S.R.L. de prohibición para contratar con el Estado por un año, sea a través del SICOES y del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE); y, b) El pago de costos y costas procesales, así como daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 801 a 809, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró lo expuesto en la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante; y, Antonio Anibal Cruz Senzano, Secretario Municipal de Salud de la misma entidad edil, por informe escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 792 a 799 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El precedente establecido en la SCP 1447/2013 de 19 de agosto, que facultaba acudir a la jurisdicción constitucional cuando algún proponente sienta que sus derechos fueron agraviados durante la tramitación de un proceso de contratación, fue dejado sin efecto, ante la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, la cual, a tiempo de crear la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa dentro la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, determinó entre sus atribuciones, conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; 2) En virtud al razonamiento expresado en la SCP 0253/2019-S4 de 16 de mayo, la parte accionante, previo a interponer la presente acción tutelar, debió acudir a la vía ordinaria, encontrándose restringida la jurisdicción constitucional para conocer el fondo de la problemática planteada, al ser la vía ordinaria la llamada por ley para dilucidar la divergencia emergente del proceso de contratación directa para la “ADQUISICIÓN DE BOMBA DE INFUSIÓN PARA ANESTESIA PARA EL HOSPITAL DEL NORTE (COVID-19)”; 3) La parte peticionante de tutela no demostró cuál sería la lesión provocada a causa de la decisión emitida, limitándose a mencionar las vertientes del derecho al debido proceso sin establecer el nexo de causalidad entre los mismos y la determinación objeto de impugnación; pretendiendo que la justicia constitucional sustituya a la ordinaria, aspecto no permitido para la tramitación de acciones de defensa; 4) Revisado el fallo de sanción adoptado, el mismo fue un pronunciamiento expreso y fundamentado en derecho a los agravios expuestos, no observándose que esta haya vulnerado los derechos invocados por la parte impetrante de tutela; y, 5) Al no haberse cumplido con los estándares argumentativos exigidos que evidencia la relación de vinculación entre la actividad argumentativa desarrollada por la autoridad demandada y los presuntos derechos transgredidos, no se dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por ley y la jurisprudencia establecida; lo que, impediría se ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria; razón por la que, correspondería denegar la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia de garantías, el Alcalde demandado a través de su representante, ratificó y reiteró lo expresado en el informe que presentó.
Por su parte, Antonio Anibal Cruz Senzano, Secretario Municipal de Salud de la referida entidad edil, aclaró que los procesos de contratación por emergencia sanitaria vinculados a la pandemia por el COVID-19, se efectuaron en virtud al Decreto Supremo (DS) 4174 de 4 de marzo de 2020, que facultada a la MAE la contratación para la atención oportuna de este virus, enmarcados dentro de los elementos del DS 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-, otorgándole la delegación a las autoridades que vea conveniente; por ello, el Alcalde del referido Gobierno Municipal de ese momento -gestión 2020-, delegó la suscripción de contratos administrativos al Secretario Municipal de Salud de la misma institución, suscribiéndose la Orden de Compra OC/239/2020, debiendo hacerse la publicación respectiva a través del SICOES; y, respecto a la sanción que se impuso, sería innecesario señalarla; por cuanto, la misma estaría considerada en el art. 43 del aludido Decreto Supremo; reiterando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 197/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 810 a 815 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El acto administrativo que causó lesión a la parte accionante, podía ser recurrible a partir del principio de legalidad, de control jurisdiccional; ya que, existiría una ley expresa de proceso contencioso administrativo del cual no se habría hecho uso oportuno; es decir, no activó este mecanismo idóneo para rectificar, pedir nulidad, el cese de efectos o para realizar cualquier observación a través de esa vía, advirtiéndose una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; ii) En su oportunidad y en el plazo legal, no planteó ningún recurso de impugnación; tomando en cuenta que, la disposición sancionatoria en su contra data del 30 de marzo -no indicó el año- evocando el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); la demanda podría interponerse en el plazo de noventa días, no resultando correcto que transcurrido y vencido tanto los plazos como los efectos de la reclamación, pretenda que un tribunal de garantías ingrese a verificar la legalidad o ilegalidad dentro de un procedimiento administrativo; iii) La oportunidad para remediar un acto sería inmediato, si existiese un daño se consideraría un plazo mínimo para ejercer la defensa y no después de cinco meses, intentando hacer ver que se trataría de un daño irremediable; asimismo, cuando se presenta una excepción al principio de subsidiariedad, el daño irreparable debería ser acreditado con prueba contundente e inequívoca sobre el mismo; iv) Uno de los presupuestos para determinar irremediabilidad o perjuicio, será la cercanía; es decir, si no se tomarían medidas urgentes, el efecto del daño sería inminente, y tan grave que no pudiera ser revocado o cambiado; extremo que no fue acreditado en ningún momento por la parte peticionante de tutela; y, v) La excepción al principio de subsidiariedad se presenta en virtud a la protección reforzada a personas vulnerables; situación que, no concurriría en el caso analizado, al tratarse de una persona jurídica que tendría la capacidad no solo de trabajar, sino de asumir medios de defensa, conforme a las prerrogativas que la ley otorga; en consecuencia, no se demostró un daño irreparable a efectos de considerar una excepción al citado principio; por lo que, se determinó la denegatoria de esta acción de defensa, sin ingresar al análisis de fondo de la misma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destina