SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1367/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2022-S2

Fecha: 10-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2022-S2

Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                42882-2021-86-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 11/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joel Fernández Ortiz en representación sin mandato de Nancy Magdalena Merlo Poma contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la comisión del delito de robo agravado se sometió a procedimiento abreviado, cuya audiencia fue desarrollada el 15 de septiembre de 2021, emitiéndose la Sentencia 03/2021 condenándola a una pena privativa de libertad de tres años; ante esa situación, una vez concluido dicho verificativo su abogado defensor solicitó la suspensión condicional de la pena en atención al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue rechazado por el Juez Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz en mérito a que la precitada Sentencia no estaba ejecutoriada.

Circunstancia por la cual en previsión del art. 401 del CPP formuló recurso de “revocatoria” -lo correcto es reposición- impetrando se desarrolle la audiencia de suspensión condicional de la pena, el cual fue rechazado con el argumento que la Sentencia 03/2021 no estaba ejecutoriada, por lo que denuncia que con esa negativa se está lesionando sus derechos, por la dilación para atender su solicitud, dado que se encuentra privada de libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 23.I, 115, 178.I, 180 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8.1 y 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9 y 14.3 del Pato Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz hoy demandado que señale audiencia para que se considere la suspensión condicional de la pena.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: a) El 15 de septiembre de 2021 a horas 10:30, se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado donde se emitió la Sentencia 03/2021 condenándola a tres años de reclusión, la cual fue notificada en audiencia a todas la partes presentes; b) Formuló solicitud de suspensión condicional de pena, que fue rechazada por la autoridad judicial demandada, ante ello interpuso recurso de revocatoria, a fin que el Juez reconsidere y revoque su decisión inicial y en definitiva convoque a audiencia; sin embargo, dicho mecanismo de defensa fue denegado con el fundamento que la citada Sentencia no fue ejecutoriada; c) La autoridad judicial con la decisión de no programar audiencia para resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena está conculcando su derecho a la libertad, toda vez que el art. 365 del CPP taxativamente determina que: “La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena…”, instituyendo en el art. 366 de la misma Norma Adjetiva Penal los requisititos para acceder a este beneficio como ser que la pena impuesta no sea superior a tres años -presupuesto que se cumple en el caso en revisión- y que no tenga antecedentes penales, para lo cual por escrito de 8 de igual mes y año presentó el certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) que acreditó que no tiene ninguna sentencia ejecutoriada en su contra; d) Además de lo expuesto el Juez hoy demandado está inobservando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0801/2016-S2 de 25 de agosto y 0122/2020-S2 de 16 de julio, que establece que no es exigible que la sentencia este ejecutoriada para acceder a la suspensión condicional de la pena, por cuanto se constituye en una medida de política criminal que el Estado estableció para que la persona pueda resocializarse y pueda obtener su libertad; y, e) Por todo lo expuesto, se evidencia que el Juez demandado al no señalar audiencia para que se considere su solicitud de suspensión condicional de la pena está dilatando se defina su situación jurídica.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 13 y vta., argumentó que: 1) El 15 de igual mes y año se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado contra la ahora accionante habiéndose pronunciado la Sentencia 03/2021 condenándola a tres años de privación de libertad; 2) Resulta evidente que la prenombrada presentó su certificado de REJAP que no contempla ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, empero es preciso hacer notar que la Sentencia 03/2021 no está ejecutoriada ni se notificó a la víctima, quien no asistió a la audiencia, toda vez que en mérito al art. 373.III de la CPP ante la oposición fundada de la víctima, el juez puede negar la aplicación del procedimiento abreviado; y, 3) A parte de lo expuesto, el abogado de la impetrante de tutela no solicitó la ejecutoria de la precitada Sentencia conforme establece el art. 131 del CPP; por lo que existen actuaciones pendientes de desarrollarse que no pueden ser subsanadas por la autoridad judicial sino por la parte accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 11/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 20 a 21, concedió la tutela impetrada, disponiendo que Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del plazo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con el fallo constitucional señale audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso es preciso señalar que la parte accionante cumplió con todos los requisitos para la admisibilidad del recurso constitucional de acción de libertad como ser la denuncia de una arbitraria privación de libertad por el Juez hoy demandado al no dar curso a la solicitud de suspensión condicional del proceso y el agotamiento de los recursos procesales previstos en la jurisdicción ordinaria al haber formulado el recurso de reposición contra la negativa a su pedido, determinación última que no permite recurso de ulterior conforme prevé el art. 402 del CPP; ii) La SC 0224/2004-R de 16 de febrero precisa que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad debe actuar con la mayor celeridad posible; y, iii) El art. 366 del Código anotado que regula la suspensión condicional de la pena solo prevé dos requisitos que son que la pena privativa de libertad impuesta no exceda los tres años y que el encausado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, por ende la exigencia de la ejecutoria previa de la sentencia impuesta por la autoridad judicial demandada se traduce en un requerimiento realizado al margen de la Ley, según lo establecido en la SCP 0122/2020-S2, no siendo evidente lo aducido por la Jueza demandada referente a que se estuviera dando cumplimiento a lo previsto en el art. 373.III de la Norma Adjetiva Penal, ante el posible planteamiento de una opción fundada de la víctima al procedimiento abreviado, pues esa facultad emerge antes del pronunciamiento de la sentencia de procedimiento abreviado y no de forma posterior.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 8 de septiembre de 2021 Nancy Magdalena Merlo Poma -ahora accionante- presentó memorial ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- remitiendo su certificado del REJAP, en mérito a que programó audiencia de procedimiento abreviado. Cursa el precitado certificado de 17 de agosto de igual año, que indica que revisados los archivos de los nueve distritos judiciales hasta la fecha de emisión la prenombrada no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 7 y 8).

II.2.    Cursa Sentencia 03/2021 de 15 de septiembre, pronunciada por el Juez demandado declarando procedente la aplicación de la salida alternativa al proceso consistente en el procedimiento abreviado por lo que se declaró culpable a la impetrante de tutela por la comisión del delito de robo agravado y le impuso una sanción de tres años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, notificándose con dicho fallo al representante del Ministerio Público y al abogado de la acusada (fs. 14 a 15 vta.).

II.3.    Concluida la audiencia, el abogado de la peticionante de tutela solicitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena en previsión del art. 366 del CPP, que fue resuelta mediante providencia de 15 de septiembre de 2021 declarando no ha lugar a lo solicitado porque la Sentencia 03/2021 no estaba ejecutoriada ni se notificó a la víctima. Ante esa situación la parte encausada formuló recurso de reposición aduciendo que en previsión de la SCP 0801/2016-S2 no es necesario que la sentencia esté ejecutoriada, mecanismo de impugnación que fue corrido en traslado al Ministerio Público quien señaló que no se está observando el procedimiento, por cuanto la defensa de la acusada debería anunciar su renuncia al recurso de apelación y se debió consultar lo mismo a la autoridad fiscal. De allí que por fallo de igual data la autoridad judicial demandada determinó no ha lugar al recurso formulado dado que se debe cumplir con el procedimiento y el abogado de la procesada ni siquiera requirió la ejecutoria del fallo (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, habiéndose emitido la Sentencia 03/2021 de 15 de septiembre, condenándola a tres años de privación de libertad, su abogado defensor en la misma audiencia de aplicación de procedimiento abreviado solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue rechazado por la autoridad judicial demandada con el argumento que la precitada Sentencia no estaba ejecutoriada y no se habría notificado de forma personal a la víctima, generando de esa forma una dilación indebida, dado que se rehusó a programar audiencia para que se considere y resuelva la suspensión condicional de la pena.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Con relación al principio de celeridad como componente de la garantía del debido proceso contra todo acto dilatorio que restrinja, suprima o impida el ejercicio del derecho a la libertad física

              

Sobre el intitulado, la SCP 0273/2019-S2 de 24 de mayo, establece que: “…el art. 115 de la CPE, respecto al derecho a un plazo razonable como elemento del debido proceso, consagra que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, precepto constitucional que se sustenta, en el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; el cual debe ser observado por los administradores de justicia a momento de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, más aun cuando en previsión de los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, el Estado y por ende todos los Órganos Públicos tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Sobre el particular, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), instituye que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’ norma internacional que guarda relación con el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que determina que todo acusado de un delito tiene derecho: ‘A ser juzgado sin dilaciones indebidas’.

Por su parte, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, referente a la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que la mencionada garantía constitucional ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’, posteriormente a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, el órgano constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al hábeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto ‘…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Más adelante, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, respecto a la actuación de las autoridades que conozcan una solicitud donde esté involucrada la libertad de un privado de libertad, citando a la SC 0862/2005-R de 27 de julio, concluyó que: ‘…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

De lo expuesto se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que este de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas(las negritas nos pertenecen).

III.2.  La no exigibilidad de la ejecutoria de la sentencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena

Sobre el particular la SCP 0122/2020-S2 asumiendo el razonamiento de la SC 0528/2010-R de 12 de julio, a tiempo de referirse sobre la naturaleza y finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena, precisa que: “‘La norma prevista por el art. 366 del CPP, establece que el juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos de que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años y que además no hubiese sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, por su parte el art. 367 del mismo Código dispone que si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.

(…)

El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: «…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»’ (SC 0797/2006-R de 15 de agosto).

Respecto a la no exigibilidad de la ejecutoria de la sentencia para dar curso al pedido de suspensión condicional de la pena, la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, señaló que: ‘…en este caso, se tiene que el Juez demandado en vez de considerar y resolver el referido beneficio solicitado por el accionante, decidió diferir su tratamiento hasta tanto no se notifique a la parte querellante y la sentencia condenatoria emitida adquiera ejecutoria; determinación que, al margen de no guardar compatibilidad con alguna norma procesal que lo sustente, se constituye en la imposición de un nuevo requisito ilegal e irregular desde todo punto de vista, ya que el art. 366 del CPP que regula tal beneficio y mencionado en el indicado Fundamento Jurídico, sólo prevé el cumplimiento de dos requisitos por parte del condenado, para poder suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, siendo éstos, que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años de duración y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; los que sumados a la revisión y análisis de la documentación y las incidencias de cada caso por parte de la autoridad jurisdiccional, viabilizarán dicho beneficio.

En tal sentido, la exigencia de la ejecutoria previa de la sentencia dispuesta por el Juez demandado, para recién dar curso al pedido de suspensión condicional de la pena realizada por el accionante, se traduce en un requerimiento realizado al margen de la Ley; es decir, de una condición no prevista en norma procedimental alguna, la misma que al incidir directamente en la continuidad de la restricción del derecho a la libertad del accionante, por encontrarse detenido preventivamente en la Cárcel de «San Pablo» de Quillacollo, viabiliza la concesión de la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela a través de su representante aduce que habiéndose emitido la Sentencia 03/2021 de 15 de septiembre, condenándola a tres años de privación de libertad en la misma audiencia de aplicación de procedimiento abreviado solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue rechazado por la autoridad judicial hoy  demandada con el argumento que la precitada Sentencia no estaba ejecutoriada y no se habría notificado de forma personal a la víctima, generando de esa forma una dilación indebida, dado que se rehusó a señalar audiencia para que se considere y resuelva la suspensión condicional de la pena.

          De los datos que cursan en el expediente, se colige que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nancy Magdalena Merlo Poma -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Sentencia 03/2021 pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz se declaró procedente la aplicación de la salida alternativa al proceso consistente en el procedimiento abreviado declarándose a la prenombrada autora del indicado delito y se le impuso una sanción de tres años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz (Conclusión II.2).

          Ante esa situación el abogado defensor de la procesada formuló solicitud de suspensión condicional de la pena en previsión del art. 366 del CPP en mérito a que la condena no excedía los tres años de presidio y conforme se tiene en el certificado del REJAP de 17 de agosto de 2021 -que fue presentado mediante memorial de 8 de septiembre de igual año- la aludida no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (Conclusión II.1); siendo resuelta por providencia de igual fecha declarando no ha lugar porque la Sentencia 03/2021 no estaba ejecutoriada ni se notificó a la víctima, es así que formuló recurso de reposición aduciendo que en previsión de la SCP 0801/2016-S2 no es necesario que la sentencia este ejecutoriada, mecanismo de impugnación que corrido en traslado fue respondido por el Ministerio Público señalando que no se está observando el procedimiento, por cuanto la defensa de la acusada debería anunciar su renuncia al recurso de apelación y debió consultarse lo mismo a la autoridad fiscal, es así que por Resolución de igual fecha se determinó no ha lugar al recurso formulado dado que se debe cumplir con el procedimiento (Conclusión II.3).

Sobre el particular la autoridad judicial demandada en el informe presentado que está desarrollado en el acápite I.2.2. de este fallo constitucional argumentó que no dio curso a la solicitud de suspensión condicional de la pena en mérito a que la Sentencia 03/2021 no fue notificada en forma personal a la víctima debido a que no estaba presente en la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado y se debe garantizar su derecho a impugnar el fallo emitido en caso de no estar de acuerdo con el mismo, además que la indicada Sentencia no se encuentra ejecutoriada, por lo que con carácter previo a considerar el petitorio de la parte impetrante de tutela correspondía cumplir con el procedimiento, es decir que el abogado defensor renuncie al recurso de apelación y se ejecutoríe la Sentencia 03/2021; no obstante, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que dicho argumento inobserva el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que respecto al trámite del beneficio de suspensión condicional de la pena estableció que para su procedencia solo se debe cumplir con los dos requisitos previstos en el art. 366 del CPP no siendo exigible la ejecutoria de la sentencia, puesto que se desconocería la esencia y fundamento de dicha política criminal consistente en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración y reinsertar al condenado a la sociedad.

Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la decisión asumida por el Juez demandado de no programar audiencia para que se considere la suspensión condicional de la pena hasta que la Sentencia 03/2021 se notifique en forma personal a la víctima y se ejecutoríe, se constituye en una decisión dilatoria que no tiene ningún sustento legal, por cuanto el art. 366 del CPP con referencia a la procedencia del citado beneficio solo prevé dos requisitos, consistentes en que la condena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años de duración, y el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; por lo que la exigencia del Juez demandado para señalar la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena se encuentra al margen del Código de Procedimiento Penal, resultando por ende dilatoria, conllevando a que se incumpla con el deber que tiene toda autoridad judicial de resolver cualquier solicitud realizada por una persona privada de libertad que esté vinculada a su libertad dentro de los plazos previstos o un tiempo razonable (Fundamento Jurídico III.1), lesionando de esa forma los derechos al debido proceso en su componente de celeridad vinculado a sus derechos a la libertad, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de Nancy Magdalena Merlo Poma, quien a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, todavía se encontraba detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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